REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00179
RESOLUCION: S2-CMTB-2015-00147
PARTE RECUSANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 10.107.754, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.926 y de este domicilio.-
PARTE RECUSADA: GUSTAVO POSADA VILLA, venezolano, mayor de edad, con carácter de Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION (En Juicio de Cumplimiento de Contrato).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior en virtud de la distribución realizada, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera el ciudadano Abogado Carlos Martínez Orta, ampliamente identificado, contra el Juez del precitado Tribunal, mediante escrito de fecha 08 de Mayo del presente año; a través del cual, el Recusante expresó que la referida Recusación, contra el Juez de la causa es por enemistad manifiesta entre su persona y el Juez recusado.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, se recibió en esta Alzada y en fecha 19 de mayo se dio entrada fijando el octavo (08°) día de despacho para la presentación de las pruebas y se decidirá al noveno (09°). Siendo que solo la parte recusante presento pruebas. Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la recusación intentada por el ciudadano Carlos Martínez Orta, a través del escrito de fecha 08 de Mayo de 2015, procede al ataque de la capacidad subjetiva del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, abogado Gustavo Posada Villa, alegando que existe enemista manifiesta entre ambos, tal como se desprende de decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 30 de Octubre de 2013.
En fecha 11 de Mayo de 2015, el ciudadano Juez recusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a presentar informe en virtud de la recusación planteada en su contra; en tal sentido alega que ciertamente es de su conocimiento que existe sentencia de fecha 30-10-2013, mediante la cual se declaro con lugar la recusación interpuesta por el hoy recusante, sin embargo no considera estar incurso en la presente causa en la causal de recusación, puesto que existen autos dictados por ese Tribunal y es hecho notorio Judicial, que el precitado profesional del derecho se encuentra excluido de ejercer en el juzgado a su cargo.
Alega el Juez recusado que tal recusación debe ser declarada temeraria, pues es del conocimiento del recusante que la parte demandante tiene diversos coapoderados judiciales, que a bien pueden ejercer su defensa a los efectos que no se menoscabe derecho alguno al justiciable, continua señalando que el otro Juez de primera instancia de esta circunscripción Judicial se encuentra impedido de conocer la presente causa por haber presentado inhibición y que la causa se encuentra terminada con sentencia firme en fase de ejecución, así mismo afirma que al momento de su Abocamiento el ciudadano abogado CARLOS MARTINEZ, fue excluido de dicho auto y de la boleta de notificación librada al respecto, en razón de que la parte demandante tiene un grupo de apoderados que pueden asumir su defensa.
Esgrime que la intención del abogado recusante es retrasar el presente juicio en perjuicio de la correcta administración de justicia y contraviniendo lo preceptuado en el artículo 257 de la carta Magna, puesto que la causa se encuentra en fase de Ejecución, no ejerciendo el resto de los apoderados judiciales las defensas oportunas.-
El abogado recusante en la etapa probatoria consigna copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 30 de Octubre de 2013 y copias simples de sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2014 del mismo juzgado, alegando que dicha causal no hace referencia a un proceso especifico sino a una condición existente entre ambos, así mismo señala que el juez recusado en su informe realizo invocaciones totalmente erradas y jurídicamente improcedentes y que su recusación no es temeraria por cuanto esta basada en una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Por otra parte debe esta Juzgadora; tomar en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico determina:
Establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado de este Tribunal).
Por su parte considera pertinente esta Superioridad, traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de la Republica el cual mediante fallo de fecha 06 de Octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ , estableció lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller).
Remitiéndonos a la norma y al criterio jurisprudencial señalado anteriormente observamos que los mismos nos establecen, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido o recusado, donde haya sido declarada con lugar la existencia de la respectiva causal (inhibición o recusación) en un juicio anterior. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.
