REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de junio de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 659-2015.-
PARTE DEMANDANTE: DARIO BARRIOS SALDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.278.788.
APODERADA JUDICIAL: YULMILA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.468.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el número 296.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR OSWALDO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 133.877.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación).

I. ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros e Indemnización de Daños y Perjuicios (Apelación), interpuesta por DARIO BARRIOS SALDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.278.788, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el número 296.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2014, la cual declaró Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros e indemnización de daños y perjuicios.
En fecha 19 de enero de 2015, se fijo sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (204 al 213) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Con relación al caso analizado, consta en autos (folio 112) un documento privado identificado como “finiquito técnico de pago”, de fecha 17 de abril de 2007, en el que se identifica al cliente como Dario Barrios Saldeño, cédula de identidad/ Rif: V-7.278.788, referido a la póliza AUTO-000501-21841, número de siniestro AUTO-000501-2006-4926, identificando al vehículo involucrado en dicho siniestro con las características siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo C3500, placa 75B-JAA, año: 1995, serial de motor: 806-A-510041321, serial de carrocería: C2C3KSV324318. Dicho documento expresa también como detalles de la liquidación los siguientes: Total mano de obra Bs. 5.320.000,00, Total repuestos Bs. 3.281.000,00; sub total Bs. 8.601.000,00, IVA: 14%, total mano de obra/ Repuestos Bs. 9.805.140,00 bolívares NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA CON 00/100. Especificando además textualmente lo siguiente: “Con la indemnización que recibo (imos) hasta el monto pagado en este acto y a mi (nuestra) satisfacción, queda C.N.A. Seguros La Previsora, libre de toda responsabilidad respecto del Asegurado y de terceras personas, que tuvieren intereses sobre los bienes, objeto de las pérdidas y/o daños sufridos a causa del siniestro mencionado, obligándome (nos) a todo evento y por vía principal ante cualquier reclamo que surgiere en contra de la Aseguradora con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1865 del Código Civil. Subrogación: Como consecuencia de haber (nos) sido liquidada la pérdida y/o daños sufridos, en ejecución del Contrato de Seguros suscrito renuncio (renunciamos) a favor de C.N.A. Seguros La Previsora, a cualquier acción civil, mercantil, penal y administrativa que pueda derivarse del siniestro que ha (nos ha) sido pagado, mediante este finiquito y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 de Contrato de Seguros, cedo (cedemos) y traspaso (amos) a C.N.A. Seguros La Previsora, todos los derechos y acciones que tengo (amos) y/o pudiera (mos) tener respecto a cualquier persona natural o jurídica relacionada con la causa de la pérdida y/o daño sufrido, quedando C.N.A. Seguros La Previsora subrogada de pleno derecho en los términos expuestos. (omissis) recibí conforme (firma ilegible). Observa este juzgador que en su escrito de promoción de pruebas la demandada consignó y opuso a su contraparte el documento descrito, con la finalidad de probar la extinción del derecho reclamado por el accionante en su libelo. Asimismo advierte que ni el contenido ni la firma de dicho instrumento fueron negadas ni impugnadas en forma alguna de derecho por su contraparte dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción: por lo que precluida la oportunidad para desconocerlo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el silencio del demandante al respecto da por reconocido como suyo tal documento según la referida norma. Así se decide. En materia de seguros, cuando el firmante del finiquito es el asegurado o contratante de la póliza o beneficiario de la cobertura, éste le cede a la compañía todos los derechos o acciones que tenga contra terceros causantes o responsables del siniestro. De este modo la aseguradora, con el pago de la indemnización, se subroga; es decir, se coloca en el lugar del asegurado para ir contra los terceros responsables. Se entiende además que cuando se habla de finiquito en cualquier ramo del seguro se está refiriendo justamente al recibo firmado por el asegurado para ir contra los terceros responsables. Se entiende además que cuando se habla de finiquito en cualquier ramo del seguro se está refiriendo justamente al recibo firmado por el asegurado como señal de conformidad con la indemnización. Así las cosas, subsumiendo la noción anterior en el documento suficientemente descrito, es patente que el mismo se refiere a un finiquito: siendo que contra lo allí expresado el demandante no hizo ataque ni impugnación alguna. De allí que los alegatos del actor referidos al incumplimiento de la aseguradora demandada en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la póliza suscrita por ambos se revelan falsos y en consecuencia improcedentes en derecho debido a que ha quedado demostrado en autos que el 17 de abril de 2007 el ciudadano Dario Barrios Saldeño recibió conforme la indemnización descrita en el finiquito señalado. Así se decide. Por otra parte respecto a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios alegados por el demandante en su libelo es importante señalar que la responsabilidad civil significa el deber de reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes como consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia y cause daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si lo ocasiona el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación debe ser la reparación del daño causado. Así las cosas, advierte quien decide que en el caso bajo examen la indemnización del lucro cesante y de los daños emergentes no es un rubro de los contemplados en el “cuadro recibo” acompañado por el actor a su demanda y reconocido por la accionada como póliza; documento este que falta del referido contrato el cual no consta en autos, hace inferir a quien aquí decide cuáles fueron los términos de lo pactado por ambos contratantes en el convenio identificado como AUTO-000501-21841. En este orden de ideas se evidencia que en dicho cuadro recibo la suma asegurada por Pérdida Parcial del vehículo asegurado, la cantidad de Treinta Millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) hoy treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), de los cuales según el finiquito arriba analizado Nueve millones ochocientos cinco mil cuarenta bolívares exactos (Bs. 9.805.140,00) fueron efectivamente retribuidos a la parte asegurada. Demostrado entonces la improcedencia de la principal pretensión de la parte demandante, caen por evidente relación de consecuencia las restantes pretensiones de indemnización de daños por lucro cesante, pago de intereses y de costas del proceso, por lo que resulta a todas luces inoficioso el pronunciarse respecto de las demás pruebas de autos. Así se decide. (…).
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio (214) del presente expediente, diligencia de fecha 4 de diciembre de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, donde señaló lo siguiente:
“(…) Me doy en nombre de mi representada por notificado de la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2014 y de la misma manera Apelo de la misma. (…)”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano SALDEÑO DARIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.278.788, debidamente asistido de abogado, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el número 296.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2014.

