REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Junio de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 370.-
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALFONZO HERRERA SILVA y LUISA FERNANDA SOCHA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.736.885 y V- 22.946.087, respectivamente en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas. KAROLINA MATILDE MANZO ATACHO e YLEANA KAROLINA AVILE MANZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.234 y 139.264, respectivamente en su orden.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.844.585.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada. JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.193.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy denominado Juzgado Primero de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogada Julia Herrera Omaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.193, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el citado Juzgado mediante el cual declaro con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 50 al 68 de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 15 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy denominado Juzgado Primero de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) Sintetizando la situación en cuestión, tenemos que en fecha 15 de abril de 2009 La ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, Carlos Vidal Gotto, celebro contrato de opción compra- venta con los ciudadanos DANIEL ALFONZO HERRERA SILVA y LUISA FERNANDA SOCHA GOMEZ, donde la primera acordó vender un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Urbanización Prados de la encrucijada, Conjunto Residencial La Florida, Modulo 12, apartamento 12-D, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, identificado con el numero catastral 04-06-01-29-03-04-04 y los segundos se comprometieron a comprarlo, la futura venta seria por la cantidad de ciento noventa mil Bolívares (Bs. 190.000ºº), donde los compradores pagaron cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000ºº) por adelantado al momento de firmar el contrato de opción compra venta in comento, ahora bien, la ciudadana Silema Gotto se comprometió a reunir la documentación necesaria para completar la venta antes de que venciera el plazo fijado para la duración del precontrato, que se fijo en ciento veinte días de calendario consecutivo (noventa días mas treinta días de prorroga), por otro lado, los ciudadanos Daniel Herrera y Luisa Socha se comprometieron a reunir a tener el dinero restante de la venta antes que se vencieran los ciento veinte días antes mencionados. A continuación, los compradores empezaron a realizar las diligencias necesarias para obtener el financiamiento bancario a través del bien conocido Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, conocido por sus siglas FAOV, y conseguir los ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000ºº) necesarios para comprar el inmueble, todo dentro del lapso estipulado para tal fin, lo cual probo haber realizado tal y como se evidencia en comunicación emanada del banco mercantil en fecha 28 de noviembre de 2012 y valorado en su momento correspondiente, dejando cumplida la obligación contractual contraída por su parte y pasando a la espera que el vendedor cumpliera con su parte; sin embargo, luego de vencido el plazo fijo el ciudadano Carlos Vidal Gotto, a través de su apoderada no probo haber reunido la documentación necesaria conforme a lo acordado en el mencionado contrato, pero si solicito a los compradores mas dinero ascendiendo la cantidad solicitada hasta doce mil quinientos Bolívares (Bs. 12.500ºº), tal y como consta en documentos privados de fecha 20 de agosto y 02 de noviembre de 2009 debidamente valorados en el capitulo anterior de la presente sentencia: ahora bien, no bastándole con tener mas dinero en su haber, los vendedores dejaron en suspenso a los ciudadanos Daniel Herrera y Luisa Socha y a consecuencia de ello se origino la presente controversia donde tenemos que la parte demandada, representada por la abogada Julia Herrera Omaña, actuando como apoderada judicial del ciudadano Carlos Vidal Gotto Guzmán de ninguna manera probo haberse liberado de su obligación, es decir, no resolvió el contrato cumpliendo con lo pactado en la clausula quinta del contrato devolviéndole el dinero a la parte demandante antes de vencido el lapso y tampoco cumplió con la entrega de los documentos señalados en la clausula sexta, por lo tanto se observa una conducta contumaz y de probada mala fe por parte de los vendedores.-
Corolario de lo anteriormente expuesto, tenemos que luego de desarrollado a plenitud el presente proceso es sencillo desmenuzar que la actuación de la parte demandada indica que incumplió fervientemente lo acordado, pero con una aparente ignorancia de su situación se excusa indicando que fue la parte actora en la persona de los ciudadanos Daniel _Herrera y Luisa Socha quienes incumplieron el contrato y por ello no hay nada que reclamar, sin embargo ni siquiera pudo probar que oferto la cantidad de dinero restante de los cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000ºº) para así dar por resuelto el contrato que considera incumplido por parte de los compradores, por lo tanto, es necesario concluir que todos los alegatos que realizaron los demandados en su escrito de contestación carecen de fundamento de fundamento a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento civil, el cual Reza: (...) “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla” (...), en este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero; estableció lo siguiente:
(...) “El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que este hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (...). el actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: Es el demando quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia” (...).
