REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Junio de 2015
205° y 156°
Expediente Nº: 440-2014

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEA CASOT CRUSCO, ANA MARIA MICHELANGELO, ENRIQUE MENDOZA SANTOS y ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.183, 49.468, 47.326 y 99.644, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de agosto de 2005, bajo el N° 78 del tomo 48- A; reformados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de noviembre de 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de enero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 2-A.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA y FRANCISCO ELADIO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.551 y 12.061 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I. ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la inhibición presentada en fecha 29 de Noviembre de 2013, por la abogada Fanny Rodríguez, Jueza del Tribunal Suprior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 335 de la 4ta Pieza), siendo decidida Con Lugar en fecha 01 de Abril de 2014, por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 344 al 347 de la 4ta Pieza, en razón de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Octubre de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de Abril de 2013 (folios 310 al 332 de la 4ta Pieza).
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 20 de Marzo de 2014, contentivas de cuatro (04) piezas, la Primera Pieza de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, la segunda pieza constante de setecientos diez (710) folios útiles, la tercera pieza constante de doscientos noventa (290) folios útiles, la cuarta pieza constante de trescientos cuarenta y un (341) folios útiles, un cuaderno de medidas constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles y un cuaderno de pruebas constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio trescientos cuarenta y dos (342 de la 4ta Pieza).
Vista la sentencia del 01 de Abril de 2014, en la cual este Juzgado Superior, declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada Fanny Rodríguez, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal por auto de fecha 30 de Abril de 2014, fija la oportunidad para sentenciar, el lapso de cuarenta (40) días continuos, a partir de la fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil (folio 350 de la 4ta Pieza).
En fecha 09 de Junio de 2014, mediante auto se difiere la oportunidad de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 351 de la 4ta Pieza).
Ahora bien, previo a dictar Sentencia esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

II. DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 80 al 176 de la 4ta Pieza), dictó decisión, mediante la cual declaró lo siguiente:
“… V
DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, antes identificada, contra el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., también identificada; por vía de consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 40.000,00), la cual deberá ser ajustada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de esta demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 200.000, 00), por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas. SEXTO:
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once(2011)…”(Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Corre inserta al folio ciento ochenta y ocho (188 de la 4ta Pieza), diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, presentada por el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI, supra identificada, mediante la cual señala lo siguiente:
“… apelo de la sentencia definitiva del 7 de noviembre de 2011, y particularmente de los puntos segundo y tercero de la parte dispositiva, e igualmente de los fundamentos jurídicos de la parte motiva…” (Sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 217 al 233 de la 4ta Pieza, escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado Enrique Mendoza Santos, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2012, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…el Tribunal de la causa trata de eludir la otra parte del contrato que se refiere al servicio profesional de operación en forma exclusiva del Laboratorio de Emergencia del Hospital de Clínicas las Delicias, por parte de mi representada (…) infringiéndose en la sentencia el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de motivación falsa o errónea.
(…), solicito al Tribunal de alzada que deje sentado en su sentencia definitiva que mi representada tiene derecho a exigir y recibir una indemnización económica por el lucro cesante, en los mismos términos razonables en que mi representada lo ha demandado (…)
3. Del silencio de la prueba de experticia médica donde fue demostrado el alcance del sufrimiento psicológico y psicosomático de mi representada (…)
dicho Tribunal de la causa se abstuvo indebidamente de analizar la prueba de experticia médica donde fue demostrado el alcance del sufrimiento psicológico y psicosomático de mi representada, derivado de su expulsión del Hospital de Clínicas Las Delicias y de la pérdida o frustración de sus expectativas económicas y profesionales.(…)
solicito al Tribunal de alzada que deje sentado en su sentencia definitiva que mi representada no sólo fue afectada en su honor y reputación , sino que sufrió un daño psicológico y psicosomático que debe ser reparado y/o atendido adecuadamente, y por el cual, ese Tribunal de alzada, en correcta aplicación del artículo 1196 del Código Civil, fije una indemnización económica superior a la que fue fijada por el Tribunal de la causa, que le sirva de compensación y de ayuda a mi representada para afrontar el daño moral que le ha sido causado y que ella sufre… ” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 13 de Noviembre de 2009, la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.984, interpuso demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios contra el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de Agosto de 2005, bajo el N° 78 del Tomo 48- A; reformados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 2-A. (folios 01 al 24 de la 1era Pieza), presentando así, mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2009 los recaudos respectivos para su admisión (folios 27 al 164 de la 1era Pieza).
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 165 de la 1era Pieza).
Posteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2009, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el inpreabogado N° 47.326, en representación de la parte actora, y sustituyó el poder conferido por la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, ya identificada y en esa misma fecha consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa (folios 167 y 168 de la 1era Pieza).
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal A Quo la citación por carteles, por cuanto fue imposible lograr la citación personal del demandado (folio 197 de la 1era Pieza). Siendo ordenada la misma por auto de fecha 26 de Febrero de 2010 (folios 198 y 199 de la 1era Pieza). En diligencia de fecha 15 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de que se le fue entregado el cartel, asimismo reiteró las medidas cautelares que fueron pedidas en el libelo de la demanda (folio 200 de la 1era Pieza). Seguidamente, se observa que por escrito de fecha 08 de Abril de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa, las publicaciones en los periódicos de los carteles respectivos y los emolumentos necesarios para que sea fijado el respectivo cartel y nuevamente retiró las medidas cautelares solicitadas con la demanda (folios 201 al 203 de la 1era Pieza).
