REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Junio de 2015.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERCEDES ELENA CHACÍN OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.985.116.
APODERADAS JUDICIALES: abogadas ARNEL MOIRET ZURITA SILVA y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.161 y 2.794, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos SERGIO EDUARDO BROW CELLINO y REGIS COROMOTO ANDARCIA DE BROWN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.105.932 y V-4.028.716, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: abogado FRANKLIN OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.690.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos OMAIRA JOSEFINA CÁRDENAS DE CHAPARRO y GONZALO RAMÓN CHAPARRO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.742944 y V-3.436.421, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: abogados EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE RODRÍGUEZ BAYONE y EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921, respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE (Apelación)

Expediente N° 175


I. ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Deslinde (Apelación), intentado por la ciudadana Mercedes Elena Chacin Otero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.116, mediante su apoderada judicial abogada Victoria Elena Otero de Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.794, contra los ciudadanos Sergio Eduardo Brown Cellino y Regis Coromoto Andarcia de Brown, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.105.932 y V-4.028.716, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2012, por el abogado en ejercicio Jorge Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, en su carácter de apoderado judicial de los Terceros Intervinientes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2011, la cual declaró Primero: Sin Lugar la oposición formulada por los ciudadanos Omaira Josefina Cárdenas de Chaparro y Gonzalo Ramón Chaparro Espinoza, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.742944 y V-3.436.421, respectivamente, en sus caracteres de Terceros Intervinientes, en el presente procedimiento de Deslinde Judicial intentado por la ciudadana Mercedes Elena Chacin Otero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.985.116; Segundo: Firme el lindero fijado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en acta de fecha 22 de octubre de 2008, la cual riela a los folios 324 al 328 de la Primera Pieza de este expediente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (Folio 180)
En fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado Superior, visto que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación del presente recurso y fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem. (Folio 182)
En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, en su carácter de apoderado judicial de los Terceros Intervinientes, presentó escrito de Informes, constante de doce (12) folios útiles. (Folios 183 al 194)
En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Victoria Elena Otero de Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.794, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Elena Chacin Otero, en su carácter de demandante, presentó escrito de Informes, constante de veintidós (22) folios útiles. (Folios 195 al 216)
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior, mediante auto, aperturó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los Informes de los contrarios. (Folio 218)
En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada Victoria Elena Otero de Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.794, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Elena Chacin Otero, en su carácter de demandante, presentó escrito de observación a los Informes de la contraparte, constante de siete (07) folios útiles. (Folios 220 al 226)
En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, en su carácter de apoderado judicial de los Terceros Intervinientes, presentó escrito de observación a los Informes de la contraparte, constante de nueve (09) folios útiles. (Folios 228 al 236)
En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil declaró abierto el lapso de sesenta (60) días para dictar Sentencia. (Folio 239)
En fecha 25 de febrero de 2012, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar Sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 240)
En fecha 16 de mayo de 2013, se designó Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, y se abocó al conocimiento de la presente causa, en los términos establecidos en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes, los fines de darle continuidad a la misma. (Folios 241 al 249)
En fecha 17 de julio de 2013, el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.326, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omaira Josefina Cárdenas de Chaparro y Gonzalo Ramón Chaparro Espinoza, se dio por notificado del abocamiento en la presente causa. (Folio 250)
Al folio 251, corre inserta diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal Superior, mediante la cual consigna Boletas de notificación de los ciudadanos Sergio Brown y Regis Andarcia, dejando constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección descrita en dicho expediente sin haber podido lograr la notificación personal de los referidos ciudadanos.
En fecha 08 de abril de 2014, el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.326, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omaira Josefina Cárdenas de Chaparro y Gonzalo Ramón Chaparro Espinoza, solicita la notificación mediante carteles de los ciudadanos Sergio Brown y Regis Andarcia. (Folio 256)
Al folio 257, corre inserta diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal Superior, mediante la cual consigna Boleta de notificación de la ciudadana Mercedes Chacin, dejando constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección descrita en dicho expediente sin haber podido lograr la notificación personal de la referida ciudadana.
En fecha 24 de abril de 2014, el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.326, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omaira Josefina Cárdenas de Chaparro y Gonzalo Ramón Chaparro Espinoza, solicita la notificación mediante carteles de los ciudadanos Sergio Brown, Regis Andarcia y Mercedes Chacin. (Folio 258)
En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal Superior, ordenó la notificación de los ciudadanos Sergio Brown, Regis Andarcia y Mercedes Chacin, y/o a sus apoderados judiciales, mediante Carteles de Notificación. (Folios 259 al 262)