Dado que los criterios anteriormente expuestos solo llevan a una evidente conclusión y es que la demanda deba declararse Con Lugar, también es necesario recalcar que al encontrar fundamento los alegatos de la parte demandante, esta probo su intención de honrar el contrato pactado y por lo tanto este Juzgado condena a los demandados a cumplir con la venta a los ciudadanos Daniel Herrera y Luisa Socha del inmueble objeto de demanda en las mismas condiciones y términos del contrato consignado como instrumento fundamental de la presente causa, fijando para ello un lapso de sesenta días continuos contados a partir que la decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.- (...)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 104 de la segunda pieza, diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2013 por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy denominado Juzgado Primero de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Estando dentro del Lapso Legal establecido para ejercer el recurso de apelación, Apelo como en efecto lo hago de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2013, folios 50 al 68. (…)”
IV DE LA PRESENTACION DE INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA
La parte actora en fecha 03 de Noviembre de 2014, presento de informes por ante esta alzada expresando:
“(...) CAPITIULO I
DE LOS HECHOS...
Los demandantes... plenamente identificados... suscribieron con la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO... actuando como apoderada del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN... un Contrato de Opción de compra-Venta, cuya copia se acompaño al escrito libelar marcado “A”... sobre un inmueble constituido por el terreno y casa sobre el construida distinguida con el No. 12-D, ubicada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Edificio 12 de la Edificación denominada Conjunto Residencial La Florida, Municipio Sucre del Estado Aragua, propiedad de CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN... cuya copia se anexo a escrito libelar marcado “B”... el mono de la venta se pacto en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), pagaderos de la siguiente forma: con la firma de la opción hicieron entrega de Bs 40.000,00, el remanente, es decir, la cantidad de Bs. 150.000,00, se pagarían al momento de la protocolización del documento de venta. El Plazo de la opción es de 90 días continuos, mas 30 días de prorroga... vencimiento que ocurrió en fecha quince (15) de agosto de dos mil nueve (2009)... LOS COMPRADORES, efectuaron los trámites para acceder a un crédito por el Fondo de Ahorro de vivienda... el Banco Mercantil aprueba el 4 de agosto del 2009, el crédito y ellos se los participan al VENDEDOR, es decir, el crédito fue aprobado dentro del lapso estipulada en la opción... LOS COMPRADORES le participaron al VENDEDOR de ello y le solicitaron las solvencias inmobiliarias y del agua que solicita el registro y le señalaron además que el Banco Mercantil les estaba solicitando el estado de cuenta del VENDEDOR de Banavih porque el VENDEDOR debe cancelar antes de la firma el subsidio que debe al Estado, ante esto el VENDEDOR les solicito un adelanto DIEZ MIL BOLIVARES Bs. 10.000,00 antes de la firma del documento definitivo de venta, lo que efectivamente LOS COMPRADORES le entregaron en fecha 20 de agosto del 2009, según consta en recibo original que se anexo al escrito libelar marcado “D”.
Adicionalmente, EL VENDEDOR solicita a LOS COMPRADORES otro adelanto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), lo que LOS COMPRADORES le entregaron en fecha 2 de noviembre del 2009, que consta en recibo original que anexo al escrito libelar marcado “E”. con esta cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,00), y en el propio recibo, suscrito por la apoderada del VENDEDOR, se señala textualmente: el resto del dinero será liquidado en crédito a través del Banco Mercantil.”
Concluyo el año 2009 y EL VENDEDOR ni su apoderada entregaron a LOS COMPRADORES los documentos que exigía el registro(solvencias municipales y de hidrocentro) ni la cancelación del subsidio en el 2007 y que el Banco Mercantil requería para el trámite de la documentación respectiva, a pesar de múltiples llamadas que LOS COMPRADORES le hicieron entrega de lo requerido.
A principios de enero del 2010, EL VENDEDOR les señalo a LOS COMPRADORES que el lapso de la opción venció y que el ya no va a venderles, porque ellos incumplieron, asombrados por esta situación novedosa les señalan que si hubo un incumplimiento fue por falta de el ya que el Banco está esperando su solvencia o finiquito de Banavih y en virtud de esto ellos le solicitan que se los notifique por escrito para participarle esta anomalía al Banco ya que se trata de un crédito por el Fondo Obligatorio de Vivienda, hasta la fecha en que se interpuso la demanda ni EL VENDEDOR ni su apoderada se comunicaron con los demandantes para hacerles entrega de la carta que se les pidió, por lo que se vieron forzados a interponer una demanda contra el VENDEDOR para que cumpliera con el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA en los términos que fue suscrito, así mismo, en dicho escrito se solicito al Tribunal una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que existía y aun existe presunción grave de riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (...)”
