REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTES DEMANDANTES: ciudadanos Martín Ávila Angulo y Darwin Yldemar Ávila Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.130 y V-17.274.489, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Luis Tommaso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Miguel Roberto Rozo Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.207.639.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO O DESPOJO (Conflicto Negativo de Competencia)

Expediente N° 739 Sentencia.

I. ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de Interdicto de Amparo o Despojo, intentado por los ciudadanos Martín Ávila Angulo y Darwin Yldemar Ávila Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.130 y V-17.274.489, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luis Tommaso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, contra el ciudadano Miguel Roberto Rozo Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.207.639.
Dicha remisión se efectuó en razón del Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines que se dirima el conflicto de competencia planteado en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 21 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 739 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 26 de mayo de 2015, se fijó el lapso de diez (10o) días de despacho siguiente, para dictar la respectiva decisión, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA SENTENCIA DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
En fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 55 al 58), en la cual declinó la competencia por la cuantía, en los siguientes términos:

“…Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente, el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. (…). En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omisis…)
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000,00), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, resulto inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia a los Juzgados Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial y así de ser declarado. Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la segunda parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.…” (Sic).

Asimismo, en fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión donde planteó conflicto negativo de competencia (folios 63 al 70), señalando lo siguiente:

“…Al respecto el artículo 69, de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “…Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: Conocer conforme al literal B, ordinal 1, En Materia Civil:
“en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil”.
Lo cual concatenado con lo dispuesto en el ya mentado artículo 698 del Código de Procedimiento Civil y con lo dispuesto en el artículo 712 del citado Código que establece:
“…Es competente para conocer de los Interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiere en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”.
Todo lo cual conlleva a entender que el competente para conocer de los INTERDICTOS POSESORIOS Y PROHIBITIVOS lo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción Territorial, donde se han suscitados los hechos y sólo por excepción los Juzgados de Municipio, proveen lo conducente en materia de interdictos prohibitivos.
(…Omisis…)
Por tanto, al establecer el referido artículo 698 del Código de Procedimiento Civil que: “…El Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos;…” (omisiss)”.
(…Omisis…)
Habiéndose revisado la transcripción de la anterior disposición procesal, considera este Juzgador que la materia Interdictal es competencia Funcional exclusiva los Juzgados de Primera Instancia Civil, por lo que resulta evidente, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal; razón por la cual este Tribunal se declara Incompetente en Razón de la Materia, para conocer de la presente acción Interdictal de Despojo; motivo por el cual Declina su Competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo tanto al evidenciarse de autos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaro incompetente en razón de la cuantía, es por ello que se plantea el presente “conflicto negativo de competencia” …”(Sic).

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concreta de materia (caso de marras), cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
Ahora bien, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En ese sentido, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia por materia son los siguientes: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dentro de este marco, cabe considerar que los Tribunales supra indicados han controvertido en cual de ellos le compete conocer la causa, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declararse incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. …” (Sic) (Subrayado y negrillas de ésta Alzada); como se observa, el dispositivo legal antes trascrito, faculta al Juez que haya de suplir al anterior que declaró su incompetencia, para que si este a su vez se considerare incompetente por razones materiales (caso de marras) o territoriales, pueda solicitar de oficio la regulación de la competencia.
Ahora bien, esta Alzada en aras de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento y tramitación de la presente causa de Interdicto de Amparo o Despojo, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 49 de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que en referencia a la modificación de las competencias de los juzgados en materia civil, señaló:
“…RESUELVE: Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial (…).
(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución (…). Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin hacer referencia alguna sobre la cuantía de los procedimientos a los que le están taxativamente establecidos la competencia para su tramitación por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, se debe entender que la competencia que ha sido asignada exclusivamente por la norma adjetiva a los Juzgados de Primera Instancia, sin determinación de la cuantía no le es aplicable la Resolución ut supra analizada.
En este sentido, encontramos que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”.
El dispositivo de rango legal antes trascrito, establece con claridad meridiana la competencia para conocer de los juicios por interdictos prohibitivos (caso de marras), precisando que le corresponde conocer de dichos procedimientos exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de la localidad donde se encuentre la cosa, con determinada preferencia frente a los de Municipio, con la única salvedad, de que en dicha localidad no haya Juzgado de Primera Instancia, caso en el cual, es que le correspondería tramitar el interdicto posesorio al Juzgado de Municipio.
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la competencia atribuida a los Juzgados en materia civil, establece: “Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
Siendo así, resulta evidente que en los procedimientos de interdictos prohibitivos, como en el presente caso de Amparo o Despojo, la estimación que se haga con la interposición de la demanda no es determinante para fijar la competencia, por cuanto, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone claramente que el interesado debe interponer la demanda por ante el Juez de Primera Instancia de la localidad donde se encuentre la cosa.
Por consiguiente, es exclusiva competencia de los Jueces de Primera Instancia por nomenclatura conocer de las querellas de Interdictos Prohibitivos que se interpongan, sin importar la cuantía de las mismas, por lo que, yerra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declinar su competencia por la cuantía. Y así se establece.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca de la demanda principal. Así se decide.
VI. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO O DESPOJO, incoado por los ciudadanos Martín Ávila Angulo y Darwin Yldemar Ávila Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.130 y V-17.274.489, respectivamente, contra el ciudadano Miguel Roberto Rozo Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.207.639, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que una vez que reciba las presentes actuaciones, las remita en su totalidad ahí contenidas al Juzgado declarado competente en esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAYRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. N° 739.
MZ/JA