En fecha 05 de mayo de 2014, el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.326, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omaira Josefina Cárdenas de Chaparro y Gonzalo Ramón Chaparro Espinoza, solicitó en atención a la economía y el costo, se corrija la notificación mediante carteles de los ciudadanos Sergio Brown, Regis Andarcia y Mercedes Chacin, en cuanto a que se le libre un solo Cartel para los tres ciudadanos antes mencionados. (Folio 258)
En fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal Superior ordenó dejar sin efecto los Carteles de Notificación librados en fecha 29 de abril de 2014, librándose un solo Cartel de Notificación a los ciudadanos Sergio Brown, Regis Andarcia y Mercedes Chacin, y/o a sus apoderados judiciales. (Folios 264 al 266)
Al folio 270, corre inserto ejemplar del diario “El Siglo”, de fecha 15 de julio de 2014, página B-10, en la cual aparece publicado el Cartel de Notificación acordado por este Tribunal.
En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal Superior aperturó el lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes, para dictar sentencia.
En fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar Sentencia dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 189)
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 88 al 156 de la Segunda Pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial continua a otra.
(…Omisis…)
Por consiguiente, debe concluirse que la acción de deslinde es un procedimiento judicial que el legislador pone a disposición del propietario, con el objeto de que en juicio se determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
(…Omisis…)
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem., e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, debiendo anexarse a la demanda los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos.
Como se expresó, la competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipios, en cuya jurisdicción se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Y, una vez emplazadas las partes para que concurran a la práctica del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, en ese acto el Tribunal procederá de inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un practico si fuere necesario. Exclusivamente en este acto, las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.
(…Omisis…)
En el caso de autos, se observa en la solicitud de deslinde, que el actor afirma que existe claridad y precisión de los linderos señalados, según los documentos públicos que acompaña pero ha tenido dificultades con su colindante, es decir, con los prenombrados terceros forzosos, pues como puede observarse en los documentos que comprueban la tradición legal se limitan a señalar que esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela N° 31 de la manzana N° 27, con Cuarenta y Cuatro Metros Con Setenta Centímetros (44,70 mts); SUR: con la parcela N° 29, de la manzana N° 27, con Treinta y Siete Metros con Cincuenta Y Seis Centímetros (37,56 mts); ESTE: con zona verde de la manzana N° 27 en Veinticinco Metros con Cuatro Centímetros (25,04 mts) y OESTE: con calle ciega de la Urbanización en línea curva, cuya cuerda es de Dieciocho Metros (18 mts)”.
Aunado a lo antes expresado, se evidencia de la solicitud, que el actor no indica que los linderos son desconocidos, contrario a ello con los documentos que demuestran la tradición legal del inmueble expresa que no hay duda sobre los mismos, sino por el contratio afirma que el lote de terreno que adquirieron los terceros forzosos no es de la medida que señala el documento de permuta y cesión de derecho, insistiendo estos últimos en que es otra la línea divisoria.
Por consiguiente, el Tribunal constata, que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia, señalados anteriormente, por lo que es procedente la solicitud de Deslinde.
Por tanto, considera esta Juzgadora, que a pesar de no existir duda, indeterminación o confusión de la línea divisoria en los inmuebles contiguos entre el actor y el demandado al expresarse en dichos instrumentos públicos que la parcela de terreno esta “(…)”; los terceros dieron por buenos los linderos señalados en el documento de permuta, ignorando y desconociendo los linderos expresados por la solicitante del deslinde, razón por la cual consignaron levantamiento topográfico planimétrico que fue ratificado en juicio por el Tipógrafo Orlando Figueroa, aunado a ello puede verificarse a los folios 304 y 305 escrito mediante el cual la representación judicial de los terceros forzosos propone como línea divisoria entre ambas parcelas, aquella que “…deberá determinarse partiendo de una línea recta que se inicia en el lindero noreste de la parcela 31 en 17 metros hasta llegar al lindero sureste de dicha parcela, el cual es el lindero noreste de la parcela 30; así como una línea recta que parte del lindero noreste de la parcela 31 en 16 metros con 03 centímetros que continúa con otra recta de 5 metros con 16 centímetros hasta llegar al lindero sureste de dicha parcela, el cual es linderos noreste de la parcela 30. Hechas estas medidas se encontrará la línea de separación entre ambas heredades, en la zona común de contacto que es el sur de la parcela 30, y el norte de la parcela 31”, cuestión que también señaló la representación judicial de los terceros forzosos, en el acto de deslinde provisional, que pone de manifiesto su disconformidad, lo cual hace procedente la presente acción, y además es una admisión por parte de éstos que lo pertinente en el caso de marras es la acción de deslinde y no la reivindicación como pretenden los terceros, fue lo que se solicitó en el escrito libelar.
En conclusión, observa este Juzgador, que el Tribunal de la causa, fijó los linderos provisionales ajustado a derecho, apoyándose en los documentos de propiedad del inmueble, por su parte la representación judicial de los terceros llamados a juicio y propietarios del inmueble colindante, durante el lapso probatorio, no consignaron pruebas capaces de enervar la pretensión de la parte actora, pues el levantamiento topográfico acompañado por la parte ratificados en juicio no echa por tierra la eficacia probatoria de los documentos que comprueban la tradición legal del inmueble, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar firme el mencionado lindero, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así decide. (…)”