La parte demandada accionante en apelación no hizo uso de la presentación de informes por ante esta alzada.-
V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alego que:
Que “(…) 1. DANIEL ALFONZO HERRERA SILVA y LUISA FERNANDEZ SOCHA GOMEZ, plenamente identificados supra, suscribimos con la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO... actuando como apoderada del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO BARRERA... un Contrato de Opción de Compra-Venta... autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 15 de abril del 2009, anotado bajo el No. 04, Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Las condiciones del citado contrato son las siguientes:
Inmueble: Terreno y casa sobre el construida distinguida con el No 12-D ubicada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Edificio 12 de la Edificación denominada Conjunto Residencial La Florida, Municipio Sucre del Estado Aragua, propiedad de Carlos Vidal Gotto Guzmán...
Monto: El precio pactado es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00)...
Plazo: Es de 90 días continuos, mas 30 días de prorroga si fuere necesario, es decir 120 días...
Obligaciones del vendedor:... “al momento de materializar la venta definitiva, LA VENDEDORA, se obliga a transferir la propiedad, conforme a esta opción, libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales y a presentar ante la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente las Solvencias respectivas”.(…)”
Que “(…) 2.- LOS COMPRADORES, efectuamos los trámites para acceder a un crédito por el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda para pagar el remanente... el Banco Mercantil nos aprueba el 4 de agosto del 2009 el crédito y se lo participamos a la apoderada de EL VENDEDOR y a EL VENDEDOR, es decir el crédito fue aprobado dentro del lapso estipulado en la opción, cumpliendo de esta forma con nuestras obligaciones como compradores (…)”
Que “(…) 3.- solicitamos las solvencias inmobiliarias y del agua, así como ficha catastral, que EXIGE el REGISTRO INMOBILIARIO para la protocolización... señalándole además que el Banco Mercantil estaba solicitando el estado de cuenta de EL VEDEDOR en Banavih por concepto del subsidio del cual fue beneficiario... ya que EL VENDEDOR debe cancelar antes de la firma, el subsidio que debe al Estado... así como el Registro Inmobiliario requiere del finiquito de BANAVIH... ante esto, EL VENDEDOR a través de su apoderada nos solicita un adelanto DIEZ MIL BOLIVARES Bs. 10.000,00 antes de la firma del documento definitivo de venta, lo que efectivamente LOS COMPRADORES les entregamos en fecha 20 de agosto del 2009 (…)”
Que “(…) 4.- posteriormente EL VENDEDOR, nos solicita a LOS COMPRADORES otro adelanto de DOS MIL QUINIENTOS (Bs.2.500,00), lo que le entregamos en fecha 2 de noviembre del 2009 (…)”
Que “(...) 5.- Concluyo el año 2009 y EL VENDEDOR ni su apoderada nos entregaron a LOS COMPRADORES los documentos que exigía el registro... ni la cancelación o finiquito del subsidio del cual fue beneficiario EL VENDEDOR a través de Banavih por la compra del inmueble en el 2007 y que el Banco Mercantil requería para el trámite de la documentación respectiva... este hizo caso omiso a ello y ni el ni su apoderada nos entregaron nada (...)”
Que “(...) 6.- A principios de enero del 2010, EL VENDEDOR a través de su apoderada nos señala a LOS COMPRADORES que el lapso de la opción se venció y que el ya no va a vendernos, porque incumplimos, asombrados por esta situación novedosa les señalamos que si hubo un incumplimiento fue por falta de el ya que el Banco está esperando su solvencia o finiquito de Banavih y en virtud de esto, les solicitamos que nos lo notifique por escrito para participarle esta anomalía al Banco ya que se trata de un crédito por el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, hasta la fecha en que se está interponiendo esta demanda ni EL VENDEDOR ni su apoderada se han comunicado con nosotros, los demandantes, para hacernos entrega de la carta que se les pidió ni para reintegrarnos el dinero que le habíamos entregado, por lo que nos vemos forzados a interponer con este escrito una demanda contra el VENDEDOR para que cumpla con el contrato de opción de compra venta en los términos que fue suscrito. (...)”
La actora fundamentó su acción en los artículos 1.167; 1.159; 1.160; 1.169 y 1.214 del Código Civil.
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que:
Que “(…) 1.- Reconozco y Convengo que mi representado, ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO BARRETO, plenamente identificado en los autos... a través de su apoderada, ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO... suscribió un Contrato de Opción Compra Venta (PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA), con los ciudadanos DANIEL ALFONZO HERRERA SILVA y LUISA FERNANDA SOCHA GOMEZ, plenamente identificados... en fecha QUINCE (15)DE ABRIL DEL AÑO 2.009, dicho contrato quedo anotado bajo el Nº 04. Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria; en dicho contrato... se dejaron asentadas... las condiciones, estipulaciones y obligaciones... que regirán tanto para los OPTANTES COMPRADORES como para la OPTANTE VENDEDORA (…)
Que “(...) 2.- Convengo en que el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos DANIEL ALFONZO HERRERA SILVA y LUISA FERNANDA SOCHA GOMEZ y mi representado, a través de su apoderada... DEBE SER CUMPLIDO TAL CUAL COMO SE ESTABLECIO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES (...)”
