REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Junio de 2015.
205° y 156°
REC-742-2015

JUEZ RECUSADO: ABG. RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abogada. SORAIMA MERCEEDES RODIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada
MOTIVO: RECUSACIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Abogada. SORAIMA MERCEDES RODIGUEZ AGUIRRE , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que sigue en su contra la Sociedad Mercantil Desarrollo Park Mall C.A, en el expediente signado con el Nº 8843, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del ABG. RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 22 de Mayo de 2015, contentivo de una (01) pieza constante de Veintidós (22) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2015, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios Dos y su vuelto (02 y su vto.) diligencia de fecha 26 de Marzo de 2015, presentada por la abogada SORAIMA MERCEDES RODIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, mediante la cual recusó al ABG. RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Por cuanto el día miércoles 4 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, consigne diligencia por ante la secretaria de este Tribunal, siendo recibida por la ciudadana Maritza Bolívar, para ser agradada en el expediente Nº 10.502/12, quien al leerla, en vez de aceptarla sin condicionamientos, me respondió:_ “Ya va…, esto no te lo puedo recibir sin antes no lo lee el Doctor!, Espere pacientemente por espacio de una hora, toda vez que el ciudadano juez se encontraba en su Despacho, charlando de forma agradable y amena con su entrañable amiga, la juez Tercera de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Mary Fernández. Una vez que la referida juez se marcho, el mencionado juez leyó mi diligencia, salió del despacho enfurecido y me grito delante de los presentes:” _Que? Vas a meter una queja para que me inhiba de conocer tu otro caso? Y le respondí extrañada:_ De que otro caso me habla? Que yo solo quiero me devuelvan las documentales que consigne con la denuncia del fraude que hice en contra de la inmobiliaria Glosil, y las necesito porque voy a amparar a mi cliente, que quedo en la calle. Y termino el ciudadano juez de lucirse delante de todos los presente arrojando la puerta del despacho con un fuerte trancazo, lo cual repite cada vez que me ve en el tribunal………. (Omisis)
Por ante lo expuesto, es por lo que formalmente RECUSO al ciudadano juez RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, para que conozca de esta causa de conformidad con lo establecido en el 82 del código de Procedimiento Civil, numerales 17 y 18 (…)”

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 26 de Marzo de 2015, el Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio Catorce, quince y Dieciséis (14,15 y 16) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En el día de hoy 26 de marzo de 2015, comparece el Abogado RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe en cuanto a la recusación propuesta, en los términos siguientes:
Manifiesta la recusante Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165, quien a su vez es parte demandada en el presente juicio, que presento diligencia ante la secretaria de este Tribunal el 04 de marzo de 2015…..(omisis)
En primer lugar, debo RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR los quiméricos argumentos esgrimidos por la profesional del derecho SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, quien pretende soslayar la aplicación de la justicia, en este caso la ejecución de una sentencia que obra en su contra de manera personal, por constituir el desalojo del inmueble que ocupa, a propósito de la demanda de desalojo incoado en su contra por falta de pago.
Me aboque al conocimiento de dicha causa a propósito de la inhibición planteada por la Dra. Mary Fernández en su carácter de juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien sostuvo en su acta de inhibición que la referida profesional del derecho SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, al momento de la ejecución “… tuvo un compartimiento agresivo y grosero, inclusive darle un puñetazo en la cara al abogado de la contraparte…
Note entonces ciudadana Jueza Superior, que la conducta asumida por la Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, al igual que sus poco éticos señalamientos, lo que pretenden es impedir la ejecución de una sentencia que obra en su contra, ya que en ningún momento ha intentado queja en mi contra que haga sospechable al menos mi imparcialidad, ni considero que exista una enemistad entre su persona y la mía muy a pesar de sus desleales señalamientos…..(omisis)(….)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante la abogada SORAIMA MERCEDES RODIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, inserta del folio (2 y su vto.), así como el informe suscrito por el Abogado RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez Provisional del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en el (Folio 14,15 y 16).
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 17º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los litigantes. Para ello el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además; tales señalamientos no los valora el mismo Juez sino que los somete a la decisión de otro de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código.
La causal 17º del artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil, trata de haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1.-Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2.-Que respecto de tal asunto, se haya intentado queja contra el Juez recusado, aunque se le haya absuelto del asunto;
3.-y Que no hayan pasado doce (12) meses de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
En este orden de ideas, por cuanto las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante, al subsumirlos en el fundamento de derecho indicado como lo es los ordinales supra transcrito, el mismo no encuadra en dichas normas, pues, no se evidencia de autos alguna denuncia y alguna carga de pruebas que no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”
De allí, que las causales invocadas por la recurrente deben ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad con el Juez recusado, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal declarar sin lugar la recusación. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la Abogada. SORAIMA MERCEDES RODIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, en el expediente signado con el Nº 12.022, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez Provisional del mencionado Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena al abogado RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa del juicio por Desalojo, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS PARK MALL, contra la ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.228.798, contenido en el expediente 12.022 (Nomenclatura de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la Tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 742-
MZ/JA