Ahora bien, en el presente caso esta Juzgadora observa que nos encontramos ante los supuestos establecidos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y precisados por nuestra jurisprudencia como la base fundamental de dicha norma, a saber, el ciudadano Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, plenamente identificado, pretende excluir de una causa al Juez natural del Tribunal donde se viene tramitando con el pretexto de que existe enemistad manifiesta la cual fuera declarada con anterioridad, lo cual se evidencia toda vez que del auto de abocamiento y de su respectiva boleta de notificación se desprende que el ciudadano JOSE COHELO DA SILVA, parte demandante de la causa que dio origen a la incidencia de recusación, tiene en la referida causa como apoderados judiciales a los abogados SULIMA BAYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, MERCEDES RUIZ, CARLOS BETHANCORT, ANA CECILIA SILVA y JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, no estando incluido en la señalada boleta de notificación el Abogado recusante, así mismo al momento de presentar su escrito de recusación solicita que la causa sea pasada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, en franco desconocimiento de que precisamente la causa en cuestión se encuentra actualmente siendo tramitada por ante el Tribunal del Juez recusado, por la inhibición planteada por el ciudadano Abogado Arturo Luces Tineo, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial; lo cual deja claro que lo que persigue el recusante es excluir de la causa injustificadamente al ciudadano Juez recusado alegando la existencia de una decisión emitida por el Juzgado Superior Primero de fecha 17-11-2014; siendo que de la revisión de las copias del referido fallo se evidencia que las circunstancias de hecho y de derecho resueltas en dicha decisión son totalmente distintas a las del presente caso, pues se evidencia que la acción tramitada en la causa 14.096 de la cual fuera excluido el abogado hoy recusante fue interpuesta en fecha 08-06-2010, fecha para la cual no existía la causal de recusación por enemistad alegada, la cual fue declara con lugar mediante fallo de fecha 30-10-2013, por lo cual no se cumplían en ese caso especifico con los requisitos del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, supuesto contrario al caso bajo estudio donde para el momento del abocamiento del juez recusado (27-04-2015), ya había sido declara con anterioridad la enemistad existente entre el recusante y el recusado, teniendo pleno y previo conocimiento de tal impedimento ambas partes, resaltando que el ciudadano demandante cuenta con la representación judicial suficiente para hacer valer sus derechos e intereses por medio de sus otros apoderados.-
Por su parte queda claro que efectivamente el ciudadano juez recusado, al momento de abocarse al conocimiento de la causa 15.564, considero pertinente, en el ejercicio de su potestad discrecional, aplicar lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, e impuso al ciudadano Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, coapoderado Judicial de la parte actora la prohibición de ejercer en el tribunal a su cargo, siendo excluido de la respectiva boleta de notificación; destacando esta Alzada que tal proceder se encuentra totalmente ajustado a derecho y plenamente justificado en autos en los términos antes señalados, mas aun cuando se observa que la causa donde fue presentada la recusación se encuentra terminada mediante sentencia firme con carácter de cosa juzgada, habiendo concluido su etapa de sustanciación, no teniendo nada mas sobre lo cual decidir el juez recusado en torno al fondo de la controversia, quedando limitada su actividad a la Ejecución del fallo en los términos ordenados; por lo que indefectiblemente debe esta Superioridad declarar sin lugar la recusación planteada y tramitada en la presente causa y así expresamente se decide.-
En base a los criterios antes expuestos, esta Sentenciadora de Alzada, considera, que la situación de hecho y derecho en el caso sub iudice se subsume dentro de los supuestos establecidos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de las actas y es un hecho alegado tanto por el recusante como por el recusado, que la causal de recusación por enemistad manifiesta en la que se fundamenta la recusación, fue declarada en un juicio distinto y con anterioridad a la causa donde fuera presentada la nueva recusación por lo cual el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 10.107.754, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.926, debe quedar excluido de ejercer la representación del ciudadano JOSE COHELO DA SILVA, parte demandante en el juicio por cumplimiento de contrato tramitado actualmente en la causa signada con el Nº 15.564, llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del ciudadano Juez GUSTAVO POSADA VILLA, y así expresamente se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 10.107.754, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 57.926 y de este domicilio, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abogado Gustavo Posada Villa, en consecuencia el referido juez debe continuar conociendo la causa signada con el Nº 15.564, la cual actualmente se encuentra suspendida en dicho Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) o lo que es igual a DOS Bolívares (2,00 Bs) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagara acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. TERCERO: A los fines de lo dispuesto en el particular segundo, se acuerda librar oficio respectivo a la Oficina de Liquidación y Recaudación del SENIAT, con el objeto de que emita la planilla de cancelación respectiva.
Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana (09:40 AM)

La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/Ad/dp
Exp: S2-CMTB-2015-00179