Que “(...) 3.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que mi representado a través de su apoderada haya sido notificado de alguna manera de algún tramite crediticio efectuado por LOS PROMITENTES COMPRADORES por alguna entidad bancaria... el contrato suscrito con los PROMITENTES COMPRADORES y mi representado... no se estableció en ningún momento la modalidad que emplearían los mismos para cumplir con su obligación de cancelar el inmueble que se comprometían a comprar en el referido contrato (...)”
Que “(...) 4.- Niego, rechazo y contradigo que a mi representado a través de su apoderada se le haya solicitado solvencias inmobiliarias alguna, en todo caso, las mismas debían ser presentadas por mi representado al momento de la protocolización de la venta definitiva, caso que nunca se verifico por causas imputables a los PROMITENTES COMPRADORES. (...)”
Que “(...) 4.- Desconozco, rechazo, niego y contradigo, que mi representado, a través de su apoderada, haya incorporado al Contrato suscrito con los PROMITENTES COMPRADORES, alguna obligación accesoria, a través de un presunto “recibo” de fecha 2 de Noviembre de 2.009... por consiguiente lo considero inexistente y así debe ser considerado por este Tribunal en la definitiva (...)”
Que “(...) 5.- Rechazo, niego y contradigo, que mi representado, tuviera que hacer entrega a los PROMITENTES COMPRADORES de ningún tipo de solvencias antes de la fecha acordada para... la protocolización de la venta definitiva por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, ya que la misma no se verifico por causas imputables a los PROMITENTES COMPRADORES.(...)”
Que “(...) 6.- Niego, rechazo y contradigo, que mi representado a través de su apoderada, tuviera la obligación de cancelar o entregar algún tipo de finiquito por ante algún organismo público o privado, para que una entidad bancaria tramitara asunto alguno... jamás se estipulo modalidad alguna que se asemeje a lo señalado por la PROMITENTES COMPRADORES en su escrito libelar, por consiguiente es impertinente e irrelevante (...)”
Que “(...) 7.- Niego, rechazo y contradigo, que mi representado, a través de su apoderada, se les haya realizado ninguna comunicación con respecto a algún requerimiento solicitado por alguna entidad bancaria, al igual niego, rechazo y contradigo, que se le haya solicitado a mi representado algún escrito de participación a alguna entidad bancaria sobre una gestión crediticia. (...)”
Que “(...) 8.- Niego, rechazo y contradigo, que mi representado, a través de su apoderada, se le haya solicitado el reintegro del dinero entregado en arras establecido en el contrato de opción de Compra Venta suscrito entre los PROMITENTES COMPRADORES y mi representado (...)”
Que “(...) 9.- convengo en que tal y como lo señala la PARTE DEMANDANTE en su escrito libelar: “... para que cumpla con el contrato de opción de compra venta en los términos que fue suscrito”, el subrayado es propio; de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.133, 1.134 y 1.527 del Código Civil (...)”
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la resolución de contrato, interpuesta por el demandante, constituida por la comprobación plena de la entrega del los recaudos necesarios para la protocolización de la venta ante el registro competente. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
Pruebas promovidas por la parte actora
Junto al libelo Promovió:
Copia certificada de documento notariado por ante la de Notaria Publica de Cagua de opción compra venta, de fecha 15 de Abril de 2009, anotado bajo el Nº 04, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre los ciudadanos DANIEL ALFONZO HERRERA SILVA y LUISA FERNANDA SOCHA GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.736.885 y V-22.946.087 y la ciudadana SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.168.215, en representación del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.585, según poder notariado de fecha 14 de abril de 2009 por ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el Nº42, tomo 81, de un inmueble propiedad del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, identificado en los autos, distinguido por un apartamento con el Nº 12-D, ubicado en la Planta alta del Edificio Nº 12, de la Urbanización Prados de la Encrucijada, jurisdicción del Municipio sucre del Estado Aragua, con el Numero Catastral 04-06-01-29-03-04-04, con las siguientes medidas y linderos Norte: Con la fachada Norte; Sur: Con el apartamento 12-C; Este: Con Fachada Este y Oeste: Con fachada Oeste, de la presente documental puede apreciarse que entre las partes en el proceso celebraron un contrato de opción compra venta y el cual se regiría de conformidad con las clausulas establecidas en el mismo, de igual forma es de observar que la referida documental no fue atacada por la contraparte en su oportunidad procesal correspondiente y siendo este un documento público quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Copia fotostática simple de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Cagua, en fecha 26 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 37, Folios 217 al 225, Tomo 4º, de un inmueble distinguido con el Nº 12-D, ubicado en la Planta Alta del Edificio Nº 12, de la Edificación denominada Conjunto Residencial “La Florida”, ubicado en la urbanización Prados de la