REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Junio de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 708

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO WILFREDO COSTA TIAPE
APODERADO JUDICIAL: JORGE ALEXANDER LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.960.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2015, por el citado Juzgado mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda por Acción merodeclarativa.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 24 de Marzo de 2015, constante de una (01) pieza, contentiva de cuarenta y siete (47) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio cuarenta y ocho (48). El Tribunal mediante auto dictado el día 27 de Marzo de 2015, fijo oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los Treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 20 de Abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta Superioridad escrito de informes.

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03de Marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“…En caso bajo estudio, el sujeto procesal activo señala, haber adquirido un vehículo con las siguientes descripciones: Marca: FORD, Modelo F350, Tipo Estaca, Año 1.980, color Azul Placa 486JAK, serial de carrocería AJF37W25463, original, en la actualidad 1FTDF15Y2MPA28545, tal como se evidencia de factura Nº 11.147, de fecha 20/09/2.005, expedida por la sociedad mercantil Auto Repuestos AUTOMACO; serial del Motor: 6 CILINDROS, clase CAMION, uso: CARGA, y la constancia de propiedad (documento compra venta), se le perdió al propio actor como lo confeso en el libelo de la demanda, quedando claro para quien aquí suscribe el perfeccionamiento del negocio jurídico celebrado entre las partes, y la transferencia de la propiedad del inmueble ya antes señalado, mas aun cuando se presume que el documento de venta fue protocolizado adquiriendo forma carácter de documento público, dando el funcionario público plena fe de los hechos jurídicos que declara haber visto u oído y señalado en sus anexos copias certificadas de un Justificativo judicial efectuado por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para evidenciar la propiedad de dicho vehículo al ciudadano ARMANDO WILFREDO ACOSTA TIAPE, ya identificado desde el día veintidós (22) de Octubre de 2.010.
……(omisis) por estos motivos aquí expuestos, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil venezolano vigente, resulta forzoso concluir que en virtud de la “pretensión de la Demanda”, en ejercer la acción para que este Juzgado determine por vía ordinaria MERODECLARATIVA (Reconocimiento de un derecho de propiedad), debe ser declarada inadmisible todo de conformidad con lo dogmáticamente expresado en los artículos 94 y 95 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley; en consecuencia, quien sentencia considera que es contrario a derecho admitir una demanda que contiene reclamaciones que se pueden resolver por procedimientos administrativos conforme a las reglas de la institución pública respectiva y lograr así la satisfacción de las exigencias reclamadas. Y así se declara y decide….”
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte Actora donde señaló:
“…Vista la interlocutoria que declara INADMISIBLE la presentación mero declarativa, APELO DE LA SENTENCIA (…)” (Sic).

V.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA


…. Primero.- Se apelo de la presente sentencia en vista del vicio de incongruencia que la contiene, cuando en su parte narrativa y dispositiva ADMITE y da por cierto que la propiedad del vehículo de marras es INDUBITABLEMENTE propiedad de mi representado…..(omisis)
SEGUNDO.- Igualmente violo el contenido del numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que error caen en el vicio de INDETERMINACION del objeto o cosa sobre la cual recae su sentencia, porque lo pedido se refiere no es a la propiedad o titulo administrativo del vehículo que el tribunal da por cierto, legitimo y bueno; sino al cambio de características del vehículo para poder REGISTRAR ante el Instituto Nacional del Transporte y tránsito Terrestre y que exigen la mero declarativa para poder incluir en el sistema de registro. En estos términos explayo el presente informe a de alegatos de vicios de derecho en la presente sentencia impugnada y finalmente solicito sea declara CON LUGAR en la definitiva.”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua por el ciudadano JORGE ALEXANDER LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.960 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano ARMANDO WILFREDO ACOSTA TIAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.108.
En fecha 03 de Marzo de 2015, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dicto decisión declarando inadmisible la demanda
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 11 de Junio de 2010.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
Considera necesario este Tribunal de alzada, antes de emitir el fallo correspondiente, a manera de fundamentar la presente decisión Traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Casación Civil en fecha 29 de Octubre de 2004 la cual contempla:
“Acciones merodeclarativa. Inadmisibilidad. “Con merito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes logarlos como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse. En este sentido el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, establece (…)
Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a casar de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la Inadmisibilidad de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen presunciones desvirtuable, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…tal como claramente desprende de la doctrina trascrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretende la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cuál de ellos le corresponde”.
Ahora bien, en razón al criterio que antecede y dado el caso que la acción merodeclarativa lo que busca es eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la Sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho; así pues, Se observa que esta solicitud de Acción Mero Declarativa, está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma descrita, se refiere a la activación de la jurisdicción del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Hallándose dentro de la concepción de la Acción Mero Declarativa establecida en el artículo 16 ejusdem y aplicándolo al caso bajo estudio, este Juzgador observa que la accionante pretendió una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción merodeclarativa estableció, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción absoluta de su interés mediante una acción diferente. En consecuencia tal y como lo señala la jurisprudencia transcrita anteriormente no es viable la acción intentada por el actor para satisfacer su pretensión, es decir resulta forzoso atribuirle la propiedad sobre el referido bien mueble a través de la misma, teniendo en este caso el litigante otra vía expedita para la obtención del interés perseguido; resultando en este sentido contrario a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece de manera taxativa
“Que no es admisible la demanda de meradeclaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Por lo que este Juzgador comparte el criterio señalado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, debiéndose declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia y dados los razonamientos que antecede considera quien aquí decide que el presente Recurso de apelación es sin lugar, motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Marzo de 2015 por el Ciudadano JORGE ALEXANDER LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.960 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadano ARMANDO WILFREDO ACOSTA TIAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.108 contra la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada de Fecha 03 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:05 de la Tarde.-

LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. Nº 708
MZ/JA