REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 16 de Junio de 2015.
204° y 155°

EXP. Nº: 637

PARTE ACTORA: LUCIANO CITTI PADOVANI, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.228.862, en su carácter
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados, VICENTE AMENGUAL SOSA, AGUSTIN ALVAREZ CARDIER Y YENNY MORALES VERENZUELA, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros; 15.914 y 108.075, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FAPROA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay, en fecha 22 de Diciembre de 1999, bajo el Nº. 80, tomo 55-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas registrada por ante el Registro Tomo 126-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGES VICTOR ZARIF, MARIA CIPRIANI, ANA PEREZ, FRANCISCO RUSSO, CESAR TINOCO Y PERKINS ROCHA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 191.711,22.169, 35.071,10.127, 73.77 Y 28.613, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GEORGES VICTOR ZARIF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.; 191.111, actuando como apoderado judicial de la parte Demandada, en el expediente No. 7562, tramitado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, contra el Auto dictado por el supra mencionado Juzgado de primera Instancia de fecha 14 de octubre de 2014.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 01 de Diciembre de 2014, seguidamente, en fecha 05 de Diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 17 de la segunda Pieza).
Posteriormente, en fecha 28 de Enero de 2015, la apoderada judicial de la parte Actora, presentó ante esta Superioridad escrito de informes. Igualmente, en fecha 28 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte Demandada, consigno escrito de informes.
En fecha 05 de Febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta Superioridad escrito de observaciones.
En fecha 11 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de Observaciones.