Encrucijada, jurisdicción del Municipio sucre del Estado Aragua, con el Numero Catastral 04-06-01-29-03-04-04, celebrado entre los ciudadanos José Bernardo Aguilar Marcano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.224.933 y el ciudadano Carlos Vidal Gotto Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.585, de la presente documental acompañada al libelo se puede apreciar que de la misma se desprende que el propietario del inmueble hoy objeto de la controversia es el ciudadano Carlos Vidal Gotto Guzmán, quien se encuentra plenamente identificado en los autos, así mismo es evidente de la lectura del documento compra venta la existencia de una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, sobre la apreciación de esta prueba esta operadora se reserva de valorarla en virtud de que la misma fue traída como resultas de la prueba de informes solicitada por la parte actora la cual será valorada mas adelante. Y así se decide.-
Original de documento emitido por la entidad Financiera Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 12 de febrero de 2010, en la cual se hace constar que el ciudadanos Herrera Daniel, titular de la cedula de identidad Nº V-8.736.885, mantiene aprobado un crédito hipotecario con la mencionada institución financiera desde la fecha 04 de agosto de 2009, de la presente documental se puede apreciar que la misma viene acompañada de un sello húmedo de la entidad financiera Mercantil y de una firma ilegible, sobre la valoración de la presente prueba quien aquí Juzga se reserva su valoración en virtud de que la misma fue traída en el lapso de promoción de pruebas con la prueba de informe resulta esta que será valorada más adelante. Así se decide.-
Documento privado en original, de fecha 20 de agosto de 2009, donde la ciudadana Silema Josefina Gotto Barret, plenamente identificada en los autos y apoderada del Ciudadano Carlos Vidal Gotto Guzmán supra identificado en los autos, recibe de manos de los ciudadanos Daniel Alfonzo Herrera Silva y Luisa Fernanda Socha Gomez, ambos identificados en los autos, la cantidad de Bs. 10.000,00 como abono al precio de la venta pactada, mencionada documental fue suscrita por la apodera del ciudadano Carlos Gotto y los ciudadanos Daniel Alfonzo Herrera Silva y Luisa Fernanda Socha Gómez, tal como puede apreciarse de las firmas plasmadas al final del escrito, de la revisión exhaustiva de la presente documental puede apreciarse que la misma no fue ataca por la contraparte en el lapso legal establecido por ley por lo cual esta operadora de justicia la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Documento privado en original, de fecha 2 de noviembre de 2009, de la cual se evidencia que el ciudadano Daniel Alfonzo Herrera Silva, quien se encuentra supra identificado en los autos, entrega la cantidad de Bs. 2.500,00, a la ciudadana Silema Gotto quien de igual forma se encuentra plenamente identificada en los autos, por concepto de abono al precio del inmueble objeto de la presente controversia, para la cual hasta la presente fecha sumaba un total de Bs. 52.500,00 y que el restante seria liquidado en crédito a través del Banco Mercantil, esta operadora de justicia se constata que la presente documental fue atacada en la contestación de la demanda por la contraparte y posteriormente en fecha 30 de junio de 2010, la parte actora solicita la prueba de cotejo sobre la presente prueba, por lo quien aquí sentencia verifica que corre inserto a los folios 127 al 128, las resultas obtenidas por el perito grafo técnico designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Aragua, las cuales arrojan que efectivamente la firma que se encuentra plasmada al final de la nota pertenece a la ciudadana Silema Josefina Gotto Barreto. Por lo que esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código De Procedimiento Civil. Así se valora.-
EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS LA PARTE ACTORA PROMOVIO:
“(...) CAPITULO II... Invoco como pruebas, a favor de mi representado todas los documentales que acompañan el libelo de la demanda y que a continuación se detallan uno a uno:
Marcado “A”, Copia certificada del Documento de Opción de Compra Venta suscrito entre mi mandante y el demandado... Marcado “B”, Documento de propiedad del inmueble... Marcado “C” Original de Constancia del Banco Mercantil de la aprobación del crédito hipotecario... Marcado “D”, Original de recibo de fecha 20 de agosto del 2009... Marcado “E”, Original de recibo de fecha 2 de noviembre del 2009 (...)”
Se puede observar que en capitulo mencionado del escrito de promoción de pruebas por la parte actora, que las mismas ya fueron valoradas por esta operadora de justicia en líneas anteriores de conformidad con la tarifa legal correspondiente. Así se decide.-
“(...) CAPITULO IV PRUEBA DE INFORMES... 1.- Solicito que el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua... Informe a este digno tribunal sobre lo siguiente:
Que gravámenes pesan sobre el inmueble objeto de la litis en los últimos 10 años.
Especifique detalladamente cuales son los requisitos que exige esa Oficina Registral para recibir documentos a los fines de su revisión previa para proceder a la protocolización de la venta de un inmueble que tiene un beneficio del subsidio directo habitacional sin haber cumplido 5 años de haber comprado el inmueble.
