JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 156º
Parte Presuntamente Agraviada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), creado por la ley del seguro social obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptando su actual denominación según decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los estados Unidos de Venezuela N° 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación.
Representante Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadana abogado Yolimar Mercedes Ribot Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 109.630
Parte Presuntamente Agraviante: Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el numero 28, tomo 54-A; y Diálisis de Aragua, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, tomo 591-B.
Representante Judicial De La Parte Presuntamente Agraviante: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº DP02-O-2015-000009
Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de amparo constitucional, presentado en fecha 03 de mayo de 2015, ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana abogado Yolimar Mercedes Ribot Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 109.630, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), creado por la ley del seguro social obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptando su actual denominación según decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los estados Unidos de Venezuela N° 21.978, el día 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la nación, contra Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el numero 28, tomo 54-A; y Diálisis de Aragua, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, tomo 591-B. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° Asunto Provisorio 2015-09.
En ese sentido, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo constitucional, esta Jurisdicente pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, los cuales motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional:
Que, “Omissis…El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como ente rector de la Seguridad Social en Venezuela, tiene una operatividad muy variada y compleja, en consideracion de las diversas funciones que en aplicación de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)En ese orden, parte de ese servicio publico garantizado por mi representado lo constituye el TRATAMIENTO HEMODIALITICO CON ASISTENCIA MEDICA ESPECIALIZADA Y CALIFICADA A PACIENTES CON ENFERMEDAD RENAL ESTADIO 5, para lo cual el Instituto se asiste con Unidades Extrahospitalarias, con las cuales contrata este servicio, en las localidades donde el Instituto no cuenta infraestructura ni personal especializado , con la finalidad de garantizar atencion medica a un determinado grupo de pacientes portadores de Enfermedad Renal Cronica Estadio 5, que ameritan la realizacion de tres (3) sesiones de Hermodialisis por semana , con una duracion minima de cuatro (4) horas cada uno o de acuerdo a prescripcion medica nefrologica, para tener un mejor estado de salud, y a su vez alargar la probabilidad de vida…”
Que, “Omissis…Tal es el caso de la Región Central de Venezuela, específicamente al estado Aragua donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , no cuenta con personal ni infraestructura física idónea para prestar el servicio medico especializado de que se trate y tomando en consideración que el referido estado constituye el sexto mas grande del país , con una población de 1.876.190 habitantes, según cifras del Instituto Nacional de Estadísticas (INI) (…) y solo prestan el servicio de hemodiálisis el Hospital Central de Maracay, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Hospital Militar , como ente asegurador del derecho a la salud, el Instituto ha garantizado el tratamiento sustitutivo de la función renal, a parte de esa población desde hace mas de diez años, a través de cinco (5) Unidades Extrahospitalarias de Hemodiálisis, ubicadas en Maracay, Cagua y Turmero (…) y que para la fecha atienden a un numero aproximado de 600 pacientes con Enfermedad Crónica Renal estadio 5; centros asistenciales que no resultan suficientes, considerando el incremento de la población flotante y tomando en cuenta que la enfermedad crónica renal es una condición de por vida, que amerita un tratamiento constante y fijo y que cada vez es mayor el numero de personan que padecen esta condición…”
Que, “Omissis…Es el caso, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para prestar esa asistencia medica, como se expreso anteriormente, ha contratado desde hace mas de 20 años, los servicios de tres (3) empresas de las cuales merecen especial atención dos (2) de ellas, cuyas denominaciones son, la primera, Diálisis de Aragua, C.A, la cual presta el servicio al mes de abril/2015, a los pacientes que se identifican en los cuadros anexos marcados “B” (…), y la segunda, Centro Diálisis Clínica Lugo C.A, la cual atiende a los pacientes al mes de abril/2015, que se identifican en el cuadro anexo marcado “E” (…) sociedades que se comprometieron de acuerdo a su capacidad de maquinas instaladas, en cada una de sus Unidades Extrahospitalarias, a recibir, ingresar y efectuar el tratamiento dialítico con asistencia medica especializada y calificada a todas las personas que hubieren sido formalmente referidas por el Medico Especialista Tratante y autorizadas por la Directora de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del IVSS o cualquier otra personas que estuviere facultada formalmente por el IVSS…”
Que, “Omissis…Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a través de comunicación de fecha 09 de mayo de 2015, dirigida a la Dirección de Nefrología , Diálisis y Transplante Renal del IVSS, el ciudadano FRANCISCO AGÜERO, titular de la cedula de identidad N° 3.285.326, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DIALISIS DE ARAGUA, C.A, ratifico su decisión de no seguir atendiendo a los pacientes asignados a las sedes arriba señalados, debido a la situación critica que atraviesan, solicitando la reubicación de los pacientes en un lapso de seis meses, previendo como fecha estimada de cierre, el día 31 de octubre de 2015 (…) En idénticos términos el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 4.351.090, en su carácter de presidente del CENTRO DE DIALISIS CLINICA LUGO, C.A, indico el cese de los servicios de ese centro para el día 13 de octubre de 2015…”
