REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana Fidencia Marichal Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.757.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Alberto Solano Asencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Maire Alejandra Prieto Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.530.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Ricardomluis Reyes Aguero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.158.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación)

Expediente N° 529


I. ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta, intentado por la ciudadana Fidencia Marichal Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.757, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Alberto Solano Asencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, contra la ciudadana Maire Alejandra Prieto Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.530.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2014, por el abogado en ejercicio Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 2014, la cual declaró Inadmisible la presente demanda.
En fecha 19 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 529 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Fijándose el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
En fecha 01 de octubre de 2014, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar Sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 190)
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 143 al 152 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Este Tribunal observa, en el caso de autos, que el proceso se conformó por la parte demandante ciudadana FIDENCIA MARICHAL GÁMEZ y la parte demandada, ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNÁNDEZ, ambas plenamente identificada en autos; donde lo que se pretende es la Nulidad de la venta celebrada entre la parte demandada y el hoy difunto, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ, venta referida a unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle México, N° 31, Barrio La Coromoto, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Por otra parte, pero relacionado con este punto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia del 18 de Mayo de 2001 (Caso: Monserrat Prato), que la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe el Juez puede constatar de oficio dicha situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En este sentido la inercia de las partes mal podría obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe, o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente.
En el caso de marras observa este Tribunal que aun cuando no fue alegada la falta de interés o cualidad pasiva por la parte demandada en la oportunidad de Ley, debe pronunciarse de oficio respecto a este punto ya que en el presente caso hay evidencias de un litisconsorcio pasivo necesario. Según el doctrinario Ramón Alfredo Aguilar Camero, en su obra “Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad”. (Pág. 113-115), señala lo siguiente:
(…Omisis…)
Razonamiento que acoge quien aquí decide ya que si bien nuestro sistema dispositivo (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no es menos cierto que la falta de cualidad o de interés, aún cuando no hayan sido alegadas, comportan una inadmisibilidad de la pretensión que debe ser declarada como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, en virtud de que si no existe legitimación ad causam, es imposible para el juez pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que resulta esencial para la consecución de la justicia. Así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.930 del 14 de julio de 2003 (Expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), porque está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales al ejercicio de la acción; a la tutela judicial efectiva y a la defensa; materias éstas de orden público que deben ser atendidas y declaradas incluso de oficio por los jueces.
Por ello, habiendo alegado la demandante, FIDENCIA MARICHAL GÁMEZ, que tal y como consta en Documento de Venta anexo al escrito libelar (folio 22), el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ (hoy difunto) vendió unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle México, N° 31, Barrio La Coromoto, Municipio Girardot, Estado Aragua, a la ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNÁNDEZ, y que la demandante ayudó al referido finado a realizar unas mejoras sobre las mismas, según consta de Título Supletorio evacuado en fecha 14 de Diciembre de 1999 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; es evidente que conforme a los presupuestos procesales que dan nacimiento a toda relación jurídica-procesal, en el caso bajo examen existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la ciudadana demandada y los herederos del de cujus, los cuales no fueron incluidos en la demanda y no son parte del presente proceso. Tal como quedó expresado párrafos anteriores, la Doctrina establece que a falta de uno de los litisconsortes el proceso carece de conformación, no puede componerse válidamente la litis. En efecto, al tratarse de una pretensión de nulidad de venta debió incluirse en la demanda, y ejercer contra ellos también, a