REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de junio de 2015.-
AÑOS: 205° y 156°

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada Sol González de Lugo, en su carácter de autos, esta Alzada niega lo solicitado, por los siguientes motivos:

1- El auto de fecha 14 de Mayo de 2015, esta ajustado a derecho, por
cuanto esta alzada dicto dicho auto, en conformidad con Decreto Presidencial Nº 929, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de fecha 24/04/2014 y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23/05/2014, cuya primera disposición derogatoria establece:

“Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”.
“Segunda: Se deroga el Decreto Nº 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios desatinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta oficial Nº 40.305 de la misma fecha. “

2-Así mismo, respecto al ámbito aplicación de la Ley in comento, el artículo 1, señala:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

En éste sentido, el artículo 2 ejusdem, indica:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. ……..”

Finalmente, el artículo 4 de la citada Ley, establece:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.

3- Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales y màs precisamente, del libelo de demanda, este Despacho evidencia iuris tantum que el inmueble objeto de la relación arrendaticia contentiva en el presente juicio se corresponde a los indicados en el artículo 2 de la Ley en cuestión, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º ejusdem, el presente juicio debe tramitarse bajo el procedimiento contenido en el mencionado Decreto Ley.

A tales efectos, la parte in fine del artículo 43 del ya mencionado Decreto Ley, indica:
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Consecuentemente, visto el nuevo íter procedimental, el artículo 15 de la Norma Civil Adjetiva, establece:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

4- Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 43 del ya mencionada Decreto Ley, el cual señala:

“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

5- En conclusión esta alzada niega reponer la causa, por cuanto en el auto de fecha 14 de mayo de 2015, fue dictado en conformidad con dicho Decreto, del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece: Art. 878. En el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzara a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ……..” y del art.879 ejusdem, que establece: “En segunda instancia se observaran las reglas previstas para el procedimiento ordinario.

Por lo antes expuesto, esta Alzada niega dejar sin efecto el auto de fecha 14 de mayo de 2015, y así decide.


DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- En la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABOG. MAIRA ZIEMS CORTES
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, y se dejo copia certificada para el Archivo de sentencias llevados por este Tribunal, siendo las 3:13 de la tarde.
LA SECRETARIA,


Exp. 732