Que, “Omissis…En ese sentido los aludidos avisos de cierre o cese de servicios, por parte de las empresas, coloca la vida de los mas de cuatrocientos pacientes ya identificados, en peligro de muerte, ya que la condición crónica que padecen, los hace requerir del tratamiento sustitutivo de la función del riñón, de forma continua e ininterrumpida, para mejorar y alargar su tiempo de vida, y como ya se indico, el Estado Aragua, cuenta con tan solo las Unidades Extrahospitalarias antes señaladas y con el Hospital Central de Maracay, que brindan esta asistnecia medica de forma gratuita , tal como lo afirmaron un grupo de pacientes (…) En consecuencia, tal situacion constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho constitucional a la salud de los pacientes ya identificados, quienes suman mas del cincuenta por ciento (50%) de los pacientes con Enfermedad Renal Crónica Estadio 5, del estado Aragua…”
Que, “Omissis…De allí que sea menester destacar, que si bien la Constitución garantiza el derecho a la libertad económica, bajo ninguna circunstancia este derecho permite privar a terceros del acceso a un derecho de tanta envergadura como es el derecho a la salud, que de igual modo esta garantizado como esencial y de primer orden para todos los ciudadanos. Cabe destacar, que el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sido considerado por el Texto Fundamental como parte integrante del derecho a la vida…”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte accionante fundamenta su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar y en consecuencia de ello, se ordene a los ciudadanos FRANCISCO AGÜERO y GUILLERMO CONTRARAS CAICEDO, titulares de la cedula de identidad números 3.285.326 y 4.351.090 respectivamente, quienes con el carácter de presidente representan a las sociedades mercantiles Diálisis Aragua, C.A y Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A respectivamente, a seguir planteando en las cuatro (4) sedes, el tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a Pacientes con Enfermedad Renal Estadio 5.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, en consideración a ello, se evidencia que la parte presuntamente agraviada se establece como un órgano descentralizado de la Administración publica, como lo es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual mediante su representante judicial, alega la violación de derechos constitucionales concernientes a la salud de los pacientes que asisten al Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A y Diálisis de Aragua, C.A en sus respectivas sedes, en vista de los anuncios realizados por las referidas sociedades mercantiles en concretar su decisión de no seguir atendiendo a los pacientes que acuden por Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a pacientes con enfermedad renal estadio 5.
Ante tales planteamientos, debe este Juzgado Superior antes de examinar la solicitud de amparo presentada, establecer su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto conviene destacar para esta Jurisdicente que la competencia, bien sea en el ámbito de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
De tal manera, que con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Del articulo anteriormente mencionado, se infiere que la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en razón del grado, la materia y del territorio, deberá señalar de manera especifica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
Para el caso como el de autos, observa este Juzgado Superior que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta por la actuación gravosa realizada por las sociedades mercantiles al Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A y Diálisis de Aragua, C.A, en anunciarle al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), concretar su decisión de no seguir atendiendo a los pacientes que acuden por Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a pacientes con enfermedad renal estadio 5. Señalado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente accion de amparo constitucional, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, criterio éste reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN)), en los que se estableció lo siguiente:

“…Esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. […Omissis…]
De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra […] por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente”. (Resaltado de este Juzgado Superior)

Del criterio Jurisprudencial anteriormente citado, se infiere que la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal de Justicia, determino que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.
Como complemento a lo anterior, debe alegar esta Jurisdicente que en los casos en que la accion de amparo constitucional, sea interpuesta en contra de algún acto administrativo emanado de un Instituto Nacional, o de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
Por lo cual, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derecho constitucional, resultara competente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región en la cual hayan ocurrido los hechos que motivaron a la interposición del mismo.
A tales efectos, es por lo que este Juzgado Superior en estricta aplicación del criterio constitucional anteriormente expuesto, evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de las Sociedades Mercantiles Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A y Diálisis de Aragua, C.A, en vista de los anuncios realizados por las referidas sociedades mercantiles en concretar su decisión de no seguir atendiendo a los pacientes que acuden por Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a pacientes con enfermedad renal estadio 5, y visto que los hechos que generaron la interposición de la presente acción de amparo, ocurrieron dentro de la región territorial del Municipio Girardot del estado Aragua, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta Competente conocer en primera instancia del amparo constitucional interpuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra las sociedades mercantiles anteriormente mencionadas. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIÓN
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción autónoma de amparo constitucional, pasa a pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de esta, por ello debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el amparo constitucional, ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial.
