REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de Junio de 2015.-
205° y 156°
REC-735-2015
JUEZ RECUSADO: ABG. RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Ciudadana Abogado: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165.-

MOTIVO: RECUSACIÓN

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Ciudadana Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.586, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, Ciudadana MARIA TERESA CONTRERAS, en el Juicio de DESALOJO, interpuesto por la Ciudadana VINCENZA CATALANO DE COLLETI, en el expediente signado bajo el Nro. 10.518-12, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado: RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 11 de Mayo de 2015, contentivo de una (01) pieza constante de siete (07) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2015, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 177).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio dos (02), diligencia de fecha 05 de Mayo de 2015, presentada por la Ciudadana Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.586, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, mediante la cual recusó al Abogado RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue fundamentada en lo siguiente:


“(...)RECUSO al Ciudadano Juez, RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, para que conozca de esta causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 17 y 18…”

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 06 de mayo de 2015, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela al folio tres (03) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:

“(…) En el día de hoy, seis (06) de Mayo de 2015, comparece el Abogado RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir informe con ocasión a la recusación...” “.. en primer lugar, debo RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR los quiméricos argumentos esgrimidos por la profesional del derecho SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, los cuales no vale ni siquiera citarlos por ser totalmente apócrifos, ya que lo que pretende una vez mas la referida profesional es soslayar la aplicación de la justicia...”, Es de hacer notar a la Ciudadana Juez de Alzada, que me aboque al conocimiento de dicha causa en fecha 1° de Julio de 2014, notificando a las partes de dicho avocamiento a los fines de que ejerciera recusación si a bien tuvieren hacerlo y no fue sino el 05 de mayo de 2015, cuando la referida profesional procede a recusarme alegando “hechos nuevos”.- ...”Por lo que de sus desleales señalamientos, lo que a todas luces hace TEMERARIA la recusación planteada y así solicito que sea declarada...”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como esta el lapso de Promoción de Pruebas, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir acerca de la recusación formulada por la Ciudadana Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.586, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, Ciudadana MARIA TERESA CONTRERAS, en el Juicio de DESALOJO, interpuesto por la Ciudadana VINCENZA CATALANO DE COLLETI, en el expediente signado bajo el Nro. 10.518-12, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado: RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal; este Juzgado Superior observa:
El referido ciudadano formuló recusación contra la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estimar lo siguiente “(...)RECUSO al Ciudadano Juez, RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, para que conozca de esta causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 17 y 18 (…)”. (negrilla nuestro).-
Al respecto el Juez recusado, señalo en su informe lo siguiente “(…)Es de hacer notar a la Ciudadana Juez de Alzada, que me aboque al conocimiento de dicha causa en fecha 1° de Julio de 2014, notificando a las partes de dicho avocamiento a los fines de que ejerciera recusación si a bien tuvieren hacerlo y no fue sino el 05 de mayo de 2015, cuando la referida profesional procede a recusarme alegando “hechos nuevos”.- ...”Por lo que de sus desleales señalamientos, lo que a todas luces hace TEMERARIA la recusación planteada y así solicito que sea (…)”(negrilla nuestro).-
Asimismo, el recusante considera que el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 17 y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente: ordinal 17º “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación fina”. (negrilla y subrayado nuestro).- Ordinal 18° “ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparciabilidad del recusado” (negrilla y subrayado nuestro).-
Por su parte, el Juez recusado sostiene en su Informe que no se encuentra incurso en las mencionadas causales ( 17 y 18°), por lo que niega, rechaza y contradice por carecer asidero jurídico, y fundamento legal la recusación planteada; y destaca que la conducta asumida por la recusante a criterio del Juez recusado, lo que pretenden es impedir la ejecución de una sentencia ya que en ningún momento ha intentado queja en su contra (82,17), que haga sospechable al menos mi imparciabilidad, ni considero que exista enemistad (82,18) entre su persona y la mia a pesar de sus desleales señalamientos...”
Ahora bien, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (negrilla nuestro)
En este sentido, considera este Juzgador, que la recusación planteada resulta extemporánea por cuanto fue propuesta fuera del lapso previsto en el artículo 90 del referido Código de Procedimiento Civil, cual es el lapso de caducidad, pues consta de las actas que conforman el expediente que dicha recusación fue formulada con posterioridad a la entrada a la presente causa, ya que habían transcurrido en ese Tribunal sobradamente el lapso de los tres (03) días que otorga la Ley para que el recusante hiciera uso de ese derecho, ya que el Juez se aboco al conocimiento de la causa en fecha 01 de Julio de 2014, y la recusación fue formulada en fecha 05 de Mayo de 2015, tal como consta de auto que riela al folio cinco (05) de este expediente .
Ahora bien, esta superioridad, considera la necesidad de aclarar, que frente a la solicitud de recusación, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la misma, de conformidad con jurisprudencias de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) –ratificada por la Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“...[L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido).-

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la Recusación fundamentada en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la recusante, Ciudadana Abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.586, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, Ciudadana MARIA TERESA CONTRERAS, en el Juicio de DESALOJO, interpuesto por la Ciudadana VINCENZA CATALANO DE COLLETI, en el expediente signado bajo el Nro. 10.518-12, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado: RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena al Abogado: RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo del Juicio de DESALOJO, interpuesto por la Ciudadana VINCENZA CATALANO DE COLLETI, contra la Ciudadana MARIA TERESA CONTRERAS, en el expediente signado bajo el Nro. 10.518-12, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir las copias certificadas de la decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.
LA...............

SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.




Exp. 735-2015.-
MZ/