2.- De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal solicite al Banco mercantil ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la avenida Santos Michelena (al lado del Edif. De la Nisperera) Informe sobre lo referente al documento emitido por ellos consignado en original con el escrito libelar marcado “C”(...)”
Ahora bien con respecto a este capítulo donde promueven la prueba de informes, esta operadora de justicia puede apreciar que de las resultas obtenidas del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 22 de febrero de 2013, las cuales corren inserta a los folios 16 al 17 de la segunda pieza del presente expediente que con relación al primer punto de que gravámenes pesan sobre el inmueble objeto de la litis no hay información alguna en razón de falta de suministros de algunos datos, para que el Registro supra mencionado procediera a dar información; con relación al segundo punto como lo son los requisitos para la previa revisión del documento y su debida protocolización es de notar que el Registro respectivo tiene parámetros por los cuales debe cumplir todo documento, para posteriormente realizar su protocolización de las cuales tenemos: la solvencia de hidrómetro; ficha catastral; solvencia municipal y comprobante de cancelación del subsidio, de los cuales estos requisitos supra transcritos aplican en el caso de marras.
De la segunda prueba de informe solicitada a la entidad financiera Banco Mercantil, esta operadora observa que de las resultas que corren insertas al folio 6 de la segunda pieza, que efectivamente el ciudadano Daniel Alfonso Herrera Silva consigno en fecha 11 de junio de 2009 por ante esa institución bancaria los recaudos para la tramitación de una solicitud de crédito hipotecario para adquirir el inmueble objeto de la litis, siendo este aprobado por la institución bancaria Banco Mercantil en fecha 4 de agosto de 2009, por todo lo antes transcrito quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta el 19 de febrero de 2010, ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy denominado Juzgado Primero de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos DANIEL ALFONZO HERRERA SILVA y LUISA FERNANDA SOCHA GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.736.885 y V-22.946.087 respectivamente, asistidos por la abogada KAROLINA MATILDE MANZO ATACHO, I.P.S.A. Nº 126.234, en contra el ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.844.585.-
Ahora bien, el Juzgado de la causa, en fecha 24 de febrero de 2010, admitió la presente demanda ordenando emplazar al demandado (folio 25); posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2010 el alguacil del Tribunal supra mencionado informa al ciudadano Juez que en fechas 08 y 29 de abril y 05 de mayo se traslado a la dirección suministrada por el actor para citar al demandado lo cual fue imposible localizarlo (folio 40).-
En fecha 7 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se proceda a la citación de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 53); y en fecha 12 de mayo de 2010 el tribunal acuerda practicar la citación por el procedimiento de cartel (folio 54); seguidamente en fecha 2 de junio la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber recibido dos ejemplares del cartel de citación para su debida publicación (folio 56); y siendo estas publicaciones consignadas por la parte actora en fecha 11 de junio de 2010 (folio 57); posteriormente en fecha 17 de junio de 2010 la secretaria del tribunal de la causa deja constancia de haberse trasladado en fecha 16 de junio de 2010 a la dirección suministrada como domicilio del demandado y procedió a fijar un ejemplar del cartel de citación al demandado (folio 61) .-
En fecha 21 de junio de 2010, comparece por ante el tribunal de la causa la abogada en ejercicio Julia Herrera I.P.S.A Nº 79.193 y consigna poder otorgado por el ciudadano Carlos Vidal Gotto Guzmán quien se encuentra identificado en los autos, notariado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 14 de mayo de 2010, anotado bajo en Nº 13, Tomo 143, para que la abogada supra mencionada lo represente en juicio razón por la cual se da por notificada en su nombre (folio 62).-
En fecha 23 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda (folio 66 al 68).-
En fecha 30 de junio de 2010, la abogada Karolina Matilde Manzo Atacho apoderada de la parte actora y promueve la prueba de cotejo (folio 70); siendo esta acordada por el tribunal en fecha 6 de julio de 2010 (folio 71); y en fecha 13 de julio de 2010 el alguacil accidental Abel Mujica deja constancia que en fecha 09 de julio de 2010 se traslado a la dirección grafo técnica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del Estado Aragua y realizo entrega del oficio Nº 516-2010.-
En fecha 02 de noviembre de 2010, la abogada Julia Herrea actuando como represéntate legal del demandado consigna escrito de promoción de pruebas (folio 89 al 90); y en fecha 12 de noviembre de 2010, la apoderada de la parte actora consigno escrito de prueba (folio 93 al 98); y estas fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 111).-