II.- DEL AUTO APELADO
En fecha 02 de Abril de 2014, Cursa a los folios (110) del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en la cual en sus consideraciones para decidir señaló:
“(…) Vistas las diligencias de fecha 29-09-2014 y 06-10-2014, realizadas por el abogados en ejercicios donde consignaron dos (2) sendas carpetas de archivos con recaudos contentivos de 712 folios útiles, que motivaron ordenar la apertura de dos (2) piezas del presente expediente y solicitaron la Ejecución voluntaria de la transacción celebrada y homologada por ante este Juzgado
Observa este juzgado que en fecha 25-09-2014, se dicto auto cursante al folio 209 pieza principal, donde se ordeno el cierre y archivo del expediente, motivado que en fecha 13-08-2014, se dio por recibido y agregado el cuaderno de medida cautelares en original proveniente del Juzgado Superior correspondiente en virtud de la transacción celebrada y homologada.
Que en fecha 03-04-2014, a solicitud de las partes, impartió homologación de la transacción autenticada cuyo contenido extenso se evidencia de la lectura de la CLAUSULA SEXTA, titulada Transacción, Terminación de juicios, Denuncias y Acciones y Homologación, numerales 1,2,3,4,5, 1,2,3,4, párrafos, que plantearon otra forma de autocomposición procesal como es el DESISTIMIENTO, cuyo contenido es muy claro y este es ratificado en la diligencia del abg. PERKINS ROCHA, donde dice textualmente:….”las partes suscribientes acuerdan ponerle fin de manera irrevocable a las acciones vigentes y perfeccionar los acuerdos mercantiles que se mencionan con anterioridad… el ciudadano LUCIANO CITTI PADOVANI antes identificado, mediante este documento DESISTE de todas las demandas que intento contra la empresa FAPROA C.A. Y PRODUCTOS ABRASIVOS C.A…”más adelante su propia diligencia dice:….”Las partes procesales convienen con ocasión a este desistimiento de ponerle fin a todas las incidencias ordinarias y extraordinarias de naturaleza legal o constitucional, mercantil, penal o administrativa que estén pendiente a la fecha que se relacionan directa o directamente con las causas judiciales antes mencionadas…” el abogado PERKINS ROCHA C, CONVIENE CON ocasión al desistimiento EN TODA SU EXTENSION….”
En el mismo orden ideas, en el clausula séptima. “Mecanismo alterno a las vías judiciales de arreglo de eventuales controversias”, del escrito de transacción, se observa que las partes acordaron que de surgir cualquier diferencia de la transacción celebrada, asumieron resolverla y superarla por los medios alternativos de solución de conflictos y de no ser posible acudir a las formulas arbitrales de solución alterna de acuerdo a la normativa especial aplicable.
Es así en fecha 01-10-2014, comparece el Abg. VICENTE AMENGUAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien solicito que sobre dicho pedimento no cabe decisión alguna por que sobre la transacción no hay nada sobre lo cual decidir, planteando disposición de atender los perdimientos de la contraparte.
Es por todo ello, que este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por la abogada ANAISABEL VERDUGA Y OTROS, de revocar por contrario Imperio el auto de fecha 25-09-2014, donde se ordeno el cierre y archivo del expediente. NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJECUCION VOLUNTARIA sobre la transacción realizada y descrita en virtud del DESESTIMIENTO planteado y aceptado dentro de la misma el cual se le impartió su respectiva homologación Y así se declara…...”
III. DE LA APELACION
Cursa al folio Nueve (09) de la segunda pieza, diligencia de fecha 20 de Octubre de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado GEORGES ZARIF inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.711, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, contra el Auto de fecha 14 de Octubre 2014, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) APELO del auto de fecha 14 de octubre de 2014, dictado por este tribunal, él cual cursa en los folios 290 al 292 en la pieza de este expediente, en todas y cada una de sus partes… (Omisis) (…)”
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios (28 al 50 DE LA 2 Pieza) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 28 de Enero de 2015, escrito de informe interpuesto por los abogados VICENTE AMENGUAL SOSA, AGUSTIN ALVAREZ CARDIER Y YENNY MORALES VERE debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros; 15.914 y 108.075, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, y en el cual expreso lo siguiente:
“Este juicio se refiere a una demanda de nulidad de asamblea de accionistas de la empresa Faproa C.A., intentada por el ciudadano Luciano Citti Padovani, expediente 7562 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua. Ahora bien, dado que esa no era la única controversia relacionada con los accionistas de dicha empresa y habida cuenta que la multiplicidad de litigios civiles y penales existentes en diversos tribunales, estaban deteriorando la salud económica de esas empresas y de sus accionistas, se procedió a elaborar una transacción que no solo resolvió el punto central de este juicio(nulidad de un acta de asamblea), sino que además aprovecho la ocasión para fijar un marco en el cual resolver otros problemas mercantiles, civiles, penales, administrativos, laborales, etc., incluyendo problemas de derecho marcario, fiscales, de otorgamiento de divisas, es decir, en fin, un instrumento que abarcase todo lo razonablemente previsible, relacionado con las diversas empresas que tienen todas los mismos accionistas que aquella a que se refiere este juicio.
Dada la complejidad de lo convenido, resulto necesario dejar abierta la posibilidad de resolver eventuales litigios ocasionados por la interpretación de la transacción efectuada y fue así como se creó una comisión de arbitraje para entender los que se presentaran, así como también la idea de acudir a las firmas especializadas en auditorias y similares, que se encargasen de arbitrar sobre los aspectos económicos del acuerdo.
Si se revisan minuciosamente los términos de la transacción, se observara claramente que allí se establecen pocas obligaciones concretas de parte y parte, siendo que la mayoría de los puntos, no obstante resolver una situación contradictoria, dejan, sin embargo, a posteriores actuaciones, la demarcación definitiva de cada derecho y la decisión definitiva de cada conflicto.
La homologación alcanzada a los acuerdos y los acuerdos nada dicen sobre cantidades específicas de dinero. Tanto eso como otras cosas más, requerían de actuaciones posteriores que se convertirán en una obligación especifica y en el caso de dinero, de deudas establecidas por ambas partes o por vía de los mecanismos previstos en dicho acuerdo, nada de lo cual se ha dado hasta este momento.
Finalmente, para concluir este segundo capítulo, afirmamos que todas nuestras defensas en este asunto, giraran sobre el contenido claro y preciso del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil…… (Omisis) ”.
V. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE y APELANTE