En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros e Indemnización de Daños y Perjuicios, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“Soy propietario de un vehículo de transporte con las siguientes características MARCA: Chevrolet; MODELO: Chasis Baranda; CLASE: Camión, AÑO: 1995; TIPO: Plataforma; COLOR: Rojo; USO: Carga; Serial de Motor: 806-A-510-041321; SERIAL DE CARROCERIA: C2C3KSV324318; PLACA: 75B-JAA, por compra que hice a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MAGALLANES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.364.527, según documento que anexo marcado “A” “B” y “C”; siendo dicho camión mi medio de trabajo, el cual utilizo diariamente para transportar mis herramientas, equipos, personal y todo lo relacionado en las labores de construcciones metálicas que desempeño. El caso es que el día dos(02) de Septiembre del año 2006, cuando en compañía del señor VICTOR GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.097, chofer del camión, quien manejaba en ese momento el vehículo, y mi hijo CARLOS LUIS BARRIOS, nos dirigíamos de la ciudad de Coro Estado Falcón a la Ciudad de Villa e Cura, sufrimos un accidente de tránsito, al ser chocados por un camión conducido por el ciudadano JOSE CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.458, quien conducía el vehículo MARCA: Mack, CLASE: Camión; AÑO: 1993; TIPO: Chuto; serial de carrocería 1M2AY813YTPM006079; PLACA DEL CAMIÓN: 237XHJ; PLACA DEL CHUTO: RW713. Y como consecuencia del accidente tránsito mi hijo CARLOS BARRIOS y yo, salimos lesionados, y mi camión quedo totalmente destruido, por tales hechos fuimos trasladados al ambulatorio de Santa Cruz en el Estado Aragua, en donde nos atendieron. Asimismo los dos vehículos involucrados en el accidente fueron trasladados al depósito de tránsito en Bella Vista en Cagua- Aragua, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua. Ahora bien, luego del accidente de tránsito, realice todos los trámites legales pertinentes para arreglar mi camión a través de “SEGUROS LA PREVISORA” empresa aseguradora donde tengo asegurado mi vehículo a todo riesgo con cobertura total. Luego de una serie de trámites y después de múltiples gestiones logré llevar el camión por orden de “SEGUROS LA PREVISORA”, al taller “AUTOMOTRIZ MARIMAR C.a”, ubicado en el Barrio San Luís, Calle Aragua, frente a la Avenida Aviadores, en Maracay Estado Aragua. El caso en particular, es que a pesar de las múltiples gestiones que he realizado, el camión se encuentra en reparación, desde el mes de Octubre del año 2006, o sea que en la actualidad tiene en dicho talle “AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, aproximadamente Catorce (14) meses, siendo hasta la presente fecha imposible que la empresa de “SEGUROS LA PREVISORA”, cumpla con la obligación de entregarme el vehículo reparado y en buenas condiciones de uso, constituyéndose este retardo de más de un (1) año, en perjuicio económico y patrimonial de mi persona, motivado a la pérdida de tiempo y de trabajo, pasado, presente y futuro, que afecta mi estabilidad económica, por ser este vehículo mi sustento diario, el de mi familia y mis trabajadores. Además, que el hecho de ser yo una persona mayor de (61 años de edad), me encuentro como consecuencia de los hechos narrados sufriendo de los nervios, motivado a la merma de mi trabajo, ya que debido a la preocupación por la pérdida del camión, y burla que hasta ahora me tienen en el taller “AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A” y en el “SEGUROS LA PREVISORA”, quienes hasta la presente fecha me han mantenido en un peloteo sin cumplir con la obligación de entregarme mi vehículo, para dar cumplimiento a lo pactado en el Contrato de Seguro, que yo le pagué a tiempo a “SEGUROS LA PREVISORA”, ya que cada vez que voy al taller “AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A”, allí me dicen que están esperando una orden del Seguro para unos repuestos que hacen falta, luego voy al “SEGUROS LA PREVISORA”, y allí dicen que esa orden ya fue entregada al taller. Ahora bien ciudadano Juez (a) en vista de las múltiples gestiones realizadas para que el “SEGURO LA PREVISORA”, cumpla con la obligación de entregarme