III. DE LA APELACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
Cursa al folio 166 de la Segunda Pieza del presente expediente, diligencia de fecha 07 de junio de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.326, en su carácter de apoderado judicial de los Terceros Intervinientes, donde señaló lo siguiente:
“(…) en representación de los terceros arriba indicados apelo de la sentencia definitiva publicada en este procedimiento (…).”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES
En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, en su carácter de apoderado judicial de los Terceros Interesados, consignó por ante esta Alzada escrito de Informes con motivo a la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada el 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios 183 al 194 de la Segunda Pieza del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“(…) CAPÍTULO II
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL DESLINDE
II.1. Lo planteado en la solicitud no es un deslinde. El supuesto previsto en las normas adjetivas reguladoras del procedimiento de deslinde, establecen, como supuesto de procedencia, la incertidumbre del solicitante en torno a la ubicación de la línea divisoria que le separa de la heredad contigua. Lo que se pretende es que el órgano jurisdiccional determine por dónde pasa el lindero, por cuanto en el peticionante existe la duda sobre ello. Es decir, se ignora dónde está la línea divisoria, esto significa que el solicitante no sabe dónde está la franja que separa su terreno de la heredad contigua.
(…Omisis…)
Pues bien, lo que en verdad presenta la actora como causa del conflicto no puede ser dilucidado mediante un deslinde, ya que, como antes ha sido expuesto, conoce a la perfección los linderos y medidas de su parcela, al extremo que indica inclusive el área que, según su opinión, le fue despojada. Lógicamente tal planteamiento conduce a la certeza que la peticionante ha errado en la escogencia del proceso judicial idóneo para su pretensión.
(…Omisis…)
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES QUE JUSTIFICAN EL RECURSO INTERPUESTO ANTE EL FALLO RECURRIDO Y SU NECESARIA REVOCATORIA
La sentencia de la primera instancia incurre en un conjunto de inexactitudes jurídicas y fácticas de gran proporción. Por ejemplo, está probado y admitido por el Juzgador a quo que no existe la duda en torno a la ubicación de linderos, y que ello conlleva a la falta de idoneidad de la vía judicial escogida; o la falta de resolución de puntos planteados en nuestros alegatos.
Por ello, hacemos los siguientes asertos:
1. El interés, respecto a los ciudadanos Sergio Brown y Regis de Brown ha decaído en la presente causa.
2. Nuestros representados carecen de la condición de terceros en esta causa y como tales no pueden ser llamados con fundamento a lo establecido por el ordinal cuarto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no pueden integrar ningún litis consorcio con los demandados principales, por cuanto entre ellos no existe relación jurídica actual con ocasión del inmueble de marras.
3. La solicitud de deslinde es improponible, y en consecuencia improcedente con fundamento a los hechos que alega la actora; ya que no existe duda en cuanto a los linderos del inmueble propiedad de ésta, y así lo establece el fallo confutado; y en consecuencia, deben ser dilucidados mediante el procedimiento idóneo, el cual no es un deslinde.
4. La actora no cumplió con los requisitos exigidos para la solicitud de deslinde, como lo es la indicación expresa del lugar por donde en su opinión debe pasar el lindero común con la parcela propiedad de nuestros mandantes.
5. Esta superioridad deberá rectificar el carácter equívoco del fallo confutado, y restablecer el imperio del derecho, afectado en la sentencia de marras. (…)”

V. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Victoria Elena Otero de Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó por ante esta Alzada escrito de Informes con motivo a la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada el 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios 195 al 216 de la Segunda Pieza del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“(…) CAPITULO V
La sentencia apelada por los terceros intervinientes en esta causa cumple con todos los requisitos que señala el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil como puede constatar esta digna Juez y a lo largo de todo el proceso se respetaron todos los derechos Legales y Constitucionales de las partes. (…)”

VII. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada Victoria Elena Otero de Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó por ante esta Alzada escrito de Observación a los Informes presentado por el abogado de la contraparte, el cual cursa a los folios 220 al 226 de la Segunda Pieza del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“(…) CAPITULO V
OBSERVACIONES A LAS CONCLUSIONES DEL INFORME DE LA CONTRAPARTE
3) La solicitud de deslinde es procedente y proponible tal como quedo suficientemente probado en autos y explicado en el Capítulo III de este escrito, y a la contraparte se le olvida en este punto que la Sentencia apelada señala que mi mandante lo que afirma (y esa afirmación se constata dentro del proceso) es que los terceros insisten en que es otra la línea divisoria entre las dos parcelas, y no, la línea que ella (la actora) presume que es la línea divisoria entre ambas parcelas, y la misma sentencia, después de un exhaustivo y acertado análisis de los otros requisitos de procedencia del deslinde, lo considera procedente.
4) La actora si cumplió con todos los requisitos exigidos para la solicitud de deslinde indicando expresamente el lugar por donde, en su opinión, debe pasar el lindero común de ambas parcelas y así lo verificaron y sentenciaron las jueces que conocieron de la causa (…).”

En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, en su carácter de apoderado judicial de los Terceros Intervinientes, consignó por ante esta Alzada escrito de Observación a los Informes presentado por la contraparte, el cual cursa a los folios 228 al 236 de la Segunda Pieza del presente expediente, donde entre otras cosas, señaló que:
“(…) Debo señalar expresamente que hemos advertido ante los tribunales que han dictado los fallos en la presente causa, desde el primer momento que presentamos nuestros alegatos, que en este caso el deslinde es improcedente, por cuanto los supuestos de hecho alegados por la actora no encuadran dentro de las normas sobre la materia; sino que estamos en presencia de una reclamación de supuesto y negado despojo de tierra, lo cual en cualquier caso conllevaría a una pretensión de reivindicación y cuyo procedimiento garantizaría el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de las partes, especialmente de nuestros poderdantes. (…)”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Esta juzgadora observa, que la parte actora presenta grave apreciación de discernimiento en razonamiento jurídico, en cuanto a la naturaleza jurídica intrínseca en la ACCION DE DESLINDE, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda por deslinde, trae a colación lo siguiente:

La acción de deslinde es aquella mediante la cual el demandante pretende que se establezca la línea divisoria entre su fundo o inmueble y el de su vecino. Doctrinariamente, se ha sostenido que es una acción real petitoria, referida a determinar los límites espaciales de los fundos correspondientes.

Establece el artículo 550 del Código Civil que:

“(...) Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen (...)”.

Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones:

1. La de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde;
2. Y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.

El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem., e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.
El juicio de deslinde, por su especialidad, prevé una primera fase procesal no contenciosa hasta el acto de deslinde, acto en el cual, sólo de surgir oposición, pasaría el proceso a una segunda fase contenciosa.
En otras palabras, el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde, siendo esta la única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional, se formula la oposición prevista en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso.
Pero si en caso contrario, no hubiese disconformidad u oposición en el acto de deslinde, el lindero provisional quedará firme de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y sólo restará protocolizar ante la Oficina de Subalterna de Registro las copias certificadas por el Tribunal, referentes a la operación de deslinde, finalizando así el proceso, de una forma no contenciosa.
En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma:
I. Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
II. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división.
III. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.
Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa esta Superioridad que:
Como ya se indico anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, que la presente solicitud de deslinde, los recaudos acompañados a la misma, y los hechos narrados en el libelo de la demanda antes descrito, el demandante por intermedio de su representación judicial narra supuestos de hecho que no se subsumen dentro de la acción de deslinde.
Esta operadora de justicia se acoge al criterio de nuestra Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de Junio de 2011 con el Nº de expediente 10-403 de la cual se hace la siguiente transcripción:
“(...) Ahora bien, a los fines de constatar sí el ad quem no erró en la aplicación del artículo 550 eiusdem, considera la Sala conveniente realizar algunas consideraciones respecto a la acción de deslinde y sus diferencias con otras acciones.
En primer lugar, es necesario resaltar que el artículo 550 del Código Civil, establece lo siguiente:
“..Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen…”