Por otra parte cursa a los folios (51 al 107) de las presentes actuaciones, escrito de informe consignado en fecha 28 de Enero de 2015 , interpuesto por el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.613, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, y en el cual expreso lo siguiente:
“El prolijo documento transaccional celebrado por las partes, que fuera homologado por el tribunal A-quo, contiene una serie importante y numerosa de mutuas y reciprocas concesiones y obligaciones que fueron pactadas libre y voluntariamente por las partes, con el compromiso formal e indeclinable que fueran cabalmente cumplidas. Se pacto que estas obligaciones fueren cumplidas progresivamente en distintas etapas, siendo que la mayoría de ellas posee un fuerte contenido técnico inherente a la naturaleza industrial que tiene el giro de las empresas involucradas en la transacción celebrada por las partes.
Lo cierto es que el Tribunal de la causa, en fecha tres (03) de Abril de 2014, visto el contenido del documento contentivo del acuerdo celebrado por las partes, observando que el mismo no era contrario al orden público, a las buenas costumbres, que no establece compromisos que “se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la ley” HOMOLOGADA LA TRANSACCION HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.”
A todo lo largo del escrito de solicitud de ejecución de sentencia (el cual riele a los folios 27 al 37 de este expediente, en su primera pieza) la parte apelante hizo una extensa explicación de cada uno de los incumplimientos en que había incurrido su contraparte procesal (llamada en la transacción Grupo “B”) concatenándolos con cuantiosas pruebas documentales que corroboran los agravios, de naturaleza laboral, administrativa y mercantil, pero especialmente de contenido y efectos económicos de impacto negativo que se habían causado, todo en franco desacato o incumplimiento que de la transacción homologada por el Tribunal A-quo había hecho una de las partes.
Bajo las consideraciones anteriores, las cuales se subsumen al caso bajo análisis, se observa que lo pretendido con la solicitud de ejecución-folios 5 al 21 del anexo que marcado “B” acompaña los presentes informes, en copia certificada- de la sentencia que homologa la transacción de fecha tres (03) de abril (folios 22 al 26 de ese mismo anexo marcado “B”) era el cumplimiento de una transacción debidamente homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial, dicha transacción de conformidad con el articulo 255 ejusdem, tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, es decir que se asimila a una sentencia ejecutoriada con lo cual el único recurso que provee la ley para su cumplimiento, no es otro sino la solicitud ante el Tribunal que conoce de la causa, respecto a la ejecución de la sentencia, lo cual fue, indebida e infundadamente negada, mediante declaratoria de improcedencia, constante en copias simples que a este escrito de informes se anexan marcadas con letra “C”.
Por todas las anteriores consideraciones jurídicas, las cuales solicito respetuosamente a este Juzgado Superior Tribunal aprecie y valore….. (omisis)

. .

VI. OBSERVACION A LOS INFORMES POR LA PARTE ACTORA
Cursa al folio (112 de la Segunda Pieza) de las presentes actuaciones, escrito de observación de informe fecha 28 de Enero de 2015, interpuesto por los abogados VICENTE AMENGUAL SOSA, AGUSTIN ALVAREZ CARDIER Y YENNY MORALES VERE debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros; 15.914 y 108.075, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y en el cual expreso lo siguiente:
“….(omisis)…. Ciudadana Juez, la contraparte utilizo todo su escrito de informes, absolutamente todo, para convencerla a usted y demostrarnos a nosotros, que el escrito que puso fin a este juicio contiene una transacción y no un desistimiento. Ello, con el propósito de poder acudir luego a una ejecución de sentencia como la solicitada. En otras palabras, si se tratase de un simple desistimiento no había materia que ejecutar, pues se extinguiría la demanda. Una transacción, en cambio, contiene obligaciones precisas que pueden ser susceptibles de ejecución….(omisis)
Ese es el alma de nuestra defensa. En la transacción no se determinaron obligaciones pecuniarias específicas, puesto que había que establecerlas por los mecanismos antedichos. Y en cuanto a las obligaciones de hacer, ya vimos como ello es imposible de lograr en las circunstancias de hecho que rodean este asunto, suficientemente expuestas…..(omisis)

