REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.168.975, en su carácter de accionista y Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el nº 64, tomo 35-A, de fecha 29-09-2002
APODERADO JUDICIAL:
Abogado ASDRUBAL SILVA, venezolano, mayor edad de edad en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.698
PARTE DEMANDADA
Ciudadano EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-9.669.612, en su carácter de accionista y presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el nº 64, tomo 35-A, de fecha 29-09-2002,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado RAFAEL MARIO MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor edad de edad en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.94.011.

MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS.
(APELACIÓN)

Expediente Nro. 692

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
El 05 de marzo de 2015, se recibió en esta Alzada en expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por el ciudadano: EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.168.975, en su carácter de accionista, y Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el nº 64, tomo 35-A, de fecha 29-09-2002, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL SILVA, venezolano, mayor edad de edad en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.698 contra el ciudadano EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-9.669.612, venezolano, mayor de edad, comerciante, en su carácter de accionista y presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el nº 64, tomo 35-A, de fecha 29-09-2002.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, supra identificado contra la decisión dictada por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora.
En fecha 09 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 692 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar la decisión, previo el cumplimiento de los lapso contenidos en los artículos 118, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente caso, se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por el ciudadano: EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, en su carácter de accionista, y Vicepresidente Ejecutivo, de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, contra el ciudadano EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, en su carácter de accionista y presidente de la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, admitió dicha demanda acordando emplazar a la parte demandada (ver folio 16).
En fecha 21 de marzo de 2013, la parte actora consignó los fotostatos del libelo de la demanda para que libraran la compulsa ordenada en autos, librándose la misma el 25 de marzo de 2013, (folio 17 y su vto).
Previa solicitud de la parte actora el 29 de Abril de 2013, el Tribunal de la causa, ordenó se citara al demandado por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal, conforme se desprende de la diligencia estampada en fecha 11 de abril de 2013, por el Alguacil de este despacho Judicial. (ver folios 20, 26 y 27) del expediente.
En fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora consigna a los autos las publicaciones de los de los carteles de citación ordenados.
El 08 de julio del 2013, la parte actora solicita la designación de un defensor de oficio, (folio 32).
En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, designa Defensor de Oficio a la Abogado Conchita Corio, quien una vez notificada acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir con deberes inherente mismo.
En fecha 07 de agosto de 2013, comparece ante el Tribunal de la causa el Abogado Rafael Mario Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 94.011, quien se acredita como representante Judicial de la parte demandada, y a los efectos consigna a los autos instrumento Poder (38 al 40).
En fecha 14-08-2013, la representación Judicial de la parte demandada presento ante el tribunal de la causa, escrito mediante el cual solicitó como punto previo la PERENCION BREVE, asimismo alego la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, (ver folios 44 y 52).
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Aragua, designado por la Comisión Judicial del TSJ, se Aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 11 de noviembre del 2014, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró:
“Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano: EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.168.975, en su carácter de accionista, Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, en contra del ciudadano: EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-9.669.612, venezolano, mayor de edad, comerciante, en su carácter de accionista y presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el nº 64, tomo 35-A, de fecha 29-09-2002.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE PERENCION DE INSTANCIA opuesta por el demandado EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, al demandante EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.168.975, en su carácter de accionista, y Vicepresidente Ejecutivo, de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A.
TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, opuesta POR LA PARTE DEMANDADA, ciudadano: EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-9.669.612, venezolano, mayor de edad, comerciante, en su carácter de accionista y presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el nº 64, tomo 35-A, de fecha 29-09-2002, a la demandante: EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.168.975, en su carácter de accionista, y Vicepresidente Ejecutivo, de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A.
CUARTO. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento (...)”