los herederos de quien celebró dicho negocio jurídico, quien por haber fallecido debió ser representado por los continuadores de su personalidad jurídica. En consecuencia, siendo evidente un defecto en la composición de la presente litis debido a la necesaria existencia de una legitimación pasiva en la causa pero sin que sus elementos constituyentes –codemandados necesarios- se encuentren a derecho en el presente proceso, debe declararse la falta de cualidad pasiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto y siendo que la parte actora no dirigió la presente demanda contra todos los sujetos procesales determinados por la ley para sostener este tipo de juicio; quien decide, atendiendo a los llamados litisconsorcios necesarios, y siendo que la falta de cualidad (legitimatio ad causam) pasiva puede ser declarada de oficio por el Tribunal, estando en la oportunidad de dictar Sentencia resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Venta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia necesaria de la anterior declaratoria oficiosa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcrita, resulta INOFICIOSO analizar los restantes puntos del mérito de la controversia, así como la correspondiente valoración de las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE DECLARA. (…)” (sic)

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 153 del presente expediente, diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) Apelo como formalmente lo hago en este acto de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 19 de mayo del año que rige 2014 y que está inserta a los folios 238 al 252 del Expediente N° 14768. (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana FIDENCIA MARICHAL GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.757, debidamente asistida por la Abogado ALEIDI DELGADO inscrito en el inpreabogado N°100.983, contra la ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 7.250.530 asistida debidamente por el abogado RICARDOMLUIS REYES AGÜERO, inscrito en el inpreabogado N° 74.158, en la cual lo que se pretende es la Nulidad de la Venta celebrada entre la parte demandada y el hoy difunto ALEJANDRO JOSE PRIETO GONZALEZ.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 19 de Mayo de 2014, declarando inadmisibilidad de la demanda de Nulidad de Venta, la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 21 de Mayo de 2014.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2014 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Nulidad de Venta, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-29.045, hoy difunto, en fecha 24 de Noviembre de 1994, evacuo titulo supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de unas bienhechurías ubicadas en la calle México N°31, Municipio Girardot, Estado Aragua, según consta en anexo “A “de igual manera, anexo evidencia en ficha Catastral según anexo “B”. Posteriormente en el año 1995, el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIETO GONZALEZ antes identificado y mi persona FIDENCIA MARICHAL GAMEZ, construimos nuevas bienhechurías consistentes en mejoras para la planta baja, en las dos habitaciones y dos baños; para lo cual evacuamos Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha (14) de Diciembre de 1999, tal y como consta en anexo marcado” C.
Ahora bien, luego que la ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNANDEZ titular de la CI:V-7.250.530 hija del ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIETO GONZALEZ tuvo conocimiento de este ultimo Titulo Supletorio procedió a recluir a su padre ALEJANDRO JOSE PRIETO GONZALEZ en un ancianato llamado “Los Abuelitos” en Maracay Aragua, donde el mismo falleció en el mes de Junio del 2000.Y en fecha 15 de Octubre de 1999, elaboro documento privado de Compra -Venta donde el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIETO GONZALEZ, le vende unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle México N°31, Barrio la Coromoto, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Luego en fecha 27 de Marzo del 2000, de forma FRAUDULENTA Y AMAÑADA. Dicha ciudadana procedió a solicitar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el reconocimiento de contenido y firma de una supuesta pura y simple, perfecta e irrevocable, privada, anexo “D”, que presuntamente le efectuó el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIETO GONZALEZ, en donde le vendió unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle México n°31, Barrio la Coromoto, Municipio Girardot Aragua documento de venta que se puede observar que ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA Y A LOS FINES DE LEY SE DEBE TENER COMO INEXISTENTE, ya que fue tramitado de manera fraudulenta por la ciudadana. Posteriormente, la ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNANDEZ, procedió a evacuar titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, título que luego protocolizo por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Aragua en fecha 31 de Enero de 2005 bajo en N°.9, conformado del testimonio falso de los testigos para poder otorgársele en un momento dado valor probatorio a dicho instrumento, de lo contario deberá ser anulado por ese falso supuesto, ya que los hechos declarados son totalmente falsos. Recientemente tuve