Riela a los folios 205 al 208 de la 1era Pieza, acta de informe de inhibición de fecha 17 de Mayo de 2010, suscrita por la Juez LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2010, ese Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, en virtud de la inhibición propuesta y ordenó realizar la práctica de los cómputos de los días transcurridos (folio 210 de la 1era Pieza).
En fecha 31 de Mayo de 2010, el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 213 de la 1era Pieza).
Siendo así, mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, asimismo, solicitó el cómputo de los días de despachos transcurridos, además de reiterar nuevamente la solicitud de las medidas cautelares que fueron pedidas con la demanda (folio 214 y su vto de la 1era Pieza).
Por auto de fecha 11 de Junio de 2010, el Tribunal A Quo aceptó la competencia y se abocó al conocimiento de la misma, en consecuencia ordenó oficiar al Juzgado remitente para solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos (folios 215 al 216 de la 1era Pieza).
En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado RONALD NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado N° 148.104 y ordenó notificarle por medio de boleta, para que compareciera (folios 221 al 222 de la 1era Pieza).
En fecha 19 de Julio de 2010, la apoderada Judicial de la parte demandada, consignando copia fotostática del poder a efectum videndi que le fue conferido por los representantes legales de la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., antes identificada (folios 223 al 229 de la 1era Pieza).
En fecha 04 de Agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el Tribunal A Quo escrito de contestación a la demanda (folios 230 al 239 de la 1era Pieza).
En fecha 08 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presento en el tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas (folios 240 de la 1era Pieza).
El abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, ya identificado, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de Octubre de 2010 consignó ante el A Quo escrito de pruebas y solicitó nuevamente las medidas cautelares que fueron peticionadas con la demanda (folio 242 de la 1era Pieza).
Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada insistió e hizo valer todos los anexos de su escrito de pruebas (folios 158 y 159 de la 2da Pieza).
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2010, admitió los escritos de pruebas presentado por las partes y fijó el tercer (3°) día de despacho, para que comparecieran ante este Juzgado los ciudadanos NAZZA FAREZ, YIPCI MONTILLA, JENNY BARRIOS, YASCEILY MORENO, ROQUE AGUAD, OLIVIA SEQUERA, MARIELA SALOMÓN y SANDRA SALGADO, el primero de ellos, testigo experto, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.330.957, V-8.040.317, V- 3.766.234, V- 12.994.585, V- 8.141.503, V- 4.368.799, V- 9.641.843 y V- 9.436.572, respectivamente, a fin de que rindieran declaración y ratificaran si reconocen o no el contenido y firma de los documentos mencionados en el escrito de prueba por la parte demandada, asimismo el A Quo libró los oficios acordados, a los siguientes organismos SENIAT, Corporación de Salud del Estado Aragua, Universidad de Carabobo Núcleo Aragua, Dirección General Región 4 de CORPOELEC, Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en ese mismo auto, se fijó para el tercer (3°) día de despacho, para que comparecieran los ciudadanos GLORIA SIERRA y ALEJANDRO SÁNCHEZ, el primero de ellos testigo experto titulares de cédula de identidad Nos. V- 9.681.715 y V- 15.864.827, respectivamente, y se fijó el (2°) día de despacho, para que procediera al nombramiento de los expertos médicos psicólogos que han de practicar experticia (folios 160 al 164 de la 2da Pieza).
En aclaratoria de fecha 25 de Octubre de 2010, se fijó para el nombramiento de los expertos médicos a las 10:00 de la mañana para el segundo día de despacho, ya que se incurrió en un error material en la hora de comparecencia (folio 171 de la 2da Pieza).
Asimismo, en Acta de fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa designó los expertos médicos MARIA TERESA PABON, JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ y JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGÓN, identificados en autos (folios 172 y 173 de la 2da Pieza).
En fecha 27 de Octubre de 2010, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.864.827, para el acto de evacuación testifical (folios 209 al 211 de la 2da Pieza).
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, el Juez de la causa fijó oportunidad para la juramentación de experto (folio 215 de la 2da Pieza).
Posteriormente los expertos médicos juramentados comparecieron en fecha 13 de Diciembre de 2010 ante el A Quo y mediante diligencia consignaron dictamen de experticia, realizados individualmente, dada la especial naturaleza del estudio realizado (folios 266 al 287 de la 3era Pieza).
Por auto de fecha 04 de Abril de 2011, el Tribunal de la causa difiere el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días (folio 73 de la 4ta Pieza).
En fecha 07 de Noviembre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva (folios 80 al 176 de la 4ta Pieza).
Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2012, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos: “apelo de la sentencia definitiva del 7 de noviembre de 2011, y particularmente de los puntos segundo y tercero de la parte dispositiva, e igualmente de los fundamentos jurídicos de la parte motiva…” (Sic). (folio 188 de la 4ta Pieza)
Ahora bien, la parte actora en fecha 14 de Diciembre de 2012 (folios 217 al 233 de la 4ta Pieza), consignó ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito de informes.
El Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 16 de Abril de 2013 (folios 236 al 269 de la 4ta Pieza), dicha decisión fue objeto de recurso de casación mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2013 presentada por el apoderado judicial de la parte actora (folio 271 de la 4ta Pieza), conociendo de dicho recurso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Octubre de 2013 (folios 310 al 332 de la 4ta Pieza).
Ahora bien, de la lectura realizada tanto a la diligencia de fecha 09 de Enero de 2012, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación ante el Tribunal A Quo, como el escrito de informe presentado en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 188 de la 4ta Pieza) y (folios 217 al 233 de la 4ta Pieza), se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 07 de Noviembre de 2011, se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale decir silencio de pruebas e inmotivacion o motivación falsa,
2.- Si en la presente demanda es procedente o no la indemnización por lucro cesante, con motivo de la presunta violación de la cláusula de exclusividad,
3.- Si procede o no una mayor fijación de las cantidades dadas por el Tribunal de la causa por concepto de daño moral y
4.- Si procede o no la condenatoria en costas de la parte demandada.
Ahora bien, con relación a si la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 07 de Noviembre de 2011, se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale decir silencio de pruebas e inmotivacion o motivación falsa, quien decide considera necesario traer a colación lo que establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
“… Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
…(…)… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
…(…)…. la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregório Diaz Valera)…

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de más reciente fecha 23 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso:
“… Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala:“… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”
(…) En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para ordenar la indexación, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. En el caso, acordó la indexación sobre las cantidades que ordenó pagar pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el porque de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, esta Máxima Jurisdicción Civil casará de oficio la decisión cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara…”(Sig).

De lo antes trascrito se observa, que parte del precepto contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, a expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, para así tener cuales fueron las razones que llevaron al juez a dictar la decisión y establecer el control sobre la legalidad de lo decidido.
Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 07 de Noviembre de 2011 y determinar si la misma incumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
Al respecto, se verificó de autos que la parte recurrente (demandante en la causa principal) alega que la sentencia del Tribunal A Quo de fecha 07 de Noviembre de 2011, contiene una motivación falsa, por cuanto el Juez de Primera Instancia eludió “… la otra parte del contrato que se refiere al servicio profesional de operación en forma exclusiva del laboratorio de emergencia del Hospital de Clínicas las Delicias…” (Sic),
En este orden de ideas, esta Superioridad constató de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 07 de Noviembre de 2011, (folios 80 al 176 de la 4ta Pieza) que en el contenido de la misma, se pudo observar que el Tribunal A Quo, si menciona los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para motivar la dispositiva del fallo, toda vez, que de una manera muy extensa analizo el origen del caso de marras como lo es el contrato de exclusividad. Siendo así, lo anterior no constituye de ninguna manera inmotivacion del fallo, razón por la cual a criterio de quien juzga, el vicio denunciado por inmotivación de la sentencia no se ha configurado. Así se establece.
Ahora bien, con relación al vicio de silencio de prueba, es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…
…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…” (Subrayado y negritas de la Alzada).

El vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Al respecto, se observa del caso de autos, que la parte actora señala en su escrito de informes lo siguiente: “… Del silencio de la prueba de experticia médica donde fue demostrado el alcance del sufrimiento psicológico y psicosomático de mi representada. (…) dicho Tribunal de la causa se abstuvo indebidamente de analizar la prueba de experticia médica donde fue demostrado el alcance del sufrimiento psicológico y psicosomático de mi representada, derivado de su expulsión del Hospital de Clínicas Las Delicias y de la pérdida o frustración de sus expectativas económicas y profesionales…” (Sic).
Con relación a dichos alegatos, se evidencia de la sentencia recurrida de fecha 07 de Noviembre de 2011 lo siguiente:
“… Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, evaluada por el Médico Psiquiatra JOSÉ CASTAÑEDA titular de la cédula de identidad N° V-8.826.097, donde expresó la ciudadana evaluada se encuentra mentalmente sana con estrés Psicosocial crónico de leve intensidad y recursos de apoyo psicosocial muy altos y en plena capacidad mental para realizar desempeño académico, laboral, familiar y en pleno juicio de la realidad, constancia que se expidió a petición de la parte interesada a los 13 días de mes de diciembre del 2010, se observa que es un documento emanado de tercero y por cuanto fue ratificado en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431, 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe Médico Psicológico de la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, evaluada por el Médico Psicólogo JOSÉ MARCANO, inscrito en la federación de Psicólogos de Venezuela bajo el N° 03173, donde expresó al considerar a la personalidad y la conducta como un proceso dinámico, evolutivo, bio- psico-social, tenemos que pensar en un ser humano, influido y determinado por una historia, inmerso, en una matriz cultural. Considerando a GIUSEPPINA SIRICELLI en desempeño profesional, familiar y social puede determinarse un rendimiento dentro de parámetros