En fecha 13 de febrero de 2015, la parte actora apeló de referida decisión, (ver folio 83).
En razón de ello, en fecha 23 de febrero 2015, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA.
Alegatos de la parte actora
En fecha 14 de abril de 2015, la parte actora presentó ante esta Instancia Judicial, escrito mediante el cual entre otras cosas manifestó:
Que los Tribunales han contemplado la rendición de cuentas para que el socio administrador proceda a informar al socio minoritario sobre las cuentas balances etc.
Asimismo alegó que, la Sala Constitucional en modo alguno otorga esa obligación al comisario o la asamblea, por el contrario establece esa obligación al Socio encargado de administrar.
Que el demando no se opuso al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, arguyó que debe tenerse por cierta la obligación de rendir cuenta tal como lo establece el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente manifestó que la sentencia hoy recurrido procedió a condenar en costa a su representado, cuando no hubo vencimiento total, por cuanto en la misma declara en su dispositivo improcedente la solicitud de perención opuesta por la parte demandada, por lo que no procede la condenatoria en costa.
Alegatos de la parte demandada
Por su parte la demandada en autos en fecha 05 de mayo de 2015, presentó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes mediante el cual manifestó en lo concerniente a la falta de cualidad, que debe aplicarse la norma contenido en el código de Comercio donde se define claramente que es la Asamblea de accionista el único ene con cualidad para solicitar una rendición de cuenta y no los accionista de maneta individual, ello en virtud de que se encuentran dentro de un ámbito mercantil y no civil.
Por lo que respecta a la condenatoria en costa manifestó, que la parte actora fue vencida totalmente por cuanto no obtuvo lo solicitado en su libelo de demanda, siendo su representada absuelta.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercicio y se confirme la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido con el trámite procedimental, esta Superioridad pasa a decidir la presente apelación, en los siguientes términos:
Observa quien sentencia que, el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2014, recaída en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por el ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, en su carácter de accionista y Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, contra el ciudadano EDGAR FRANSCISCO COLMENARES SILVA, en su carácter de accionista y Presidente de la mencionada sociedad mercantil, mediante la cual declaró: PRIMERO SIN LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE PERENCION DE INSTANCIA opuesta TERCERO CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(...) PUNTOS PREVIOS
Este Juzgado pasa a resolver lo alegado por la defensa como punto previo a la sentencia LA PERENCION BREVE, En cuanto la perención breve alega que la misma procede por cuanto transcurrieron más de treinta días hábiles desde que se libro el cartel de citación y la fijación del mismo por parte de la secretaría del Juzgado en la morada del, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para este sentenciador está claro lo que significa la figura de la perención y cuando opera a saber: La perención de la instancia, es una figura mediante la cual puede extinguirse un proceso, no por actos, sino por omisión de las partes, el caso concreto de la perención breve de la instancia, reside en dos distintos motivos, por un lado, la presunta intención de las partes en abandonar el proceso, que se muestra con la omisión de todo acto de impulso procesal y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, estando previstos los tres (03) únicos supuestos de hecho en los cuales opera ésta perención, en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“omissis”
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso,
Ahora de lo expuesto es demostrativo con las actas del expediente, el verdadero interés procesal que ha presentado la parte demandante por medio de sus diligencias oportunas en cumplir con dicho trámite para evitar una declaratoria de perención por parte de este Juzgado en su proceso. De igual manera ha quedado demostrado para este sentenciador el real, efectivo y manifiesto interés que ha mantenido la parte demandante, de que su acción sea atendida y su juicio llegue a su fin con todos los pronunciamientos de Ley por medio de una sentencia que le declare con o sin lugar su pretensión, es así como el acto procesal referido a la fijación del cartel por parte de la secretaría del tribunal alcanzo su fin por lo que mal puede la parte demandada utilizarlo como alegato de defensa es por lo que se declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención propuesta por el demandado. Y así se decide.
Es por todo lo aquí expuesto, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara improcedente la perención de instancia opuesta por la parte codemandada garante en el presente juicio Y Así se decide.
“omissis”
Al respecto, considera este sentenciador que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión. Evidenciándose en el presente caso de los recaudos consignados junto con el libelo; acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 22-03-2005, que la mencionada sociedad mercantil cuenta con la designación de un comisario principal.
En consecuencia y en principio, cualquier acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que no cumpla con los presupuestos necesario de aplicación en la procedencia de la acción forzosamente debería declarase inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
Ahora en lo que respecta a la concordancia que hay con el artículo el artículo 310 del Código de Comercio donde se establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Esta la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
“omissis”
Es así como, este sentenciador, considera que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. Tal como los provistos en el artículo 310 del Código de Comercio. Y así se establece.
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a estudio este sentenciador concluye que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, Y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Considerándose procedente y a lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado “la falta de cualidad del actor” por la no observación del demandante de los presupuestos exigidos en los artículos 673,del Código de Procedimiento Civil, y 310 del Código de Comercio.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal hace constar que habiéndose declarado con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio se hace innecesario analizar los demás argumentos, defensas y pruebas traídas por las partes a éste proceso. Así se declara. (...)”