Posteriormente en fecha 21 de enero de 2011 el Sub Comisario jefe del departamento criminalística Abogado José Siliana, informa al Tribunal que el funcionario experto grafo técnica es el detective Wuilliams Castellano (folio 122); y en fecha 01 de febrero de 2011 el supra identificado inspector y experto grafo técnico consigno resultas de la prueba de cotejo (folio 127 al 128).-
En fecha 10 de febrero de 2011, el tribunal de la causa deja constancia que se encuentra preclucido el lapso para la evacuación de pruebas, fijando un término de 15 días para que las partes presentes sus informes (folio 143); y en fecha 4 de marzo de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes (folio 137 al 149).-
En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy denominado Juzgado Primero de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado de iniciar el lapso de promoción de pruebas en los términos expuestos en dicha sentencia (folio 158 al 161); y en fecha 17 de febrero de 2012 la parte actora se da por notificada de la decisión interlocutoria ( folio 166) y posteriormente el alguacil del tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2012 deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado y realizo entrega de loa boleta de notificación a la esposa del demandado quien se negó a dar su nombre (folio 167).-
En fecha 13 de abril de 2012, la representante judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (folio 171 al 177) y en fecha 25 de abril de 2012 el tribunal de la causa admite las pruebas (folio 180).-
En fecha 28 de noviembre de 2012, llegan al tribunal de la causa las resultas del oficio Nº 340-2012, provenientes de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal (folio 6 de la 2da pieza); y en fecha 07 de febrero de 2013 el Tribunal de la causa mediante un auto de mejor proveer solicita al Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua información sobre la prueba de informes la cual fue solicitada por la parte actora en su debida oportunidad procesal (folio 9 al 12 de la 2da pieza); y seguidamente en fecha 22 de febrero de 2013 llegan las resultas provenientes del mencionado registro Público (folio 16 al 17 de la 2da pieza).-
En fecha 11 de marzo de 2013, el tribunal de la causa informa a las partes mediante auto que a partir del día 28 de febrero de 2013 comenzó a transcurrir el termino para la presentación de informes (folio 29 de la 2da pieza); y en fecha 1 de abril de 2013 la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes ante el tribunal a Quo (folio 31 al 45 de la 2da pieza).-
En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal A Quo mediante auto deja constancia que se encuentra vencido el lapso para la presentación de informes y entra en termino para dictar sentencia (folio 46 de la 2da pieza); y en fecha 15 de julio de 2013 el Tribunal de la causa publica sentencia en el presente caso (folio 50 al 68 de la 2da pieza); posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2013 la apoderada judicial de parte demandada ejerce recurso de apelación contra la mencionada sentencia (folio 104 de la 2da pieza); siendo esta oída en fecha 19 de septiembre de 2013 (folio 110 de la 2da pieza).-
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 15 de julio de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, en virtud que la parte apelante en su diligencia realiza su anuncio de apelación de forma genérica, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones, que contemplan el presente expediente para verificar si procede o no declarar con o sin lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario transcribir las cláusulas segunda, tercera, cuarta y sexta del Contrato de Opción de Compraventa suscrito entre las partes, autenticado en fecha 15 de Abril de 2009, ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, bajo el No. 04, Tomo 83, en las cuales se estableció lo siguiente:
“(...)SEGUNDO: El precio de venta del inmueble antes mencionado por la Cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO NOVENTA MIL EXACTOS (Bs. F 190.000,00), que LOS COMPRADORES pagaran, en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Publico respectiva; previa deducción del precio de la Opción a Compra-Venta que se establece mas adelante. TERCERO: El plazo de este Contrato de Opción a Compra-Venta es por Noventa (90) días continuos mas treinta (30) días de prorroga si fuera necesario contados a partir de la firma del presente documento. CUARTA: El precio de esta Opción de Compra-Venta es la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. F 40.000,00) los cuales, LOS COMPRADORES cancelaran a LA VENDEDORA en este acto en dinero efectivo y a su entera satisfacción. SEXTA: Al momento de materializar la venta definitiva, LA VENDEDORA, se obliga a transferir la propiedad, conforme a esta opción, libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales y a presentar ante la Oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente las solvencias respectivas.(...)”