normales en cuanto a funcionamiento intelectual, con indicadores de alteración emocional. Proceso ansioso por varios años entrando en lucha por resolver su situación, ante lo cual ha experimentado impotencia, grandes dificultades y apremio socioeconómico. Control médico por hipertensión además; molestia en piel; prurito ardor y malestar en sus manos, zonas de abdomen, glúteos y parte superior de los muslos. La experiencia de la consulta señala muy posible vinculación de estas enfermedades con un componente emocional reactivo en crisis psicosomática. Preocupación por deudas contraídas al ingresar al HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS y que aun persisten contribuyen a condicionar factores emocionales estresantes, se observa que es un documento emanado de tercero y por cuanto fue ratificado en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431, 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, evaluada por el Médico Psiquiatra MARIA TERESA PABÓN, donde expresó Se trata de adulto femenino, de 39 años de edad y procedente de la ciudad de Maracay que presenta las características propias de un trastorno ansioso, alto nivel de estrés y desajusto emocional, al evocar y confrontar situación adversa descrita. Diagnostico: según DSMIV Trastorno de ansiedad moderado, estrés postraumático crónico, secundaria a situación vivenciada año 2008, en el entorno laboral. H.T.A y Psoriasis vulgar. El trastorno por estrés postraumático es el conjunto de síntomas físicos y psicológicos que experimentan las víctimas y testigos de situaciones adversas o traumáticas, breves o duraderas, que surgen como respuestas tardía o diferida a tales acontecimientos estresantes y pueden persistir largo tiempo después de los mismos. Recomendaciones: Orientar por psicología para disminuir los altos niveles de estrés y ansiedad, que presentan, técnicas de exposición paulatina y relajación., se observa que es un documento emanado de tercero y por cuanto fue ratificado en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431, 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

Es evidente de lo antes transcrito que el Tribunal A quo si efectuó una valoración a las experticias medicas promovidas por la parte actora, por lo que, el vicio denunciado por silencio de pruebas en la sentencia no se ha configurado. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la indemnización por lucro cesante, con motivo de la presunta violación de la cláusula de exclusividad. En consecuencia, considera necesario quien juzga valorar las pruebas consignadas por la parte actora.
La parte actora para demostrar el lucro cesante promovió junto a su libelo de demanda (folios 10 y 11 de la 1era Pieza) lo siguiente: “… Consta en Comprobantes de Retención de Impuestos sobre la Renta correspondientes a los años 2007 y 2008, emanados de la Administración del Hospital de Clínicas las Delicias, que acompañamos en fotocopias marcadas “M”, reservándonos el lapso de promoción de pruebas, para solicitar a la demandada la exhibición de los originales (…) que Giuseppina Sorricelli (…) tuvieron una utilidad de un millón quinientos cuarenta y un mil bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.541.000,41), dentro de los diecisiete (17) meses que fueron de mayo de 2007 a septiembre de 2008, descontado el siete por ciento (7%) de comisión (…) que nuestras representadas habrían podido alcanzar o superar, desde el momento de la violación de la cláusula de exclusividad hasta la presente fecha, vale decir, desde octubre de 2008 hasta noviembre de 2009, y de la cual fueron privada, tanto por la violación de la cláusula de exclusividad, como por la obstrucción de sus labores…”.
Igualmente, en su escrito de promoción de pruebas específicamente del folios 129 al 131 de la 2ª Pieza, la parte actora promovió para demostrar el lucro cesante lo siguiente: “… promuevo la exhibición por la parte demandada de los originales de los documentos privados que fueron acompañados a la demanda en fotocopias marcadas (…) “M” (…) Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2007 y 2008(…) copias de Planillas de Declaración de Impuesto sobre La Renta, presentadas por el Laboratorio Trans-lab. C.A., durante los años 2007,2008 y 2009, a los fines de establecer el descenso de los ingresos económicos de esta empresa después de la violación de la cláusula de exclusividad (…); y promuevo la prueba de informes, para que este Tribunal de la Causa requiera “informes” al Sector Tributos Internos Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Seniat (…), para que envíe al Tribunal un estado de cuenta de todos los pagos por Impuesto Sobre La Renta e Impuesto al Valor Agregado que la empresa (…) realizó durante los años 2007, 2008 y 2009 …”.
En razón de lo anterior, pasa esta Superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por la parte actora:
.- Copia Simple de Documento de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, bajo el N° 70, tomo 152, de los libros de autenticaciones en fecha 03 de Noviembre de 2005 (folios 80 al 83 de la 1era Pieza), al respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ YÁNEZ y LUÍS GUTIÉRREZ YÁNEZ, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-17.799.265 y V- 17.799.266, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, de la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., (vendedores) convinieron con la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.984, (compradora) en celebrar un contrato de opción de Compra Venta sobre una (1) Acción Tipo “B”, identificada con el N° 24. Así se decide.
.- Copia Simple de Documento de Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Primera de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 68, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 08 de Abril de 2008 (folios 85 al 88 de la 1era Pieza), Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.799.265, (vendedor) convino con la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.673.984, (compradora) en celebrar un contrato de opción de Compra Venta sobre un inmueble constituido por un Consultorio, ubicado en la Planta Baja, del Local PB-10, identificado con el número y letra: “PB10-B”, el cual forma parte del Edificio denominado “CENTRO EMPRESARIAL RIO GUEY”, ubicado en el cruce de la Avenida Principal de las Delicias con el Callejón Bocono, Urbanización Las Delicias. Así se decide.