el vehículo reparado y en perfectas condiciones de uso, las cuales han resultado hasta ahora infructuosas, es la razón por la cual demanda, como en efecto lo hago al “SEGUROS LA PREVISORA”, en la persona de su presidente o representante legal, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: A entregarme el vehículo in comento completamente reparado, y en perfectas condiciones de uso, tal como lo señala los artículos 563 y 564 del Código de Comercio. SEGUNDO: A pagarme el “Lucro Cesante”, ya que como consecuencia de la falta de reparación y entrega de mi camión, debido a la paralización de más de un año en el Taller “AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A”, ha tenido que pagar mensualmente de alquiler por un vehículo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, que multiplicados por catorce (14) meses suman la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) por el alquiler del vehículo, mientras reparan el mío, cantidad esta que debe reintegrarme el “SEGUROS LA PREVISORA”, hasta la entrega de mi vehículo en perfecto estado de uso y funcionamiento. TERCERO: Que me paguen los intereses que debió producir el dinero invertido en el uso del vehículo particular que tengo alquilado, hasta la entrega definitiva del mío. CUARTO: Que me paguen los daños y perjuicios que se me han causado como consecuencia del incumplimiento del contrato de “Seguro”, tal como lo señalan los artículo 1167 y 1185 del Código Civil, por lo que valoro la presente demanda de Daños y Perjuicios en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) …”
En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó:
“Es falso que el vehículo asegurado sea el medio de trabajo del demandante; así como también es falso que lo utilice diariamente para transportar sus herramientas, equipos, personal y todo lo relacionado con los labores de construcción metálica.
Es falso que el demandante se desempeñe en laborares de construcciones metálicas.
Es falso que nuestra representada esté obligada por cuenta de AUTOMOTRIZ MARIMAR C.A, a entregar el vehículo reparado en buenas condiciones de uso.
Es falso que el demandante esté sufriendo de los nervios como consecuencia de la supuesta merma de su trabajo.
Es falso que no se hayan emitido las órdenes correspondientes al taller para la reparación del vehículo asegurado.
Es falso que el demandante haya sufrido un lucro cesante, consistente en el pago mensual de un alquiler de vehículo por la suma de dos mil bolívares fuertes mensuales y que dicha suma deba ser multiplicada por catorce mese. Así como es falso que se adeude suma por tal concepto hasta la entrega del vehículo asegurado.
Es falso que nuestra representada adeuda cantidad alguna por concepto de interés de cualquier índole, bien sean compensatorios o moratorios, sobre la cantidad que alega el actor ha tenido que pagar por concepto de alquiler de vehículo, lo cual hemos negado.
Es falso que al demandante se le hayan causado daños y perjuicios por el supuesto incumplimiento de nuestra representada, incumplimiento éste que negamos absolutamente.
Es falso que nuestra representado esté obligada a pagar costas, costos y además honorarios profesionales de abogado; ya que tal derecho sólo nace a quien ha vencido totalmente en un juicio y sólo corresponde al primer concepto, que incluye los otros dos.
Oponemos al demandante la falta de cualidad pasiva de nuestra mandante para sostener el presente juicio. Como corolario de todo lo antes expuesto, podemos concluir en lo siguiente: Nuestra mandante está obligada a indemnizar toda pérdida sufrida por el vehículo asegurado dentro de los límites de la cobertura, a lo cual nunca se ha negado; muy por el contrario, emitió todas las órdenes de reparación. En consecuencia, el incumplimiento en la reparación y entrega del vehículo es imputable exclusivamente al taller escogido por el asegurado, al caso talle Marimar C.A.
Siendo nuestra mandante responsable por el pago de la reparación por cuenta del asegurado, la no entrega del vehículo reparado y los supuestos daños patrimoniales causados al asegurado no son imputables a nuestra poderdante.
Por lo que, nuestra mandante no ha incumplido con su obligación contractual”.