conocimiento, que la ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNADEZ, continuo con sus artimañas y le efectuó venta pura y simple tanto del terreno como de las bienhechurías a la ciudadana MARCELINA CHAVEZ FLORES CI N°V-8.730.432 según consta documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costra de Oro del Estado Aragua en fecha 29 de Diciembre de 2010 según anexo “E, venta que debe ser declarada nula ya que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNADEZ de forma ilegal por medios fraudulentos. En virtud de los argumentos expresados es que demando para que convenga o sea condenada a ella la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SUPUESTA VENTA privada, de fecha 15 de Octubre de 1999. Solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada y decidida, conforme a derecho y todos los procedimientos de la ley, declarándolos con lugar en la definitiva y anulando absolutamente y subsidiariamente revocando las mencionadas VENTAS, TITULO SUPLETORIO E INSCRIPCION CATASTRAL y así mismo nos reservamos las acciones penales a que haya lugar. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 39 del codigo de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda de conformidad, con el articulo 38 ejusdem, en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000), la cual equivale a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES (107.000.000,00) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En este sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó:
-Niego en cuanto a los hechos y al derecho alegado por la parte demandante, destacando el merito favorable que arrojen los autos, así mismo opongo a la demanda como defensa de fondo de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción incoada con fundamento a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil le opongo a la demanda en nombre de mi mandante, como defensa de fondo, la falta de cualidad e intereses de la parte actora para intentar o sostener el juicio de nulidad de venta, en virtud de que el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIETO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.045, obrando con plena capacidad jurídica, libre de apremios efectuó formal acto de disposición mediante negocio jurídico de compra-venta del inmueble objeto de esta demanda.
-También opongo a esta demanda como defensa de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones, lo cual se configura, ya que el actor de forma indebida pretende interponer acción, aduciendo supuestamente la celebración de varios actos o negocios jurídicos irritos, acumulándolos a su entender, lo cual hace de forma desacertada e improcedente ya que no plantea con precisión un petitorio diáfano en su libelo sino que limita a pedir al tribunal la nulidad de los presuntos actos irritos, sin aportar elemento suficiente de convicción, donde lo cierto es que las partes intervinientes celebraron un contrato consensual de compra –venta que cumple con las condiciones previstas en el artículo 1141 del Código Civil.
- Así mismo niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante por ser improcedente el pedimento de la parte actora de la nulidad de todos los actos de conformidad con los artículos 2, 25, 26, 49, 51, 257 y 334 de la constitución de nuestra república en concordancia con los artículo 1146, 1150, 1152, y 1346 de nuestro Código Civil, por ende el libelo de la demanda adolece de numerosos vicios, siendo el mismo ambiguo e incongruente, no siendo diáfano.

En este sentido, esta Superioridad entra a considerar lo establecido por las partes del proceso.
V PUNTO PREVIO

En uso de la facultad que asiste al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debiendo ser quien se pronuncie sobre la admisión y sustentación, o no, conforme a derecho del presente recurso de apelación; debe tenerse en consideración, que luego de analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace con base a las Siguientes consideraciones:
La presente acción se inicio por Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana FIDENCIA MARICHAL GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.269.757, en contra de la ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.530, y el hoy difunto ALEJANDRO JOSE PRIETO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N°V- 29.045.
Asimismo, en fecha 09 de Julio de 2013, la parte actora consignó Copia Simple del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo marcada “A”, Copia Simple de Ficha Catastral, anexo “B”, Copia Simple del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo “C”, anexo marcado “D” correspondiente a Copia Simple de la supuesta Venta Pura y Simple Privada que el Ciudadano Alejandro Prieto le efectuara a la ciudadana Maire Prieto y por último se consigno anexo E” Copia Simple de la supuesta venta que la ciudadana Maire Prieto le efectúa a la ciudadana Marcelina Chávez. Posteriormente, en fecha 01 de Noviembre de 2012 comparece el abogado Ricardo Reyes inscrito en el Inpreabogado N° 74.158 actuando en nombre de MAIRE PRIETO HERNANDEZ consignando: Escrito de Contestación de la Demanda, anexo A”, Correspondiente a la copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria, anexo B” Contrato de Adjudicación de Venta registrado ante el Registro Competente.