.- Corre inserta a los folios 95 al 102 de la 1era Pieza, Copia Simple de Documento de Venta Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 1, tomo 55, de los libros de autenticaciones en fecha 30 de Marzo de 2006. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil LUJO C.A., representada por su presidente JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.090.828, se declaró la venta irrevocable a Trans-Lab, representada por la Vicepresidente ALFONSINA SORICELLI DE COLANTUONI, titular de la cédula de identidad N° V- 7.235.279, un inmueble constituido por una oficina ubicada en planta cuarto piso, identificado con el N° 4-E, que forma parte del edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL RIO GUEY. Así se decide.
.- Riela a del folio 105 al 107 de la 1era Pieza, Copia Simple de Documento de Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 67, tomo 50, de los libros de autenticaciones en fecha 08 de Abril de 2008, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil LUJO C.A., representada por su presidente JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.090.828, y por el presente documento se declaró la venta irrevocable a la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.673.984, un inmueble constituido por una oficina ubicada en planta del 4to piso, identificado con letra G, que forma parte del edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL RIO GUEY. Así se decide.
.- Copias fotostáticas de Comprobantes de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, de los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2007 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008 (folios 119 al 164 de la 1era Pieza), observa esta Alzada que, aun cuando fue promovida exhibición de los comprobantes de retenciones arriba descritos, considera esta Superioridad que las referidas documentales resultan inconducentes a los fines de demostrar la pérdida económica (lucro cesante) producida a la demandante de autos por la presunta violación de la cláusula de exclusividad, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
.- Riela a los folios 141 al 145 de la 2da Pieza Copia Simple de Planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta, presentadas por el laboratorio Trans-Lab, C.A., durante los años 2007, 2008 y 2009, este Tribunal observa que, aun cuando las anteriores documentales son documentos públicos administrativos, la misma resulta inconducente a los fines de demostrar la pérdida económica (lucro cesante) producida a la demandante de autos por la presunta violación de la cláusula de exclusividad, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
.- Resulta de Informes solicitado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Octubre de 2010 al SENIAT sector de Tributos internos Maracay, de fecha 19 de Enero de 2011, signado bajo el N° 0005381 de fecha 28 de Octubre de 2010, recibida ante la sección de cobranzas- Área de Recaudación de este Sector en fecha 06/12/2010, donde solicitan información del Registro contribuyente, Trans- Lab, C.A.(folios 27 y 28 del anexo de pruebas), esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Laboratorio TRANS-LAB C.A., se encuentra inscrito en el Registro de información Fiscal RIF. J-31257706-1. Así se decide.
Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio presentado por la parte actora para demostrar el lucro cesante demandado, esta Alzada observa que en su libelo de demanda alegó: “… Que consta en comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2007 y 2008, emanados de la Administración del Hospital de Clínicas las Delicias, señalando en ese sentido que tuvieron una utilidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.541.000, 41), dentro de los diecisietes (17) meses que fueron de mayo de 2007 a septiembre de 2008, descontándose la Clínica el siete (7 %) de comisión que es propia del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, (suma esta dividida entre 17 y multiplicada por 14), “y que sus representadas habrían podido alcanzar o superar, desde el momento de la violación de la cláusula de exclusividad hasta la presente fecha, vale decir, desde octubre de 2008, hasta noviembre de 2009, y de la cual fueron privada, tanto por la violación de la cláusula de exclusividad, como la obstrucción de sus labore”. (…) denuncia la violación de la cláusula de exclusividad que fue establecida en la letra “A” del contrato de compraventa de la acción tipo B, N° 24, de fecha 3 de noviembre de 2005; señalando en este mismo orden de ideas que la Junta Directiva y la Administración del HOSPITAL CLÍNICAS LAS DELICIAS, ha debido cumplir y respetar las condiciones de exclusividad en que GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO la mencionada acción tipo B número 24 y estableció el laboratorio TRANS- LAB C.A, no pudiendo autorizar o establecer otros Laboratorios distintos dentro del HOSPITAL CLÍNICAS LAS DELICIAS, ya que con ello le acarreó un desequilibrio financiero (…). Para que pague a GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO y a Trans- Lab C.A., por utilidad económica de la que fueron privadas, tomando en consideración y como base de cálculo la utilidad económica que sus representadas obtuvieron previamente y que fue reflejada en los comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2007 y 2008, emanados de la administración del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, una suma de dinero equivalente al promedio mensual de ingresos brutos obtenido por el laboratorio Trans- Lab C.A., dentro de los diecisietes (17) meses que fueron de mayo de 2007 a septiembre de 2008, menos el 7 % de comisión que es propia del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, multiplicado por catorce meses que han transcurrido de octubre de 2008 a noviembre de 2009, suma ésta que alcanzaría la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.f. 1.269.059,16), y que nuestras representadas habrían podido obtener desde el momento de la violación de la cláusula de exclusividad hasta la presente fecha, vale decir, desde octubre de 2008 hasta noviembre de 2009, pero ajustada dicha suma de dinero en su valor, por la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia definitiva …” (Sic).
De lo supra transcrito se observa que, la parte actora denuncia la violación de la cláusula de exclusividad del contrato celebrado entre ella y el Hospital de Clínicas las Delicias y como consecuencia de ello le acarreó un desequilibrio financiero en el contrato de compraventa produciendo en la demandante de autos pérdidas materiales, como lo es la utilidad económica prevista o previsible, desde el mes de Octubre de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2009.
Siendo ello así, el lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas”.