En relación a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor patrio Pedro Pineda León, señala lo siguiente:
“…Fijan esta norma las directivas de dos acciones completamente diferenciales: la acción de deslinde y la acción de amojonamiento, la segunda es consecuencia de la primera, pero no se somete su tramitación a un procedimiento especial, sino que ella debe ventilarse por los caminos del proceso ordinario. El deslinde consiste en la fijación de la línea divisoria de dos inmuebles y en la plantación de los signos materiales colocados en ella, siendo la segunda operación complementaria de la primera…”( Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil. Tomos II Y IV, Cuarta Edicióm, Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela, 1980, páginas 280 y 282).

Por su parte al autor Román J. Duque Corredor. Indica que “…Junto con esta Acción (sic) de separación de propiedades contiguas, el propietario tiene también, de acuerdo con la norma citada, la acción de amojonamiento para obligar a su vecino a construir las obras comunes que las separan…” (“Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas, Serie Estudios 80, Caracas 2009, página 355).
Es decir, que según la opinión de los autores antes señalados, la norma prevista en el artículo 550 eiusdem, consagra dos acciones: la primera, la acción de deslinde, la cual se ventila por el procedimiento especial previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la segunda, de amojonamiento o construcción de las obras que separen las propiedades contiguas, la cual por no tener un procedimiento especial se debe tramitar por el procedimiento ordinario.
Respecto a la definición del deslinde y amojonamiento, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, año 2001, Caracas, página 400, señala lo siguiente:
“…El deslinde consiste en la operación de fijar la línea divisoria entre dos o más propiedades, mientras que el amojonamiento resulta ser un complemento, la colocación de señales que sirven para conservar y perdurar el resultado del deslinde. Manresa y Navarro hace la distinción entre deslinde y amojonamiento señalando que “deslinde es el acto de fijar y determinar la línea divisoria, y por consiguiente la pertenencia legítima de cada una de las heredades contiguas; y amojonamiento es la operación material, el hecho de fijar hitos o mojones en la línea divisoria de las heredades, marcada por el deslinde, a fin de hacerlo constar en el tiempo”. Distintos resultan igualmente la acción de deslinde, el amojonamiento y la acción para obligar a hacer el amojonamiento previstos en el citado artículo 550 del Código Civil…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, respecto a la acción de deslinde, la cual es la que se discute en el presente juicio, el Dr. Arminio Borjas, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Editorial Atenea, Caracas 2007, página 11., ha dicho que:
“…La acción de deslinde que se ejerce al promover dicho juicio no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, de determinar la línea divisoria entre dos fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de esas operaciones. El derecho de obligar a la construcción de dichas obras según el uso de los lugares y la clase de propiedad, no puede ser ejercicio sino después que, por sentencia recaída en el juicio de deslinde o de otro modo cualquiera, sean indiscutibles e indiscutidos los linderos que deban demarcar dichas obras. El ejercicio del primero de los expresados derechos da lugar al juicio especial de deslinde, el del segundo a un juicio ordinario. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el autor patrio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2007. Página 279, opina lo siguiente “….La acción de deslinde es aquella mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros)…”. (Resaltado de quien suscribe).
Por su parte, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra, antes indicada, pagina 358, opina que:
“…La finalidad de la acción de deslinde es la fijación de linderos en razón de su indeterminación, para evitar la confusión entre propiedades contiguas y por ende los perjuicios que causa la usurpación que un propietario puede cometer en daño del otro. De modo, que si ésta implica una cuestión de propiedad, porque más que la fijación de los linderos cada uno de los propietarios colindantes pretende atribuirse las porciones que el otro le niega, entonces, la materia corresponde a una acción reivindicatoria, si ha habido una desposesión; o una acción declarativa de certeza sobre el alcance o ámbito de los títulos. Ello porque en el juicio de deslinde no se discute el derecho de propiedad sino el trazado de los linderos entre propiedades contiguas, cuyos títulos no se controvierten…”. (Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 561 de fecha 20 de julio de 2007, en el juicio seguido por Inversora Bosque Alto, C.A. contra Inversiones Urdafin, C.A., expediente N° 06-635, respecto a la acción de deslinde, señaló lo siguiente:
“...En el caso concreto, la demandante calificó la acción intentada como reivindicación de inmueble, a pesar de que del propio libelo de la demanda y de su contestación, se desprende que los hechos debatidos guardan relación más con la acción de deslinde, por cuanto cada uno de los vecinos pretende atribuirse una porción de terreno que el otro le niega, con soporte en que en uno u otro caso ese lote de tierra le pertenece, lo que hace presumir a la Sala que el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde).