En razón de esto, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 6 de la mencionada Ley, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de amparo constitucional por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Y así se decide.
Ahora bien, a los efectos de fijar el procedimiento se indica que de conformidad con lo establecido en abundante jurisprudencia, una vez conste en autos la última notificación debidamente realizada se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Seguidamente, se celebrará la referida audiencia y una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado Superior, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
De conformidad con lo expuesto se ordena la notificación de los ciudadanos Presidentes Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el numero 28, tomo 54-A; y Diálisis de Aragua, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, tomo 591-B. y la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.
-V-
“DEL AMPARO CAUTELAR”
Ahora bien, una vez admitida la demanda corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la medida de Amparo Cautelar y en ese sentido, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte accionante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete Amparo Cautelar, con base en los siguientes fundamentos:
Que, “Omissis…El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como ente rector de la Seguridad Social en Venezuela, tiene una operatividad muy variada y compleja, en consideración de las diversas funciones que en aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ejerce en el ámbito nacional, entre las que se destaca el servicio público de salud, prestado a través de los diferentes Hospitales, Ambulatorios y demás centros asistenciales, distribuidos a lo largo y ancho de toda la geografía nacional, ello con fundamento en el derecho a la salud previsto en los artículos 83 y 86 del Texto Fundamental.
Que, “Omissis…En ese orden, parte de ese servicio público garantizado por mi representado, lo constituye el TRATAMIENTO HEMODIALÍTICO CON ASISTENCIA MÉDICA ESPECIALIZADA Y CALIFICADA A PACIENTES CON ENFERMEDAD RENAL ESTADIO 5, para lo cual el Instituto se asiste con Unidades Extrahospitalarias de Hemodiálisis, con las cuales contrata este servicio, en las localidades donde el Instituto no cuenta con infraestructura ni personal especializado, con la finalidad de garantizar atención médica a un determinado grupo de pacientes portadores de Enfermedad Renal Crónica Estadio 5, que ameritan la realización de tres (3) sesiones de Hemodiálisis por semana, con una duración mínima de cuatro (4) horas cada una o de acuerdo a prescripción médica nefrológica, para tener un mejor estado de salud y, a su vez, alargar la probabilidad de vida. Asimismo, provee de medicamentos y material de hemodiálisis, tanto a estas, como a los diferentes centros de salud que a nivel nacional, prestan ese servicio, con lo cual se verifica su loable labor…”
Que, “Omissis…Es el caso, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para prestar esa asistencia médica, como se expresó anteriormente, ha contratado desde hace más de 20 años, los servicios de tres (3) empresas, de las cuales merecen especial atención dos (2) de ellas, cuyas denominaciones sociales son, la primera, Diálisis de Aragua, C.A., la cual presta el servicio al mes de abril/2015 (…) y, la otra, en el 2° piso de la sede principal del Centro Médico Cagua, C.A., (…), Centro de Diálisis, Clínica Lugo C.A., la cual atiende a los pacientes al mes de abril/2015, (…); sociedades mercantiles que se comprometieron de acuerdo a su capacidad de máquinas instaladas, en cada una de sus Unidades Extrahospitalarias, a recibir, ingresar y efectuar el tratamiento dialítico con asistencia médica especializada y calificada a todas las personas que hubieren sido formalmente referidas por el Médico Especialista tratante y autorizadas por la Directora de Nefrología, Diálisis y Trasplante Renal del IVSS o cualquier otra persona que estuviere facultada formalmente por el IVSS, previo cumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos por la indicada Dirección y, en casos excepcionales por medio de correspondencia a ella dirigida, recibiendo como contraprestación la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 382,00), por cada servicio de diálisis efectivamente prestado, cantidad que fue ajustada por mi representado a partir del 01 de mayo de 2015, en función de estructuras y análisis de costos, a OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 845,00), por cada servicio de diálisis efectivamente prestado…”
Que, “Omissis…Ahora bien, es el caso ciudadano juez, que a través de comunicación de fecha 09 de mayo de 2015, dirigida a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Trasplante Renal del IVSS, el ciudadano FRANCISCO AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 3.285.326, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DIÁLISIS DE ARAGUA, C.A., ratificó su decisión de no seguir atendiendo a los pacientes asignados a las sedes arriba señaladas, debido a la situación crítica financiera que atraviesan, solicitando la reubicación de los pacientes en un lapso de seis meses, previendo como fecha estimada de cierre, el día 31 de octubre de 2015, (…) el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.351.090, en su carácter de presidente del CENTRO DE DIÁLISIS CLÍNICA LUGO, C.A., indicó el cese de los servicios de ese centro, para el día 13 de octubre de 2015, …”
Que, “Omissis…En ese sentido, los aludidos avisos de cierre o cese de servicios, por parte de las empresas, coloca la vida de los más de cuatrocientos pacientes ya identificados, en peligro de muerte, ya que la condición crónica que padecen, los hace requerir del tratamiento sustitutivo de la función de riñón, de forma continua e ininterrumpida, para mejorar y alargar su tiempo de vida, (…) En consecuencia, tal actuación constituye una amenaza cierta e inminente de violación al derecho constitucional a la salud de los pacientes ya identificados, quienes suman más del cincuenta por ciento (50%) de los pacientes con Enfermedad Renal Crónica Estadio 5, del estado Aragua. Tal solicitud la realizamos, con base en las razones que anteceden y con fundamento en los documentos probatorios que anexamos al presente escrito libelar…”
Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta conjuntamente con con acción de amparo cautelar, es menester destacar que por sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades ha afirmado esa Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con otra acción judicial, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso principal interpuesto, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencias Nº 408 de fecha 11 de mayo de 2010, caso: Norys Del Carmen Carrasquero De Pulgar y Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano contra la Contraloría General de la República, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce algún recurso contencioso administrativo o acción de amparo constitucional conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta sentenciadora verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Con respecto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
A tales efectos, en primer término debe indicarse que respecto al tema del derecho a la salud, el mismo se constituye como un derecho social fundamental, el cual es garantizado por el estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2001, caso: Francisco José Pérez Trujillo, contra el Ministro de la Defensa y el Comandante General del Ejército, en la cual estableció lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, el accionante alegó infringido el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la omisión imputada al presunto agraviante, en otorgarle el permiso correspondiente a los fines de tratarse de manera apropiada la lesión física sufrida en el servicio activo.
Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso…”

En ese mismo orden y dirección, la referida Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció en sentencia Nº 1286 de fecha 12 de junio de 2002, que:

“[…] el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal [sic] a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la [sic] fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento. En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso…”

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado Superior estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.
En ese sentido, para el caso que nos ocupa se observa que la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, se constituye como un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, como lo es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual entre sus funciones se encuentran las del establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materializan de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad.
Por lo que en atención a dichas funciones, se observa del material probatorio acompañado a la presente acción de amparo constitucional, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en pro de la asistencia medica integral y eficiente brindada a favor del pueblo venezolano, contrato los servicios de las Sociedades Mercantiles Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A y Diálisis de Aragua, C.A a los fines de recibir, ingresar y efectuar el tratamiento dialitico con asistencia medica especializada y calificada a todas las personas que hubieren sido formalmente referidas por el Medico especialista tratante y autorizada por la Directora de Nefrologia, Diálisis y Transplante Renal del IVSS.
En consecuencia de ello, infiere esta Juzgadora que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, por lo cual la misma persigue reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los ciudadanos que acuden a diferentes sedes de salud publica, razón por la cual el constituyente lo previó como se dijo ut supra en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…´, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de persona sin distinción o desprecio alguno.
Ahora bien, se observa de la documentación acompañada junto al escrito libelar, que cursa al folio 56 y 57 del presente expediente judicial, comunicaciones de fechas 09 y 12 de mayo de 2015, suscrita por los ciudadanos presidentes de las Sociedades Mercantiles Diálisis de Aragua, C. A y Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A respectivamente, remitidas a la Dirección de Salud del IVSS, mediante la cual dichas Sociedad Mercantiles hacen saber su ratificación en la decisión de NO seguir prestando el servicio que han venido realizado por mas de 20 años a los pacientes del IVSS, que requiera atención de Hemodiálisis en sus centros de diálisis.
En ese sentido, evidencia de igual manera este Juzgado Superior que cursa en los folios 13 al 23 del presente expediente judicial, una lista de relación de pacientes atendidos en las diferentes sociedades mercantiles anteriormente mencionadas, a los cuales se les proporciona el Tratamiento Hemodialitico, con la finalidad de garantizarles una atención medica inmediata a través de dicho tratamiento de Hemodiálisis, por lo que evidentemente, siendo la enfermedad renal crónica, una pérdida progresiva e irreversible de las funciones renales, cuyo grado de afección se determina con un filtrado glomerular, acarreando como consecuencia, que los riñones pierden su capacidad para eliminar desechos, concentrar la orina y conservar los electrolitos en la sangre. Es por ello, que la persona que padezca de dicha enfermedad renal, además de afectar sus funciones renales, afecte también de manera directa prácticamente a todos los sistemas orgánicos, originando como complicaciones mas frecuentes: la hipertensión, anemia, dislipidemia, osteopatía, malnutrición, neuropatía, mayor riesgo de enfermedad cardiovascular, trastornos funcionales y una reducción del bienestar del paciente.