Tenemos entonces que el denominado lucro cesante, es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.
Ahora bien, por cuanto la parte actora no logró demostrar el lucro cesante solicitado con motivo de la presunta violación de la cláusula de exclusividad, sino que por el contrario trajo a los autos comprobantes de retención de impuestos sobre la renta de los años 2007, 2008 y 2009, los cuales no demuestran la pérdida económica alegada. En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que la parte demandante haya sufrido esa pérdida, como consecuencia del daño principal, es por lo que, la reclamación de las cantidades por lucro cesante, vale decir, de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.f. 1.269.059,16), no debe prosperar. Así se decide.
Seguidamente quien decide pasa a verificar si es procedente o no una mayor fijación de las cantidades dadas por el Tribunal de la causa por concepto de daño moral y para ello es necesario traer a colación lo señalado por la parte actora en su escrito de informes: “… solicito al Tribunal de alzada que deje sentado en su sentencia definitiva que mi representada no sólo fue afectada en su honor y reputación, sino que sufrió un daño psicológico y psicosomático que debe ser reparado y/o atendido adecuadamente, y por el cual, ese Tribunal de alzada, en correcta aplicación del artículo 1196 del Código Civil, fije una indemnización económica superior a la que fue fijada por el Tribunal de la causa, que le sirva de compensación y de ayuda a mi representada para afrontar el daño moral que le ha sido causado y que ella sufre…”.
Respecto a ello, el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva de fecha 07 de Noviembre de 2011 señaló: “… Ahora bien, como fue expresado precedentemente, de las pruebas cursantes en autos, específicamente de todas aquellas emanadas de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Aragua, evidencian que efectivamente la parte demandada se hizo justicia por su propia mano, situación que conforme a la experticia realizada y conforme a las máximas de experiencias, le produjo una afección en su honor a la parte actora, adminiculadas dichas pruebas entre sí, las cualesbn evidencian que sí existe constancia en autos de que ocurrió el hecho que generó el daño, como lo es haber desocupado a la actora del sitio en el cual venía prestando el servicio de laboratorio, sin que mediara una declaración judicial, situación, a juicio de quien suscribe la presente decisión causó una lesión al honor y la reputación de la actor, lo cual pone de manifiesto, la existencia de la culpabilidad directa de la accionada de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas precedentemente.
No obstante lo anteriormente expresado, se observa que la parte actora solicita que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 6.000.00.000, 00), suma que a juicio de esta Juzgadora resulta totalmente desproporcionada
Al respecto, debe indicarle esta Sentenciadora a la parte accionante que la fijación de la indemnización por daño moral le corresponde al sentenciador, sin que se encuentre atado, bajo ningún concepto, a la estimación que haya efectuado el accionante en su libelo de demanda .
(…) Por consiguiente y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citadas, que este Tribunal acoge, se declarará en el dispositivo del fallo, parcialmente con lugar la demanda, fijándose como indemnización por daño moral, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000, 00), que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, por considerar esta sentenciadora que la mencionada indemnización es la más equitativo, justa y racional; monto que no podrá ser reformulado conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que señala que la modificación de la indemnización efectuada por el juez de primera instancia no puede ser modificada, so pena de incurrir en el vicio de reforma en perjuicio. Y así se decide….” (Sic).
Ahora bien, la parte actora reclama la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS específicamente por DAÑO MORAL, se entiende por este aquel daño no patrimonial que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Para la procedencia de indemnización por daño moral se debe demostrar el Hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que origino el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
Para pronunciarse quien decide sobre este punto considera necesario valorar las pruebas traídas a los autos para demostrar el daño moral alegado, y a tal efecto observa:
.- Riela al folio (116 de la 1era Pieza) Notificación de la suspensión y prohibición de fecha 07 de Octubre de 2008, dirigida a la ciudadana Giuseppima Sorielli, para la permanencia en las instalaciones de HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- Corre inserto al folio (118 de la 1era Pieza) Oficio N° 05-F25-0648-08, emanada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Aragua, remitida al Jefe de Comisaría el Castaño, de la cual se desprende, prestar la colaboración y protección de los funcionarios públicos de esa comisaria, a la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO. La referida documental es un instrumento público administrativo, en este sentido, es importante señalar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado con relación a los documentos públicos administrativos, lo siguiente: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por el autor Arístides Rengel Romberg, quien considera “que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152)”.
Es importante acotar que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorgan al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…(Sic)”
Ahora bien, en este sentido, vista que la referida instrumental no fue impugnada o ni desconocida, ni promovida prueba en contrario por su adversario en su oportunidad legal correspondiente, y visto que es una copia de un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes analizados, esta Alzada lo tiene como fidedigno su contenido y en consecuencia le otorgar valor probatorio. Así se establece.
.- Cursa a los folios (267 al 270 de la 3era Pieza) Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, evaluada por el Médico Psiquiatra JOSÉ CASTAÑEDA titular de la cédula de identidad N° V-8.826.097, donde expresó: “… la ciudadana evaluada se encuentra mentalmente sana con estrés Psicosocial crónico de leve intensidad y recursos de apoyo psicosocial muy altos y en plena capacidad mental para realizar desempeño académico, laboral, familiar y en pleno juicio de la realidad, constancia que se expidió a petición de la parte interesada a los 13 días de mes de diciembre del 2010,…”.