(…Omissis…)
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
(…Omissis…)
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
En el caso concreto, la actora promovió la reivindicación de una porción de terreno con el propósito de que el mismo le fuera adjudicado, sin la certeza de saber hasta dónde llega su propiedad frente a la de su vecino, quien por su parte, alegó que esa porción de terreno le pertenece.
Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble. Sin embargo, a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.
En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 12 de agosto de 1964, estableció que “...se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad o la justificación que los supla, dice el artículo 643 [hoy 720] del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.
(…Omissis…)
En contraposición con este procedimiento especial, está el juicio de reivindicación de inmueble, el cual se inicia y tramita a través del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos 338 y siguientes. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los limites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los limites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cual es línea que divide los fundos colindantes.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia.
Además, ha dicho esta máxima jurisdicción en sentencia de vieja data que “…No bastaría para calificar de reivindicatoria la demanda de deslinde el hecho de precisar el actor el lindero discutido, pues para reivindicar se necesita determinar bien, como un cuerpo cierto, la cosa objeto de la acción, indicando todos los linderos requeridos para una perfecta identificación…” (Sentencia del 26/2/1937. Memorias 1938, Tomo II, páginas 47 y 48).
De tal manera, que no se puede demandar la reivindicación de un bien indeterminado, cuando se trata que éste es un requisito esencial para la existencia de dicha acción.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso, tal como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida realizada en esta denuncia, el ad quem declaró sin lugar la acción de deslinde, al considerar que la parte demandante se equivocó al intentar una demanda de deslinde, ya que en el presente caso “…no se llenan los requisitos de procedencia de esta acción…”.
Pues, estableció que no se trataba de dos inmuebles colindantes o contiguos cuyos linderos son confusos, pues, según sus dichos “...existe plena prueba y constituyó un hecho no controvertido entre las partes el que existen las cercas que delimitan los inmuebles propiedad de cada una de las partes, por lo que no existe ninguna confusión o duda al respecto…”.
Por tanto, el ad quem declaró sin lugar la acción de deslinde, no sólo por haber considerado que el hecho alegado por la parte demandante encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 559 del Código Civil, sino que también con base en el análisis de lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, el acta de deslinde provisional y demás pruebas cursante en autos, lo cual le permitió dejar establecido que no se llenan los requisitos de procedencia de la acción de deslinde.
Por tales razones, considera la Sala que el ad quem no erró en la aplicación del artículo 550 del Código Civil, pues, estima la Sala que no estamos en presencia de un juicio que implique la fijación de linderos en razón de su indeterminación, que es el objeto de la acción de deslinde, por lo que en el presente caso más que la fijación de los linderos de los terrenos colindantes, lo que se discute es que se “…levantó una nueva cerca que delimita el lindero este del inmueble propiedad del demandante que a su vez es el lindero oeste de la parte demandada…”, lo cual en todo caso implicaría un cambio de linderos, cuyos hechos pueden significar actos de despojo.
Pues, según la recurrida “…nos encontramos frente a dos inmuebles, donde hubo una modificación en cuando a la cerca que determina el lindero este de uno que viene a ser el lindero oeste del otro, en virtud de lo cual existen suficientes elementos de convicción para considerar que se modificó la ubicación de la pared que determina el lindero de manera tal que se tomó parte de la parcela de terreno del inmueble colindante, produciéndose de esta manera una ampliación de la superficie de una parcela de terreno en desmedro de la parcela vecina que sufrió una reducción de su superficie…”.
Todo lo cual evidencia que lo procedente era intentar una acción de interdicto por despojo, pero no que dichos hechos encuadren dentro del supuesto previsto en al artículo 559 del Código Civil, como lo estableció el ad quem.
En consecuencia, considera la Sala que el artículo 550 eiusdem, fue correctamente aplicado por el ad quem, pues, esa la norma aplicable para resolver la controversia, ya que con base en el análisis de lo alegado por el actor y las pruebas cursantes en autos declaró sin lugar la demanda de deslinde, al considerar que no se trataba de dos inmuebles contiguos cuyos linderos son confusos, pues, estableció que “...existe plena prueba y constituyó un hecho no controvertido entre las partes el que existen las cercas que delimitan los inmuebles propiedad de cada una de las partes, por lo que no existe ninguna confusión o duda al respecto.
Todo lo cual está acorde con la interpretación que tanto la Sala como la doctrina autoral patria han realizado en relación al artículo 550 eiusdem, pues, como ya se ha dicho, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, por ende, al no existir incertidumbre o confusión en los linderos de los fundos colindante como lo dejó establecido el ad quem no es procedente la acción de deslinde. Así se decide.
Por tanto, considera la Sala que la declaratoria sin lugar de la acción de deslinde declarada por el ad quem con base en que la parte demandante se equivocó al intentar una demanda de deslinde, al considerar que en el presente caso “…no se llenan los requisitos de procedencia de esta acción…”, por las razones antes expresadas, es suficiente para soportar el dispositivo del fallo recurrido, por tanto la infracción por falsa aplicación del artículo 559 del Código Civil, detectada en el presente caso, no modifica el dispositivo del fallo recurrido, por lo tanto seria inútil reponer la causa por ese motivo. Así se establece.(...)

