REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-00155
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00193

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.397.903, y de este domicilio.
REPRESENTANTE DE LA AGRAVIADA: SOLANGE MARCANO RIVAS venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del Juez Gustavo Posada y Juzgado.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por recibido la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 18 de Junio del 2015, presentada por la abogada Solange Marcano Rivas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.295, en representación de la ciudadana Margarita Josefina Sánchez Tillero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, V-5.397.903, en contra de la sentencia declarativa de nulidad de titulo supletorio de propiedad dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del Juez Gustavo Posada y ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a cargo de la Juez Ludmila Rivera; conocerá este Tribunal la presente acción de amparo en virtud de que el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta circunscripción judicial se encuentra acéfalo por falta de Juez, motivo por el cual no se realizó la distribución entre los Tribunales Superiores y revisadas las actas que conforman dicho recuso de amparo y verificado que efectivamente corresponde el conocimiento y trámite legal de dicho recurso a este Órgano Jurisdiccional; es por lo que se acuerda darle entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año, asignándole la nomenclatura correlativa quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2015-00193, así mismo se ordena realizar las anotaciones estadísticas correspondientes, inventaríese, diaricese y sígase su curso de ley.-
Siendo la oportunidad para admitir el presente asunto este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte representante legal de la presunta agraviada, en su libelo expone:
Que su representada mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Jesús Manuel Márquez, quien fallece el 22 de Noviembre de 2013, quedando en posesión legitima del inmueble su representada, lo cual origino hostigamiento reiterado por partes de las hermanas del de cujus ya que a su juicio su representada no era heredera del de cujus; motivo por el cual tuvo que demandar la acción meródeclarativa de concubinato el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Por tales circunstancias, busco asesoría legal y un profesional del derecho le procuro un titulo supletorio de propiedad del inmueble en cuestión, lo que trajo como consecuencia que las hermanas del de cujus la demandara por nulidad de titulo supletorio de propiedad, alegando que el de cujus tiene la propiedad del inmueble tal como se evidencia de documento autenticado ante la notaria publica de maturín estado Monagas, en fecha 22 de febrero de 1988, anotada bajo el Nº 27, tomo 18 de los libros autenticados llevados por dicha oficina.
La demanda intentada de nulidad del titulo supletorio en contra de su representada fue admitida en fecha 31 marzo del 2014 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con el N° 15.238, y la misma fue declarada con lugar en fecha 30 de septiembre del 2014, ordenandose: Primero: La desocupación Inmediata libre de personas y previo pago de todos los servicios utilizados en el inmueble objeto de arrendamiento del inmueble. Segundo: Se ordena oficiar al registro subalterno del primer circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, a fin de que estampe nota marginal en el documento del inmueble protocolizado bajo el N° 3, tomo 37 de fecha 23 de diciembre del 2013, asiendo saber que ese asiento registral quedo anulado en virtud de esta sentencia, una vez que quede definitivamente firme… Tercero: Se condena en costa a la parte demandada.
Aduce que se evidencia del dispositivo del fallo que se ha transgredido el debido proceso de un juicio de nulidad de documento público, el cual es declarativo de derechos, ordenar una sentencia de hacer desalojo inmediato. Por lo que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial se constituyo en fecha 25 de mayo del 2015 a los fines de la desocupación inmediata libre de personas; en ese mismo acto fue coaccionada psicológicamente debido a la presencia de todas las personas y quienes de una forma intespectiva entraron en el hogar de su representada, se realizo un convenimiento en que se compromete a desalojar el inmueble en un lapso de 30 días, entregar la llaves, el día 25 de junio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Sin representación judicial violándose su derecho fundamental a estar representada en todo grado e instancia del proceso. Transgrediéndose una vez mas los derechos constitucionales a un debido proceso y el derecho a la defensa lo cual constituye una conducta fraudulenta, panificada y dirigida para obtener mediante la ejecución de una sentencia declarativa de nulidad de derecho la perdida por parte de su mandante, de la indiscutible posesión legitima, pacifica e inequívoca que tiene sobre dicho inmueble, conducta que ha venido siendo denominada fraude procesal.
Solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la aplicación del articulo 48 del Código de Procedimiento Civil, Decretar la siguientes Medidas de Amparo Cautelar o Preventivas Cautelares: Medida Provisionalisima de Ocupación y Permanencia de la ciudadana Margarita Josefina Sánchez Sillero y suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia dictada.
Que por cuanto a las garantías constitucionales transgredidas se encuentra los artículos 26, 47, 49, 77, 115, 253, 257 y 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicita se sirva aplicar de oficio el control difuso consagrado en nuestra Constitución Nacional ya que los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, fueron utilizados y coliden rotundamente con las disposiciones Constitucionales, relativas al debido proceso.
Esgrimen que en fecha 20 de Julio de 2005, en el expediente 23385, el Juez fue negligente, grotesco en cuanto a la sentencia dictada por cuanto se ilustra en el expediente de la causa que el Abogado defensor no se comunicó con el demandado lo cual trajo como consecuencia que no tuviera argumento alguno para promover pruebas a favor del demandado.-
Fundamenta su demanda en los dispositivos legales consagrados en la Carta Magna artículos 26, 49, 77, 115, 253, 257, 334 y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En uso de los basamentos legales y los hechos antes narrados antes con el carácter antes mencionado en nombre y representación de la ciudadana Margarita Josefina Sánchez, demanda Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-09-2014 y ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25-05-2015, por ir en flagrante violación a la garantía constitucional del derecho del debido proceso y uniformidad de jurisprudencia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Articulo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, el cual dispone:
“… Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma antes señalada se desprende que en casos como los de autos el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo supuestamente lesivo.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción, resulta ser este Juzgado Superior, por lo cual resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
Por lo que corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo debiendo realizar las siguientes consideraciones:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Solange Marcano apoderada judicial de la ciudadana Margarita Josefina Sánchez Tillero, contra las violaciones al derecho constitucional del debido proceso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito mediante su fallo de fecha 30 de Septiembre del año 2014.
Intenta la presunta agraviante la Acción de Amparo Constitucional, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción al momento de sentenciar siendo en fecha 30 de septiembre de 2014; por demanda de nulidad de titulo supletorio intentada en contra de la ciudadana Margarita Josefina Sánchez Tillero, en su dispositivo del fallo trasgredió el debido proceso de un juicio de nulidad de documento publico, el cual fue declarativo de derechos a ordenar una sentencia de desalojo inmediato a la presunta agraviante. Siendo de esta manera en fecha 25 de Mayo del 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial se constituyo para ejecutar la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera instancia, el cual siendo esa misma fecha se realizo un convenimiento el cual la ciudadana Margarita Josefina Sánchez Tillero se comprometió a desalojar el inmueble en un lapso de 30 días y entregar las llaves, el día 25 de junio del 2015 a las 10:00 de la mañana, estima en este caso la presunta agraviada que se le violento su derecho fundamental a estar representada en todo grado e instancia del proceso y transgrediéndose una vez mas los derechos constitucionales a un debido proceso y el derecho a la defensa.
Como puede apreciarse, la presunta agraviada expresa que el Tribunal de la causa, realizo ciertos actos irregulares violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa y originando una conducta de fraude procesal sobre la sentencia que pronuncio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de septiembre del 2014.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
De igual forma constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo. Esta Juzgadora observa en el artículo 6 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 4, que textualmente señala:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido...”.