.- Riela a los folios (271 al 274 de la 3era Pieza) Informe Médico Psicológico de la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, evaluada por el Médico Psicólogo JOSÉ MARCANO, inscrito en la federación de Psicólogos de Venezuela bajo el N° 03173, donde señaló: “… al considerar a la personalidad y la conducta como un proceso dinámico, evolutivo, bio- psico-social, tenemos que pensar en un ser humano, influido y determinado por una historia, inmerso, en una matriz cultural. Considerando a GIUSEPPINA SIRICELLI en desempeño profesional, familiar y social puede determinarse un rendimiento dentro de parámetros normales en cuanto a funcionamiento intelectual, con indicadores de alteración emocional. Proceso ansioso por varios años entrando en lucha por resolver su situación, ante lo cual ha experimentado impotencia, grandes dificultades y apremio socioeconómico. Control médico por hipertensión además; molestia en piel; prurito ardor y malestar en sus manos, zonas de abdomen, glúteos y parte superior de los muslos. La experiencia de la consulta señala muy posible vinculación de estas enfermedades con un componente emocional reactivo en crisis psicosomática. Preocupación por deudas contraídas al ingresar al HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS y que aun persisten contribuyen a condicionar factores emocionales estresantes,…”.
.- Corre inserto a los folios (275 al 277 de la 3era Pieza) Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, evaluada por el Médico Psiquiatra MARIA TERESA PABÓN, donde expresó entre otras cosas: “… Se trata de adulto femenino, de 39 años de edad y procedente de la ciudad de Maracay que presenta las características propias de un trastorno ansioso, alto nivel de estrés y desajusto emocional, al evocar y confrontar situación adversa descrita. Diagnóstico: según DSMIV Trastorno de ansiedad moderado, estrés postraumático crónico, secundaria a situación vivenciada año 2008, en el entorno laboral. H.T.A y Psoriasis vulgar. El trastorno por estrés postraumático es el conjunto de síntomas físicos y psicológicos que experimentan las víctimas y testigos de situaciones adversas o traumáticas, breves o duraderas, que surgen como respuestas tardía o diferida a tales acontecimientos estresantes y pueden persistir largo tiempo después de los mismos. Recomendaciones: Orientar por psicología para disminuir los altos niveles de estrés y ansiedad, que presentan, técnicas de exposición paulatina y relajación…”.
Al respecto, ésta Superioridad debe precisar que las mencionadas pruebas se refieren a documentos emanados de terceros por ser emitidos por figuras jurídicas con personalidad, los cuales para que tengan valor probatorio deben ser ratificados a través de la prueba testimonial que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tal ratificación de los autos, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431, 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, para que pueda verificarse el Hecho ilícito generador del daño moral, alegado por la parte actora en su escrito libelar en los términos siguientes: “… denuncian la violación por inobservancia del artículo 60 de la Constitución vigente, que establece el deber de respeto al honor y la reputación de las personas, toda vez que a su entender, su representada fue afectada psicológica y socialmente por las medidas de expulsión y de levantamiento de la cláusula de exclusividad que fueron suscritas por el supuesto Presidente y ejecutadas de hecho por la junta directiva y la Administración del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, por las siguientes razones: “a)Porque GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, no pudo ingresar en ese Hospital de Clínicas por varios días, ha sufrido de hecho interrupciones en el suministro de energía eléctrica y ha perdido de hecho el acceso a un espacio de trabajo dentro del área de emergencia donde funcionaba el laboratorio TRANS- LAB, (…) b) Porque la reputación de GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, como profesional en Ciencias de la Salud, vale decir, como titulada de Licenciada en Bioanálisis por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, con especialización en Gerencia y Control de Calidad otorgada por la Universidad Central de Venezuela, quedó entredicha frente a los demás profesionales de la salud de ese Hostal de a Clínicas las Delicias (…) c) Porque (…), tuvo que solicitar protección del Ministerio Público para ser restituida en sus derechos a la propiedad, a la libertad de asociación de la profesión y al honor y su reputación. d) Porque el laboratorio Trans Lab C.A., propiedad de GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, fue aislado de hecho del contexto social (Clínico- Hospitalario), por la fuerza de la junta directiva y la administración (Dirección Médica), del hospital siendo obstaculizada la labor del mismo, a través de la instalación de dos nuevos laboratorios dentro del Hospital y de la prohibición de contratación de sus servicios, entre los demás profesionales en Ciencias de la salud que trabajan en ese Hospital de Clínicas las Delicias y los pacientes y demás terceras personas, según se evidencia en las diversas comunicaciones emanadas de la Administración y la Junta Directiva del Hospital de Clínicas las Delicias (…). Para que pague a GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, por el daño moral que le ha causado la actuación del supuesto Presidente, la Junta Directiva y en General la Administración del Hospital de Clínicas las delicias, la suma SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000.000,00), de conformidad con los Artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del Artículo 8 del Código de Comercio…”, deben concurrir también, los siguientes elementos:
a) El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida; en el presente caso, la parte actora alega estar afectada psicológica y socialmente en virtud de la medida de expulsión y el levantamiento de la cláusula de exclusividad suscrita con la parte demandada, incumpliendo así lo acordado en los contratos firmados, siendo así, la parte demandada de autos violentó el supuesto contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, cumpliéndose con el primer elemento.