Luego de lo antes transcrito y explicado se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“(...) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (...)”.

En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)”

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (...)”

Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.-
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad determinó que efectivamente en el caso de marras, existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, en su escrito de demanda violando la normativa legal, así como desobedecido lo contenido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde establece los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde, es decir, para un mejor entendimiento la parte solicitante tiene claro sus linderos, los cuales son: Norte: Con la parcela Nº 31 de la Manzana Nº 27, en Cuarenta y Cuatro Metros con setenta Centímetros (44,70 Mts); Sur: Con la parcela Nº 29 de la Manzana 27 en Treinta y Siete Metros Cincuenta y Seis Centímetros (37,56 Mts); Este: Con Zona verde de la Manzana Nº 27, en Veinticinco Metros con Cuatro Centímetros (25,04 Mts) y Oeste: Con calle Ciega de la Urbanización en línea curva, cuya cuerda es de Dieciocho Metros (18 Mts), y no se comprueba que el mismo tenga desconocimiento ni incertidumbre de tales linderos, tanto así que de la revisión y comparación tanto del libelo en cuanto a los linderos expuestos por el solicitante y del título de propiedad acompañado al mismo se puede apreciar que estos son idénticos, así mismo se puede observar que de la copia fotostática del documento compra venta de los demandados acompañada esta en el libelo de demanda, el lindero de su colindante es el mismo al del documento de propiedad de la parte actora, siendo esto así y existiendo claramente los linderos correspondientes, la presente solicitud no cumple con uno de los requisitos de procedencia que es la incertidumbre o inexistencia de los linderos entre los colindantes, por lo que, ésta Juzgadora considera que es aplicable este supuesto en el presente caso. Y así se Decide.-
Siendo ello así, resulta evidente que en el caso de marras estamos en presencia de una inadmisibilidad de la acción, en consecuencia de lo anteriormente expuesto esta operadora de justicia se ve en la imperiosa necesidad de revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2011 y declarar con lugar la apelación propuesta por ciudadanos OMAIRA JOSEFINA CÁRDENAS DE CHAPARRO y GONZALO RAMÓN CHAPARRO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.742944 y V-3.436.421, respectivamente, representados por los abogados EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE RODRÍGUEZ BAYONE y EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se de clara.-
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación propuesta por ciudadanos OMAIRA JOSEFINA CÁRDENAS DE CHAPARRO y GONZALO RAMÓN CHAPARRO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.742944 y V-3.436.421, respectivamente, representados por los abogados EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE RODRÍGUEZ BAYONE y EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de Octubre de 2011.-
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2011.-
TERCERO: INADMISIBLE, la presente acción de deslinde intentada por la ciudadana MERCEDES ELENA CHACÍN OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.985.116, asistida por los profesionales del derecho ARNEL MOIRET ZURITA SILVA y VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.161 y 2.794, respectivamente.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los (08) días del mes Junio de del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del medio día, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.



Exp.- 175.
MZ/JA