De las cláusulas antes transcritas se desprenden aspectos muy importantes: primero el valor total de la venta, la forma de cancelación del mismo, en segundo lugar tenemos el plazo o duración para la celebración definitiva de la compra venta por ante el Registro respectivo y por último nos encontramos con lo referente a las obligaciones de las partes. En relación al valor de la venta se observa muy claro que la misma es de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), de los cuales al momento de la autenticación del documento de opción compra venta los compradores entregaron cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00), a la vendedora los cuales se ven que fueron recibidos tal cual lo expresa su clausula cuarta; posteriormente se evidencia de dos recibos de pago los cuales corren insertos a los folios 23 y 24 de la primera pieza donde en el primer recibo se aprecia que la ciudadana Silema Josefina Gotto Barreto, recibe de manos de los compradores Daniel Silva y Luisa Gómez todos plenamente identificados en los autos la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00) los cuales serán deducidos del monto de la venta del inmueble objeto de controversia, y en el segundo recibo el cual fue objeto de una experticia en virtud de que la parte demandada alego el desconocimiento de la firma y de la resulta del experto se comprueba que el autor de la firma es la ciudadana Silema Gotto, es decir la persona que recibió el dinero tanto en la opción como en el primer recibo supra mencionado, por lo que efectivamente se puede observar claramente que en el segundo recibo de pago la parte actora entrego la cantidad de dos mil quinientos bolívares exactos (Bs. 2.500,00) a la ciudadana Silema Gotto, quedando un monto total entregado hasta la fecha de cincuenta y dos mil quinientos bolívares exactos (Bs. 52.500,00), restando un remanente de la deuda para la adquisición del inmueble objeto de la litis de ciento treinta y siete mil quinientos bolívares exacto (Bs. 137.500,00), los cuales serán cancelados mediante crédito bancario al momento de la firma definitiva del documento de compra venta ante el registro competente, tal como quedo establecido en el ya tantas veces mencionado documento de opción compra venta y lo aceptado en el recibo que corre inserto en el folio veinticuatro (24) de la primera; con respecto al punto de la duración del contrato para que se lleve la venta definitiva del inmueble debidamente protocolizada por ante el registro competente luego del estudio del expediente se puede constatar que los actores tenían un total de ciento veinte días continuos, es decir tenían desde el 15 de abril de 2009 hasta el 13 de agosto de 2009, para realizar las gestiones correspondientes para la adquisición del crédito, el cual fue aprobado en fecha 04 de agosto de 2009, de lo que se puede comprobar del documento anexo al libelo de demanda que corre inserto al folio 22 de la primera pieza y de la resulta obtenida de la prueba de informes solicitada a la institución financiera Mercantil Banco Universal la cual corre inserta al folio 6 de la segunda pieza, por lo que para el momento de la aprobación estos se encontraban aun dentro del lapso, para un mejor entendimiento aun se encontraba vigente la opción compra venta; ahora bien por ultimo tenemos lo concerniente a las obligaciones de las partes que muy claramente se ha evidenciado que la parte actora cumplió con su obligación para la adquisición del inmueble por todo lo antes expuesto en líneas anteriores, pero estudiando el presente caso esta operadora de justicia constata que la parte demandada ha incumplido en cuanto a la entrega de los requisitos exigidos por el registro competente para realizar la debida protocolización, como lo son las solvencias respectivas y el inmueble debía estar libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales, siendo estos requisitos exigidos por el registro tal como puede comprobarse de la resulta de la prueba de informes solicitada al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas el cual corre inserto a los folios 16 y 17 de la segunda.
Así pues, es de muy clara observancia que las partes en el documento antes descrito pactaron en sus clausulas 1.- el tiempo para protocolizarla el documento definitivo de venta, 2.- forma de cancelación del tantas veces ya mencionado contrato y 3.- las obligaciones que debía cumplir las partes para llevar a cabo tal venta ante el registro competente, quedando demostrado que quien ha incumplido es la parte demandada es decir el ciudadano Carlos Vidal Gotto Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº V-3.844.585, al no consignarle o entregarle las solvencias correspondientes a los compradores para proceder a la protocolización del tantas veces mencionado documento definitivo de venta, ya que sin estos requisitos el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas no procede a la revisión y mucho menos a la protocolización del mismo. Así se establece.-
Señala nuestro Código Civil en el Título III de las Obligaciones, Capitulo I de las fuentes de las obligaciones, Sección I de los contratos, Parágrafo Primero disposiciones preliminares, en sus artículos 1.133 y 1.134 establecen lo siguiente:
“(...) Articulo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico
Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente (...)”.
Por su parte en el Parágrafo Tercero de los efectos de los contratos del mismo Código establece:
“(...) Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (...)”
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la existencia o no de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, bajo el No. 54, Tomo 110; el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa. Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, y en el precio y las formas de pago para la adquisición del inmueble.
Esta Sentenciadora observa, que el Tribunal a Quo baso su fundamentación apegada y ajustada en derecho, de lo antes expuesto, y siguiendo lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias, es por lo que forzosamente debe concluir este Juzgado que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar, lo cual resulta para esta Alzada forzoso confirmar la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy denominado Juzgado Primero de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.193, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.844.585, contra la decisión, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy denominado Juzgado Primero de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2013.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy denominado Juzgado Primero de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2013.-
TERCERO: SE ORDENA, la notificación de las partes en el presente proceso en virtud que la presente decisión se encuentra fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de nuestra norma adjetiva civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencido.
QUINTO: SE ORDENA, remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los diez y seis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA.-
Exp. 370.-
MZ/JA/gu.-
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