V.-PUNTO PREVIO
En este sentido, esta alzada debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”

Podemos definir la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
“Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”. El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa:
legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso:
legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva:
legitimatio ad causam activa y pasiva fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:
“toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio”.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera:
“Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Ahora bien en el presente caso estamos en presencia de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro E Indemnización de Daños y Perjuicios, donde el actor interpone su acción en contra de la Compañía de Seguros La Previsora, debidamente identificada en autos, asimismo se aprecia de las pruebas aportadas a los autos Contrato de póliza de seguro y las condiciones generales y particulares de la compañía aseguradora, verificándose de esta forma que el ciudadano Saldeño Dario Barrios, aseguro su vehículo con la compañía de seguros La Previsora, así como también se verifica que del siniestro ocurrido la referida compañía el tiempo oportuno indemnizó los daños ocasionados en el accidente, tal y como se constata en las orden de reparación y orden de finiquito de pago, cursante a los folios (111 y 112) de la presente causa. Por consiguiente aclarado lo anterior quien aquí suscribe constata que el demandante interpone su acción contra la Compañía de Seguros La Previsora, para que convenga o sea condenada a lo siguiente:
“PRIMERO: A entregarme el vehículo in comento completamente reparado, y en perfectas condiciones de uso, tal como lo señala los artículos 563 y 564 del Código de Comercio. SEGUNDO: A pagarme el “Lucro Cesante”, ya que como consecuencia de la falta de reparación y entrega de mi camión, debido a la paralización de más de un año en el Taller “AUTOMOTRIZ MARIMAR, C.A”, ha tenido que pagar mensualmente de alquiler por un vehículo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, que multiplicados por catorce (14) meses suman la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) por el alquiler del vehículo, mientras reparan el mío, cantidad esta que debe reintegrarme el “SEGUROS LA PREVISORA”, hasta la entrega de mi vehículo en perfecto estado de uso y funcionamiento. TERCERO: Que me paguen los intereses que debió producir el dinero invertido en el uso del vehículo particular que tengo alquilado, hasta la entrega definitiva del mío. CUARTO: Que me paguen los daños y perjuicios que se me han causado como consecuencia del incumplimiento del contrato de “Seguro”, tal como lo señalan los artículo 1167 y 1185 del Código Civil, por lo que valoro la presente demanda de Daños y Perjuicios en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) …”

De la transcripción anterior es necesario traer a colación lo establecido en la cláusula 10 de las condiciones particulares del contrato de la póliza de seguro:
“EL ASEGURADOR tendrá la obligación de indemnizar el monto del siniestro cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que EL ASEGURADOR haya recibido el último de los recaudos solicitados y hayan concluido las investigaciones y peritajes a que hubiere lugar para establecer la existencia del siniestro, salvo por causa extraña no imputable al ASEGURADOR, el ASEGURADOR podrá, previo consentimiento del ASEGURADO o del TOMADOR al momento del pago, cumplir con su obligación de indemnización mediante la dación de un vehículo similar al siniestro u ordenando la reparación del vehículo siniestrado en algún taller especializado escogido por el ASEGURADO y aceptado por EL ASEGURADOR, efectuando el pago directamente al Taller, en nombre y por cuenta de EL ASEGURADO”.

Interpretando esta juzgadora que la empresa aseguradora hoy demandante tiene la obligación de indemnizar al asegurado y entre ambas partes elegir un taller donde será reparado el vehículo, en este sentido siendo que como se dijo en líneas anteriores que la tantas veces nombrada empresa asegurada cumplió con sus obligaciones y por cuanto se evidencia en el petitorio de la presente demanda que el actor solicita le sea entregado el vehículo reparado siendo esta obligación del Taller Automotriz Marimar C.A, razón por la cual resulta claro y evidente para esta operadora de justicia que la parte demandada en el presente juicio no tiene cualidad para sostenerlo, en consecuencia quien aquí juzga se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la defensa perentorio alegada por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, supra identificada en autos. Así se declara.-
En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Declara con lugar como ha sido la defensa perentoria alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien aquí decide resalta una vez más que es innecesario analizar el fondo del asunto controvertido. Así se decide. En consecuencia se declara Con Lugar la Falta de cualidad pasiva e Inadmisible la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros e Indemnización de Daños y Perjuicios. Así se declara.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2014 por el apoderado judicial del ciudadano DARIO BARRIOS SALDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.278.788, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2014. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva, alegada por el demandado. En consecuencia:
CUARTO: INADMISIBLE, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro e Indemnización de Daños y Perjuicios.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 1556º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.




Exp. 659-2015.-
MZ/JA.-