REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay,11 de Junio de 2015.
204° y 155°

EXP. Nº:747
PARTE ACTORA: MARBELKYS BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.597.969
ABOGADO ASISTENTE : SOLANGE SANCHEZ DIAZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.323
DEMANDADO: FELIPE CHAVERO PALACIOS titular de la cedula de identidad Nº 16.850.958
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)
I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas SOLANGE SANCHEZ Y NELLY DEL NOGAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros; 35.914 y 87.628, actuando como abogadas asistentes de la parte actora ciudadana MARBELKYS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.597.962, en el expediente No. 17056, tramitado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado de primera Instancia de fecha 06 de Mayo de 2015.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 27 de Mayo de 2015, seguidamente, en fecha 01 de Junio de 2015, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).


II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de Mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“(…)Por recibido, examinado y visto como ha sido el instrumento libelar y sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana: MARBELKYS BELISARIO, debidamente asistida por su abogada SOLANGE SANCHEZ DIAZ, ambas ya identificada, en contra del ciudadano FELIPE CHAVERO PALACIOS, igualmente descrito; queda demostrado que lo pretendido por dicho sujeto procesal activo es la reivindicación de un inmueble que según afirma es de su propiedad, tal y como consta en documento en copias simples marcado con letra “A”….(omisis)
Por otra parte, la demandante solicita en su petitorio lo siguiente: “…por lo antes expuesto que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando al Ciudadano: Felipe Chavero Palacios, para que convenga en dar por RESUELTO EL IDENTIFICADO CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA privado escrito por el y mi persona… (Omisis)
A los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa: que la parte demandante alega en el instrumento libelar, dentro del repertorio de afirmaciones de hecho en que daba su petición, entre otras cosas, lo siguiente: sostiene que en fecha 23 de Octubre de 2008, la abogada de la parte actora informa a su cliente adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la siguiente dirección la urbanización Conjunto Residencial La Ciudadela, casa Nº A-04-14, calle principal, Lote XIV-A, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, en virtud por la opción venta realizada compra-venta ciudadana: ANITA MARIA DE FARIA BARREIRO, venezolana, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.256.654, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil: INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA, C.A ya identificada; ahora bien, tanto la Resolución de un Contrato privado como la Reivindicación sobre un inmueble destinado a uso de vivienda familiar, se hace necesario mencionar lo expresado en el artículo 5to. Del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…… (Omisis)
En el presente caso, no consta en el expediente que la parte actora haya agotado ese trámite que antecede a la acción judicial, adicionalmente, que sobre tal pretensión la accionante consigna documento privado que no cumple con las reglas establecidas en el artículo 429, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente….(omisis)
Por lo tanto, resulta forzoso para quien juzga, declarar inadmisible la pretensión de la acción resolutoria del tan nombrado artículo 1.167 del Código Civil, que formula frente a la parte demandada, instándola a cumplir con ese trámite administrativo pues es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda; del mismo modo se le insta a la parte accionante a que aclare su pretensión civil de los hechos subsumidos en el derecho y recíprocamente. Así se decide.-”
III. DE LA APELACION
Cursa al folio Veintidós (22) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 15 de Mayo de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por las Abogadas SOLANGE SANCHEZ Y NELLY DEL NOGAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros; 35.914 y 87.628, actuando como abogadas asistentes de la parte actora ciudadana MARBELKYS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.597.962,, contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de abril 2014, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) quien actuando dentro de sus facultades apelan de la decisión de fecha seis 06 de mayo (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua por la Ciudadana MARBELKYS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.597.962.
A tal respecto, en fecha 06 de Mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dicto decisión declarando INADMISIBLE la pretensión.
Luego de una exhaustiva revisión a las actuaciones procesales realizadas en este caso, observa esta juzgadora que la Ciudadana MARBELKYS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.597.962, luego de interponer la Demanda de Resolución de Contrato (vivienda), parte actora en el presente juicio no les otorgo Poder alguno, a las Abogadas SOLANGE SANCHEZ Y NELLY DEL NOGAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros; 35.914 y 87.628 para actuar por sí mismas en el presente procedimiento, por lo tanto, no están facultadas ni gozan de tal carácter de Apelar de la sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua y como no tiene legitimidad para representar a la parte actora en la presente Demanda, por esta razón ésta Superioridad considera que el presente recurso debe ser declarado inadmisible . Y así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de Mayo del corriente año, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en el cual oyó la apelación interpuesta por las Abogadas SOLANGE SANCHEZ Y NELLY DEL NOGAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros; 35.914 y 87.628, en contra de la decisión de fecha Seis (06) de Mayo de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por las Abogadas SOLANGE SANCHEZ Y NELLY DEL NOGAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros; 35.914 y 87.628 por falta de legitimación en la representación judicial contra la decisión de fecha Seis (06) de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
TERCERO: CONFIRMA la decisión fecha Seis (06) de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Déjese copia. Publíquese, Registrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:18 de la Tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 747-2015.-
MZ/JA