VI. OBSERVACION A LOS INFORMES POR LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio (115 al 126) de las presentes actuaciones, escrito de observación de informe fecha 11 de Febrero de 2015, interpuesto por el abogado Perkins Rocha Contreras , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.613, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en el cual expreso lo siguiente:
….(omisis) No exponen en sus escritos los representantes de la contraparte, Ciudadano Luciano Citti Padovani y otros, ninguna razón procesal de hecho o de derecho que justifique, valide o fortalezca jurídicamente la sentencia apelada. Así, el Juez aquo, en la sentencia apelada de fecha catorce (14) de octubre del 2014, indebidamente, por error de derecho y falsa suposición de hechos, considera que lo hubo fue un “Desistimiento”, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la homologación que de la transacción hizo en fecha Tres (03) de abril de 2014 (“HOMOLOGADA LA TRANSACCION HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA”, según se expresa en su fallo)….. (omisis)
Precisamente, el viciado fallo interlocutorio apelado (pero con fuerza de definitiva), que en fecha catorce (14) de octubre del 2014, nos niega la solicitud legitima de ejecución de la transacción homologada, impidió que se abriera la incidencia necesaria para demostrar, en un proceso legalmente establecido para ello por cierto, con el control de todas las partes y la posibilidad de que se argumentara, contra argumentara, probara y controlara lo alegado como es el de ejecución de sentencia, la veracidad o no de la denuncia por mi representada formulada y las que ahora, temerariamente, hace la parte contraria, de manera impertinente a esta superioridad…. (omisis)
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por él, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, contra el Auto dictado por el supra mencionado Juzgado de primera Instancia de fecha 14 de octubre de 2014.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositivo que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía; siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función auto compositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“... (Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis)
(PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)

En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

De los Autos se desprende que en fecha 20 de marzo de 2014 (ver folio del 02 al 19 de la pieza 1) el Abog PERKINS ROCHA CONTRERAS consigna TRANSACCION JUDICIAL Y MERCANTIL SUSCRITA POR TODOS LOS ACCIONISTAS DE LA EMPRESA FAPROA C.A parte demanda en el presente juicio donde acordaron poner fin de manera irrevocable a las acciones vigentes y perfeccionar los acuerdos mercantiles que se mencionan con anterioridad sobre las cesiones de acciones y otras negociaciones complementarias; para lo cual, el ciudadano Luciano Citti Padovani, antes identificado, mediante ese documento desiste de todas las demandas que intento en contra de las empresas FAPROA, C.A, y Productora de Abrasivos, C.A, por motivo de Nulidad de Asambleas, y por su intermedio de su apoderado judicial, el Abogado Perkins Rocha Contreras, conviene en dicho desistimiento, en toda su extensión. De igual forma, las partes procesales convienen, con ocasión de este desistimiento, en ponerle fin a todas las incidencias ordinarias o extraordinarias, de naturaleza legal o constitucional, mercantil, penal o administrativa, que estén pendientes a la fecha y que se relacionen directa o indirectamente con las causas judiciales antes mencionadas y solicita su homologación a los efectos de que la misma tenga valor de cosa Juzgada, de conformidad con la ley procesal aplicable.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
Demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2001, expresó respecto a la doble naturaleza de la Transacción que:

“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
criterio que fue ratificado posteriormente, en decisión expresada por la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal, de fecha 30 de junio de 2009, dictada en el expediente número 09-096, cuando al referirse a la cosa juzgada, dijo:
“…la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg. 274).