Por su parte el Apoderado Judicial de la parte apelante fundamenta su apelación esencialmente en: 1).- Que su representado en su carácter de socio de la mencionada sociedad Mercantil, si tenía cualidad para solicitar la rendición de cuentas, y no como lo establecido la sentencia hoy recurrida, que le atribuye dicha facultad al Comisario, arguyendo en este sentido que por el contrario la Sala Constitucional en modo alguno otorga esa obligación al comisario o la asamblea, y, 2)- Que no procedía la condenatoria en costas a su representado, por cuanto no hubo vencimiento total.
SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,
Con vista al contenido de la decisión hoy objeto del presente recurso de apelación, este Tribunal Superior en funciones de alzada pasa de seguida a pronunciarse en primer lugar sobre la Perención de la Instancia.
En relación con la perención de la instancia, este la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Así pues, para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, con la finalidad de verificar si en el presente caso, se consumó la perención breve, quien decide, considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el este proceso, y a tal efecto observa:
Que en fecha 25 de Febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda.
En fecha en fecha 27-02-2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda (ver folio 16).
Fecha 29 de Abril de 2013, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa acordó citar a la parte demandada por medio de carteles, por cuanto no pudo lograr la citación personal del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Librándose en esa misma fecha los mismos. (ver folio 27)
En fecha 27 de mayo del 2013, la parte actora consigno a los autos la publicación de los carteles ordenado. (folio 29)
Luego en fecha 08 de Julio de 2013, la parte actora solicito la designación del defensor ad litem. Designación está que se acordó en fecha 5-08-2013, de conformidad, librándose la respectiva boleta y aceptando el cargo del mismo en, (ver folio 37).
En fecha 7-8-2013, por medio de diligencia los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por intimado en el presente juicio
Del recuento de las actuaciones procesales precedentemente transcritas, aprecia este Tribunal Superior, que por una parte se evidencia el interés del la parte demandante en que efectivamente se lograra la citación de la parte demandada, quien en el propio libelo de la demanda indicó la dirección procesal en la cual debían ser citado el demandado, y posteriormente, ante la imposibilidad de obtener la citación personal del mismo, solicitó al tribunal ordenara la citación por carteles, y una vez cumplida con tal formalidad solicitó la designación de un defensor de oficio. La suma de estos actos de impulso procesal evidencia el empeño de la parte actora en darle prosecución al juicio.
Por otro lado, existe constancia que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, la secretaria del tribunal de la causa, certificó copias del expediente y elaboró la compulsa para citar al demandado, por cuanto la demandante efectivamente cumplió con su obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil realizara las citaciones ordenadas, es necesario destacar que en el caso concreto se cumplió la finalidad del acto, es decir, el traslado del funcionario judicial para que practicara la citación de la parte accionada, razón por la cual, este Tribunal Superior, considera que en este proceso no se consumó la perención breve de la instancia dado que los demandantes dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, dieron cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para llevar a cabo la citación del demandado e impedir con ello que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Aún más, consta en el expediente, que se le designó defensor de oficio al demandado en autos, que éste aceptó el cargo, se juramentó y fue debidamente citado, mas aun que en fecha 07 de agosto de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa la representación Judicial de la parte demandada en este juicio, de allí que se logró el objetivo de la parte actora, cual es que la parte demandada estuviera en conocimiento del juicio incoado en su contra.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, quien decide considera que en el presente juicio no se configuró la perención breve de la instancia. Por lo que la decisión del Aquo en lo que respecta a la perención de la instancia estuvo ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Seguidamente, este Tribunal Superior con vista a los alegatos expuestos por el recurrente contra la decisión hoy objeto del presente recurso de apelación, pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa en la persona del ciudadano: EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.168.975, en su carácter de accionista, y Vicepresidente Ejecutivo, de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, para intentar la presente acción de rendición de cuenta.
En este sentido, se observa que el Juez de la causa en la sentencia hoy recurrida señaló: Que tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no podía ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, concluyendo, que el accionante en su carácter de socio carecía de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas, por cuanto dichas cuentas debían ser rendida ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; y por tal motivo le era “forzoso declarar sin lugar la Rendición de Cuenta; no obstante a ello advirtió, que el actor en su condición de accionistas podía ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. Tal como los provistos en el artículo 310 del Código de Comercio; finalmente declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y en consecuencia improcedente la demanda de rendición de cuenta.
A los efectos, quien aquí decide considera necesario analizar lo dispuesto en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, y 310 del Código Civil, normativa en la que se apoyó el Tribunal de la causa para fundamentar su decisión.
Así pues, los precitados artículos prevén
Artículos 673 del CPC prevé:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (...)”

Artículo 310 del Código Civil
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”.