Es el caso, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de haber estudiado el caso, dictó sentencia en fecha 19 de Mayo de 2014, mediante la cual declaro INADMISIBLE la presente demanda (Folios 143 al 152).
Posterior a ello, en fecha 21 de Mayo de 2014 apela formalmente el apoderado judicial de la parte demandante (Folio 153). A fin, de verificar el contenido de la misma ésta Alzada entrara a revisar la legalidad del fallo recurrido.
Ahora bien, la parte actora manifiesta en su libelo, que en virtud de los argumentos de hechos y de derecho expresados, es que demando, para que convenga o sea condenada a ella, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SUPUESTA VENTA privada, de fecha Quince (15) de Octubre de 1999, donde el ciudadano ALEJANDRO JOSE PRIETO GONZALEZ, le da en venta a la ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNANDEZ. Así mismo, solicito la NULIDAD del procedimiento de reconocimiento contenido y firma de la supuesta venta pura y simple, solicitado de fecha Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil (200), de forma FRAUDULENTA Y AMAÑADA.
Del escrito de apelación el cual cursa en el folio (153) del expediente, presentado por el actor manifiesta que apela formalmente en este acto de la sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal el día 19 de Mayo del año que rige. Por todo ello, procede a demandar en Acción de Nulidad de Venta a la ciudadana MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNANDEZ, y el hoy difunto ALEJANDRO JOSE PRIETO HERNANDEZ, para que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida, conforme a derecho y con todos los procedimientos de la ley, declarándolos con lugar en la definitiva y anulando absolutamente y subsidiariamente revocando las mencionadas VENTAS, TITULO SUPLETORIO E INSCRIPCION CATASTRAL y así mismo se reserva las acciones penales a que haya lugar.
De las evidencias anteriores, que son las que presuntamente dan origen a la presente Nulidad de Venta, debe ésta sentenciadora establecer lo siguiente: Visto que la sentencia apelada resolvió declarando INADMISIBLE la propuesta relativa a la nulidad de de venta alegando la falta de cualidad pasiva, siendo que tal fallo fue apelado por la representación judicial de la parte actora, la decisión que deba tomar este Tribunal Superior se limitará a determinar la falta de cualidad alegada, en razón de ser el punto decidido desfavorable a la actora.
En este sentido, esta alzada debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

Podemos definir la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
“Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”. El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa:
legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso:
legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva:
legitimatio ad causam activa y pasiva fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:
“toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio”.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera:
“Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
Lo que es lo mismo, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cualidad o legitimación a la causa ha señalado que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que está íntimamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y en sentencia N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
En base a las consideraciones, anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora es del criterio de que la cualidad o legitimación en la causa es un elemento esencial para la consecución del proceso, por lo que imposibilita a esta juzgadora a pronunciarse sobre el merito de la controversia, en virtud de que no existe legitimación de la causa puesto que en los recaudos que fueron acompañados al escrito de demanda, no incluyen un litisconsorcio necesario pasivo entre la ciudadana demandada y los herederos del de cujus para lograr la Nulidad de Venta establecida, pues existe un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y no fue llenado al momento de demandar por la parte actora, ya que, la parte actora no demandó como ya se leyó en el escrito interpuesto a los herederos de ALEJANDRO JOSE PRIETO GONZALEZ, que definitivamente debían ser demandados para así conformar el litis consorcio para que válidamente se admitiera el proceso contra de ellos. Es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, abundan los motivos para inadmitir la presente demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda por Nulidad de Venta con base a Falta de Cualidad Pasiva Necesaria. Y ASI SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de Hecho, Derecho, Jurisprudencial y Doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Mayo de 2014 por el abogado JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana FIDENCIA MARICHAL GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.269.757, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Mayo de 2014.
TERCERO: En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Déjese copia. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 529-2014.-
MZ/JA.-