b) La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). En el caso bajo estudio, la parte actora alega que la parte demandada de autos no cumplió con lo pactado en los contratos específicamente con la cláusula de exclusividad aunado a ello el hecho de que la parte actora no pudo ingresar a su espacio de trabajo por varios días todo ello por la fuerza de la junta directiva y la administración, todo esto inoservando lo establecido en el Artículo 337 conjuntamente con los Artículos 289 y 290 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 52, 87,105,112 y 115 de la Constitución, donde se establece la forma en la cual y los motivos por los cuales pueden ser excluidos los socios, dado este incumplimiento por la parte demandada se evidencia así, su conducta culposa, para quien decide considera que dicha culpa es grave. Verificándose con ello el segundo elemento en el caso bajo estudio.
c) El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”. En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que el daño ocasionado por la actora al actuar de la forma en que lo hizo, inobservando lo establecido en el Artículo 337 conjuntamente con los Artículos 289 y 290 del Código de Comercio y que dicho daño psicológico y social verificado de los informes médicos, insertos en el expediente los cuales fueron ratificados y siendo que fueron valorados por quien decide otorgándole pleno valor probatorio en líneas anteriores, demostrado el daño ocasionado, se verificó este elemento.
d) Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, el incumplimiento de la cláusula de exclusividad por la parte demandada de autos así como la inobservancia de los motivos por los cuales pueden ser excluidos los socios dicha conducta culposa del agente da como resultado el daño ocasionado a la víctima, lo cual se evidencia de las pruebas de experticia médica, corroborándose así elemento. Así se establece.
En base a lo antes analizado, esta Alzada verificó que la pretensión de la actora (indemnización por Daño Moral) está configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, por lo tanto, al verificarse el cumplimiento de todos los elementos exigidos, es procedente la reclamación y en consecuencia, la reparación del daño. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 04 de Febrero de 2014, Exp. N° 2013-000458, dejo sentado lo siguiente:
“… En tal sentido, en sentencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A., expediente N° 1996-038, se dispuso lo siguiente:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…”(…)
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 1995-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., reiterada en fallo N° 278, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. N° 1999-896, caso: Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez)”. (...)
“...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, una vez valorado las pruebas traídas a los autos específicamente de todas aquellas emanadas de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Aragua, evidencian que efectivamente la parte demandada se hizo justicia por su propia mano, situación que conforme a la experticia realizada y conforme a las máximas de experiencias, le produjo una afección en su honor a la parte actora, adminiculadas dichas pruebas entre sí, para demostrar la ocurrencia del daño ocasionado, así como la verificación de los elementos que se deben cumplir para verificar el Hecho ilícito generador del daño y en consecuencia constando en autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga a quien decide a acordar la reparación del daño moral alegado, tal y como lo establece el articulo 1.196 del Código Civil y la jurisprudencia supra señalada conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo.
En sintonía con las anteriores consideraciones, quien juzga determina que la cantidad acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por concepto de Daño Moral, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se acuerda por indemnización de Daño Moral la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000 Bs.). Así se decide.
Establecido lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no la condenatoria en costas de la parte demandada y al respecto considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, exp. N° 00-0829, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria…” (Sic).

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en forma reiterada que la declaratoria sin lugar de la acción determina el vencimiento total del actor y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas
Siendo así, quien decide concluye que, la doctrina del vencimiento, se encuentra consagrada de manera automática, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la misma, el vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. En efecto, sostiene esta Alzada y compartiendo el criterio del la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 88-0560, (caso Antonio Tizón Vs. Antonio Sánchez), que si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de algunas de las razones del actor, existe vencimiento total del demandado y, de igual modo, si la demanda ha sido totalmente declarada sin lugar, no obstante haber rechazado defensas de fondo, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas a quien perdió totalmente el juicio, sin embargo en el caso de autos no existe parte totalmente vencida por cuanto a la actora no se le concedió todo cuanto solicito en su petitorio y siendo la demanda declarada parcialmente con lugar, no existe vencimiento total de partes y en consecuencia no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debe prosperar. En consecuencia, SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2011 por el Tribunal A Quo. Así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Au PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesta por el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984, contra el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de agosto de 2005, bajo el N° 78 del tomo 48- A; reformados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de noviembre de 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de enero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 2-A;
CUARTO: RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA –VENTA de fecha 03 de Noviembre de 2005, autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, bajo el N° 70, Tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), por la efectiva pérdida de su inversión en la adquisición de la acción de tipo B N° 24 de dicho Hospital Clínico.
SEXTO: SIN LUGAR, la reclamación de las cantidades por lucro cesante, vale decir, de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.f. 1.269.059,16).
SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 220.000, 00), por concepto de daños y perjuicios.
OCTAVO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, en el punto QUINTO del presente dispositivo, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de esta demanda, vale decir, desde el 30 de Noviembre de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes, que establece el mencionado artículo.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
DECIMO: No hay condenatoria en costa por la interposición del presente recurso, dada la naturaleza del fallo.
DECIMO PRIMERO: SE ORDENA, notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión se encuentra fuera de lapso.
Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 08:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.



Exp. 440-2014.-
MZ/JA