En tal sentido, este Tribunal Superior considera necesario señalar, que si bien es cierto que, en el caso bajo análisis se desprende que, sobre las bases de las normas contenidas en los precitados artículos, el Juez A quo estableció en la sentencia hoy recurrida que la obligación del administrador de rendir cuenta era ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por cuanto la legitimación activa para demandar la rendición de cuentas correspondía a la asamblea de la sociedad a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines; y que en casos, en el que un socio o accionista en resguardo de sus intereses quiera solicitar la rendición de cuenta, (como el de autos) debía hacerlo de manera indirecta, es decir, mediante la denuncia ante los comisarios; no es menos cierto que, dejar como única posibilidad, para que los accionistas minoritarios o socios de manera individual puedan acceder a solicitar una rendición de cuenta; es que previamente agoten (sin éxito) sus denuncias a través del órgano interno de la compañía, esto es, ante el Comisario, es decir, que interponga la solicitud ante el comisario quien es el que tiene la obligación de investigar e informar toda denuncia de los accionistas y de activar los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos; es exigirle u obligar a los socios a utilizar un sistema mediatizado que no satisface la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona por igual, para cualquier tipo de procedimientos judiciales.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios resulta contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 257 y 21 de la Carta Magna, que reconocen expresamente que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acceso a una justicia expedita a toda persona de forma igualitaria y jamás como obstáculos encaminados a dificultar al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), debe subrayarse que nuestra Constitución destaca la igualdad como principio y exhortando a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en sentencia Nro. 585, estableció que todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo; lo cual señaló en los siguientes términos:
“(...) Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta “…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social”.
Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:
“En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.
Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.
“(omissis)”
En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. WIGODSKI, Teodoro y Franco ZÚÑIGA. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas [En línea] Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII, n° 1, Julio 2003 [Citado: 20 de junio de 2006] Disponible en www.dii.uchile.cl).
“(omissis)).
Otro ejemplo interesante se da en el caso colombiano, en el que la reforma efectuada a su Código de Comercio en 1995 incorporó un régimen especial de supervisión y vigilancia sobre las sociedades controladas, entendiendo por éstas aquellas en las que el poder de decisión de la Asamblea está sometido –directa o indirectamente- a la voluntad de una sociedad matriz controlante, de un grupo empresarial o incluso de una o varias personas naturales. Al amparo de este estatuto, se ha querido trascender la ficción de «democracia societaria» que permitiría a los grupos de control imponer sus decisiones en perjuicio de los minoritarios, protegiendo ostensiblemente los derechos de éstos (Véase: CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en Sala Plena. Sentencia nº C-707, de 6 de julio de 2005 [en línea, citado: 20 junio 2006] Disponible en www.ramajudicial.gov.co).
IV
En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad.
(…)
Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.”. (Resaltado del presente fallo)
De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. “
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:
“De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede establecer disposiciones uniformes.
(Omissis)
“De allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista”.
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.”(...)”

Así pues, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional parcialmente trascrito supra, al caso bajo análisis, esta Juzgadora, como directora del proceso, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y con el solo fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el caso bajo estudio, el demandante en su condición de accionista de la mencionada sociedad Mercantil aun cuando actúa de manera individual tiene derecho a solicitar la rendición de cuestas. Y Así se declara.
Ahora bien, habiéndose declarado la cualidad del ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, en su carácter de accionista y Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, para intentar la rendición de cuenta, y siendo que estos juicios tienen por finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, que rinda informes sobre su actuación y, no habiendo constancia en autos que el demandado apoyado en prueba escrita, haya alegando oposición, es decir, haber rendido las cuentas, o que las misma corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, pues en su oportunidad respectiva se limitó a solicitar la perención de la instancia, así como la falta de cualidad del actor, alegatos estos que previamente fueron desechados. Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al no haber logrado demostrar el demandado nada que le favoreciera, ni muchos menos el hecho de haber rendido las cuentas, pues, no existe prueba escrita debidamente autenticada de ello en el expediente, quien aquí decide, ordena al demandado que presente las cuentas de los periodos señalados por la parte demandante, dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de recibo del presente expediente al Tribunal de la Causa y previa notificación de las partes.. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior decidido, se revoca parcialmente la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta única y exclusivamente a lo relacionado con los puntos: PRIMERO mediante el cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS; punto: TERCERO mediante el cual declaró CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA; y finalmente punto: CUARTO relacionado con la condenatoria en costas, todos contenidos en el dispositivo de la mencionada decisión. Quedando incólume lo relacionado con la perención de la instancia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, supra identificado contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha11 de noviembre de 2014.Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, supra identificado contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha11 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta única y exclusivamente a lo relacionado con los puntos: PRIMERO: mediante el cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS; al punto: TERCERO mediante el cual declaró CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA; y finalmente al punto CUARTO relacionado con la condenatoria en costas, todos contenidos en el dispositivo de la mencionada decisión. Quedando incólume la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia. Así se decide.
TERCERO: SE DECLARA la cualidad del ciudadano EDUARDO ANDRES GIL RAMOS, en su carácter de accionista y Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE AVIPORK. C.A, para intentar la rendición de cuenta.
CUARTO: Se ordena al demandado que presente las cuentas de los periodos señalados por la parte demandante, dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de recibo del presente expediente al Tribunal de la Causa previa notificación.
QUINTO Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (12:29) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.-692
MZ


LA SECRETARIA,