De la disposición up supra, se desprende que el consentimiento por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que como tal provoca su desestimación de pleno derecho.
Esta Juzgadora Observa de las actas que constituye el presente expediente, consignadas por el accionante; que se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante fue dictada en fecha 30 de Septiembre del año 2014; que ordeno en su primera disposición la desocupación Inmediata libre de personas y previo pago de todos los servicios utilizados en el inmueble del inmueble objeto de arrendamiento del inmueble de lo cual queda evidenciado que la referida ciudadana hoy accionante en amparo constitucional, desde la fecha 30 de Septiembre del año 2014, tenia pleno conocimiento de la decisión tomada por el Juzgado presuntamente agraviante; es decir que desde el momento que consta en autos de la decisión tomada por el Tribunal de primera instancia en fecha 30 de Septiembre del año 2014 hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo trascurrieron mas de los seis (06) meses, estimados por Ley, sin que conste por parte de la presunta agraviada haber desplegado actividad alguna para hacer valer sus derechos y garantías considerado que los mismo le habían sido violentados, dando señales inequívocas de aceptación o consentimiento expreso tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, ordinal 4°, lo que conlleva a precisar que la inadmisibilidad del presente recurso se configura y así expresamente se declara.-
De igual forma en el presente caso de marras se observa conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Que se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, lo siguiente: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, el querellante se pronuncia estimando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial incurrió en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y originando una conducta de fraude procesal en la sentencia proferida por en fecha 30 de Septiembre del año 2014, siendo en el presente caso la presunta agraviada podía ejercer otros medios ordinarios para restablecer sus derechos, como el recurso de apelación o el recurso de nulidad de la sentencia; los cuales no fueron propuesto oportunamente. Así se establece.
Siendo ello así, se debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”)
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional conforme la previsión contenidas en los numeral 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Solange Marcano Rivas, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.295, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARGARITA JOSEFINA SANCHEZ TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.397.903, con domicilio en Maturín, estado Monagas, con base en el numeral 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Declaración de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARO TEMPORAL

ABG. DANIEL PALOMO

En la misma fecha, siendo las dos (02: 00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

EL SECRETARO TEMPORAL
ABG. DANIEL PALOMO