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas considera esta Alzada que las partes intervinientes en la presente causa, dirimieron sus primitivas diferencias mediante la celebración de un mecanismo de autocomposición procesal; es decir, mediante la transacción celebrada el día 14 de Marzo de 2014 de conformidad con la Ley Procesal y se puede verificar que no configura excepción a las disposiciones comentadas, toda vez que como bien lo deja sentado dicha normativa, las partes de común acuerdo pusieron fin al presente litigio; ello, por cuanto las partes, quienes ostentan la legitimación y facultad expresa para transigir (ambas mediante apoderados judiciales y en vista de que la transacción, cumple con las exigencias legales y dado que la intervención del juez es un requisito para la validez de la transacción; igualmente, los abogados que se presentan como representantes de las partes, tienen la facultad expresa para transigir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia, cuya disposición legal es la siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En línea con lo expuesto establece la Sala que respecto a la impugnación de este tipo de decisiones, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que los autos que dan por consumados u homologados los actos de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 85, de 13 de abril de 2000, en el juicio Fogade contra IImil C.A).
Así pues, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de este modo de terminación del proceso, ello cónsono con las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia.

En ese orden de ideas, se obtiene que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia transigida. Lo anterior no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Sentencia Nº 1209, Sala Constitucional, 06/07/01. Ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA R., Exp. Nº 00-2452, Pág. 482 y ss.; R&G 2001, Julio Tomo CLXXVIII (178), Nª 1337-01 Pág.212 y ss.) .; por ende se le hace el señalamiento a la recurrente que de haber procedido el a-quo a la revocatoria por contrario imperio, hubiese infringido el citado artículo 252 eiusdem, que dispone que una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciada; como consecuencia se rompe el equilibrio procesal, en infracción del artículo 15 eiusdem.
De lo anterior se infiere, que efectivamente el Apoderado de la parte Demandada Abogado GEORGES ZARIF inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.711, debió en la oportunidad correspondiente ejercer el recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2014, donde ordena el cierre y archivo en vista de la homologación de fecha 03 de Abril de 2014 de la transacción celebrada entre las partes, y no pedir la revocatoria del mismo como erróneamente lo hizo.

Respecto a esta clase de autos (mero trámite) La Sala Constitucional ha sostenido:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”
(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)
En éstos autos, si el recurrente, el abogado GEORGES ZARIF inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.711, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada, consideraba que tal actuación viciaba el proceso, debió utilizar el medio idóneo para ello, el cual es el RECURSO DE APELACIÓN, el cual debió haber sido ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes y en línea con lo expuesto establece la Sala que respecto a la impugnación de este tipo de decisiones, que los autos que dan por consumados u homologados los actos de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia o por vía de recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Sentencia de la Sala Casación Civil, Nº 85 del 13 de abril de 2000 en el juicio Fogade contra ILMIL C.A.),

Así pues, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia.
Todo lo precedentemente analizado lleva a concluir, que debe declararse SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GEORGES ZARIF inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.711 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FAPROA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay, en fecha 22 de Diciembre de 1999, bajo el Nº. 80, tomo 55-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas registrada por ante el Registro Tomo 126-A, y en consecuencia debe confirmarse el auto de fecha 14 de Octubre de 2014, que negó lo peticionado por los abogados GEORGES ZARIF y ANA ISABEL PEREZ, en su escrito de fecha 29 de Septiembre de 2014 y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Por esta razón ésta Superioridad considera que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar Y así se decide.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de fecha 06 de Febrero de 2015, por el Abogado GEORGES ZARIF inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra el Auto de fecha 14 de Octubre 2014.
SEGUNDO: CONFIRMA el Auto apelado de Fecha 14 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Siendo que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:26 de la Tarde.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. Nº 637
MZ/JA/lp