REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-151
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00185
PARTE: CARLOS ROJAS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: (INHIBICION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (09) de Junio de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondiente a la Inhibición presentada por el abogado Carlos Rojas Medina en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , con fundamento en la causal prevista en el ordinales 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para no continuar conociendo del juicio seguido por la Sociedad Mercantil Rapi Pollo, C.A; en contra de la Sociedad Mercantil Sigo Venezuela, C.A, por cumplimiento de contrato, contenido en el expediente Nº 16.902 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal. Por auto de fecha 10 de Junio de 2015, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el abogado Carlos Rojas Medina en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en declaración de fecha 22 de Mayo de 2015, contenida en el presente expediente agregada al folio 10, cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
… Omisis… El ciudadano abogado Carlos Jose Rojas Medina, con el carácter del Juez Provisorio de este Tribunal y haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, Expone: Me inhibo de continuar conociendo la presente causa signada con el numero 16.902, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, relacionada con la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sociedad mercantil Rapi Pollo, C.A. representada por el ciudadano Situ Xiaoping, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 84.482.662, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Neptalí Nanking Bello, inscrito en el IPSA, bajo el N° 32.782, en contra de la sociedad mercantil Sigo Venezuela, C.A., por cuanto cursa en expediente signado con el N° 16.902 de la nomenclatura interna de este Juzgado, escrito donde la parte demandada de autos consigna sustitución de poder en la persona del abogado en ejercicio Leopoldo Diez Soto, es por lo que me Inhibo de continuar conociendo de la presente causa, en virtud de encontrarme incurso en lo estipulado en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta, puesto que por ante el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, curso expediente signado con el N° NP01-P2012-003527, en la cual el abogado Leopoldo Diez Soto, titular de la cedula de identidad N° 9.924.339, inscrito en el IPSA bajo el numero 100.690, interpuso una querella por difamación en contra del ciudadano Carlos José Rojas Medina y a los fines evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes.. Omisis…
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, Abogado Carlos Rojas Medina, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, se encuentra en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora observa; que la presente declaratoria formulada por el funcionario se encuentra al folio (10) del presente expediente.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Este último requisito ha sido discutido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”, estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic)
De las razones anteriormente mencionadas, esta Juzgadora del examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de contrastar si en el asunto actual se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta; observa esta Superioridad Judicial, que en el caso se encuentran cumplidas, el primer requisito de procedencia de la inhibición aquí planteada, en virtud de que ésta fue formulada por el prenombrado Juez, mediante la declaración contenida en las actas de su inhibición al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, donde expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la de por “enemistad manifiesta” la cual se halla establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina, ha señalado, sobre la causal manifestada por el Juez inhibido lo siguiente: “…las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada…” Humberto Cuenca, en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221. (Subrayado por este Tribunal)
Con fundamento en lo expuesto, y a los fines de decidir la presente inhibición, este Tribunal, pasa a delimitar el concepto de “enemistad manifiesta”, basándose en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al significado y alcance de este concepto y en que circunstancias se materializa la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como seria HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida…”
Cabe destacar, que tal como ha señalado la más calificada doctrina patria, reiterada por nuestra jurisprudencia patria, la enemistad a que hace referencia el ordinal 18 del artículo 82 adjetivo, debe ser manifiesta, vale decir que esta enemistad no debe presumirse, ni estar fundada en motivos más o menos graves, debe estar demostrada con hechos palpables, concretos que hagan inobjetable su existencia como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el Juez inhibido.
En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que consta en autos a los folios (17 al 19) del presente expediente, copia certificada del expediente signado con el N° NP01-P-2012-003527; nomenclatura interna del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con motivo de la querella interpuesta por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto en contra el Juez inhibido Carlos Rojas Medina, por la presunta comisión del delito Difamación Agravada y Continuada. En tales circunstancias se aprecia que el Juez Inhibido probó el supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
El Abogado Carlos Rojas Medina, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contenido en el expediente No. 16.902, motivados a los hechos evidenciados por el Juez inhibido que, tales hechos, dieron origen a la enemistad entre el y el Abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, sanamente se aprecia que se compromete su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. De esta manera este Órgano Jurisdiccional, razona que es procedente la causal de inhibición propuesta por el Juez Inhibido contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este Tribunal Superior, considera que a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que le permita al justiciable tener un operador de justicia con una capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. Estima esta Juzgadora, que lo expuesto por el juez inhibido compromete su imparcialidad para decidir la incidencia surgida, en la causa número 16.902 del tribunal a su cargo, probidad que todo juez debe garantizarle a las partes contendientes en las causas que cursan ante los Tribunales a ellos encomendados para administrar una justicia transparente ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado Carlos Rojas Medina, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la causal 18 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil, para si desprenderse en continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 16.902. SEGUNDO: Remítase al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial quien actualmente conoce la presente causa, mediante el N° 00200 nomenclatura interna de ese tribunal, el expediente tramitado en esta instancia Superior bajo el número S2-CMTB-2015-00185; asimismo remítase copia fotostática certificada de la decisión dictada, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
Remítase el expediente en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARO TEMPORAL
ABG. DANIEL PALOMO
En la misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta (08: 40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
EL SECRETARO TEMPORAL
ABG. DANIEL PALOMO
MBB/dp/rg
Exp: S2-CMTB-2015-00185.-
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