Es por ello, que evidencia este Órgano Jurisdiccional que la decisión de las sociedades mercantiles Diálisis de Aragua, C. A y Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A respectivamente, en establecer que NO seguiran prestando el servicio que han venido realizado por mas de 20 años a los pacientes del IVSS, que requiera atención de Hemodiálisis en sus centros de diálisis, quebranta de manera directa la actividad garantista del estado en garantizar el derecho a la salud y la seguridad social del pueblo venezolano, ya que si bien es cierto, que la Constitución Nacional en su articulo112 consagra el derecho a la libertad económica y a la producción, para el caso que nos ocupa, se evidencia del material probatorio aportado en la presente causa, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en aras de garantizar el derecho a la salud y la seguridad social en Venezuela, imparte a través de un servicio publico, el Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a Pacientes con enfermedad renal estadio 5, a través de las empresas antes señaladas, y así impartir de acuerdo a su capacidad de maquinas instaladas en cada una de sus Unidades Extrahospitalarias, a recibir, ingresar y efectuar el tratamiento dialítico con asistencia medica especializada y calificada a todas las personas que hubiesen siendo referidas por el IVSS, y de esta manera cumplir con el derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
En tal sentido, resulta por demás evidente, la supremacía del interés del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para sumir el derecho social fundamental a la Salud y la Seguridad Social consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando el servicio publico suministrado a través del Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a pacientes con enfermedad Renal Estadio 5, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR solicitado, razón por la cual se ordena a las Sociedades Mercantiles Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el numero 28, tomo 54-A; y Diálisis de Aragua, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, tomo 591-B, a NO cesar en ninguna de sus sedes, la prestación del servicio de Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a pacientes con enfermedad Renal Estadio 5, para los pacientes debidamente identificados por la relación de pacientes atendidos remitidos por la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual sin lugar a dudas, se subsume en los postulados que en esta materia nuestra Carta Magna ha establecido, en los mencionados artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya descrito en su contenido normativo. Así se declara.
Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por las autoridades de las Sociedades Mercantiles recurridas, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción penal prevista en el artículo 31 eiusdem. Así se decide.
De igual manera, establece este Juzgado Superior que al haberse declaro Procedente el Amparo Cautelar solicitado por la representación judicial de la parte accionante, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte agraviada, por cuanto dicha medida cautelar, fue fundamentada de manera conjunta con el amparo cautelar solicitado y esta de igual manera persigue el mismo propósito del amparo ya decretado. Así se decide.
En vista de lo anterior, se ordena la notificación de los ciudadanos Presidentes del Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el numero 28, tomo 54-A; y Diálisis de Aragua, C.A, a los fines de que si creyeren pertinente, puedan presentar formal oposición a la medida de amparo constitucional anteriormente decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana abogado Yolimar Mercedes Ribot Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 109.630, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra las Sociedades Mercantiles Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el numero 28, tomo 54-A; y Diálisis de Aragua, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, tomo 591-B
Segundo: SE ADMITE la Acción autónoma de de Amparo Constitucional propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos Presidentes del Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el numero 28, tomo 54-A; y Diálisis de Aragua, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, tomo 591-B.
Tercero: SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Cuarto: se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, y en consecuencia de ello, se ordena a las Sociedades Mercantiles Centro de Diálisis Clínica Lugo, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el numero 28, tomo 54-A; y Diálisis de Aragua, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 03 de noviembre de 1993, bajo el N° 35, tomo 591-B, a NO cesar en ninguna de sus sedes, la prestación del servicio de Tratamiento Hemodialitico con Asistencia Medica Especializada y Calificada a pacientes con enfermedad Renal Estadio 5, para los pacientes debidamente identificados por la relación de pacientes atendidos remitidos por la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Quinto: SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las notificaciones ordenadas, Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2015. Años: 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES


En esta misma fecha y conforme a la admisión que antecede se libraron los oficios signados bajo los Nros. 501/2015, 502/2015 y 503/2015 respectivamente.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES


Exp. No. DP02-O-2015-000009
MGS/SR/gavs.

MGS/SR/gavs.