REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI, Y BOLÍVAR

Maturín, 12 de Junio del 2015.
204º y 156º

Vista la Solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recuro Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, incoado por el ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.953.846, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión N° 558-14, del 15 de enero del año 2014, expediente administrativo N° 16-16-RDGP-13-31640, punto de cuenta Nº 19, el cual acordó revocarle al ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVER, el titulo de adjudicación socialista agrario, sobre el lote de terreno denominado “Los Carreños”, ubicado en el Sector San Jaime, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con un mil quinientos diez (152ha con 1510m2).


I

ANTECEDENTES

El 07/04/2014, fue recibido por ante esta Instancia Superior Agraria escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con la Solicitud de Medidas Cautelares de Amparo y de Suspensión de Efectos, procediendo este Juzgado a darle entrada y curso de ley correspondiente, el 10/04/2014. (Folios 01 al 322 pieza 01).

El 22/04/2014, mediante Sentencia Interlocutoria este Juzgado Superior Agrario procede a la admisión del Recurso de Nulidad. (Folios 02 al 05 pieza 02)

El 14/05/2014, mediante escrito la abogada Nancy León A., representación judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de medias de suspensión de efectos de acto administrativo, asimismo, insiste en la medida cautelar de amparo constitucional. (Folios 14 al 18 pieza 02)

El 20/05/2014, esta Instancia Superior, conforme a lo ordenado en la decisión del 22/04/2014, del referido Recurso de Nulidad; procede a la apertura del cuaderno de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de acto administrativo. (Folio 01 cuaderno de medida)

El 28/05/2014, mediante diligencia la abogada Nancy León A., representación judicial de la parte actora, solicita el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En esta misma fecha mediante diligencia la abogada Nancy León, representación judicial de la parte actora, solicita el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. (Folio 07 del cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos).

El 04/06/2014, mediante auto este Juzgado a los fines de profundizar y conocer los hechos y circunstancias en que la parte fundamenta su pretensión cautelar, estima realizar de oficio inspección judicial en el lote de terreno objeto de marras y advierte a las partas que una vez evacuada la referida prueba oficiosa, se fijará la audiencia oral sobre la medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 08 del cuaderno de medidas de suspensión de efectos).

El 09/07/2014, esta Instancia Superior Agraria practica la inspección acordada mediante auto del 04/06/2014. (Folio 15 al 16 del cuaderno de medidas de suspensión de efectos).

El 08/08/2014, mediante diligencia el fotógrafo designado y juramentado solicita la prorroga para la consignación de la memoria fotográfica de la Inspección Judicial, acordándose la referida prorroga mediante auto separado, asimismo, mediante escrito de la misma fecha el Ingeniero Franklin Gazcón, práctico designado, consigna informe técnico de la inspección realizada el 09-07-2014. (Folios 17 al 36 del cuaderno de medidas de suspensión de efectos).

El 19/02/2015, mediante diligencia el ciudadano Hernán Betancourt en su carácter de fotógrafo, consigna imágenes tomadas en la inspección realizada el 09/07/2014, sobre el lote de terreno denominado “Los Carreños”. (Folio 39 al 52 del cuaderno de medidas de suspensión de efectos).

El 24/02/2015, mediante auto este Tribunal Superior Agrario fija audiencia oral, ordenando en este mismo acto la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente y se libra despacho de comisión. (Folio 53 del cuaderno de medidas de suspensión de efectos)

El 27/04/2015, se recibe debidamente cumplida la notificación del Instituto Nacional de Tierras sobre la audiencia oral de la medida de suspensión de efectos. (Folio 58).

El 06/05/2015, siendo día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia oral sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, esta Instancia Superior Agraria, declara desierto el acto, por cuanto, ninguna de las partes se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 66 Cuaderno de medidas de suspensión de efectos).


II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Expuso entre otras cosas que, de conformidad con el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que de no suspenderse los efectos del acto se estaría ocasionando a su poderdante un daño irreparable o difícil reparación para la definitiva.

Que la tutela cautelar o provisional en el contencioso administrativo es una expresión concreta de la función justiciable del juez contencioso administrativo, considerando este que se trata, pues, de una posición distinta a la simple revisión de la legalidad del acto, sino a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Que su mandante esta sujeto al ejercicio irracional del poder público, por ello es que la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón, tal como lo señalara el tribunal de justicia de las comunidades europeas de Luxemburgo de 19 de Junio de 1990 en el caso factortame.

Manifiesta el solicitante que la suspensión de efectos, tiene doble vocación en tanto en cuanto es una excepción al principio de ejecutoriedad (sic) y ejecutividad del acto, a si como que representa una manifestación del poder cautelar del Juez en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, considera el solicitante que la procedencia de la medida cautelar se encuentra sujeta a la verificación de unos presupuestos procesales, que en el presente caso los expone de la siguiente manera: a) Que se realice a instancia de parte, b) Que el acto administrativo sea de efectos particulares y c) Que sea indispensable para evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación, lo cual alega el recurrente que conforme a las modernas teorías, se verifica con la concurrencia del olor al buen derecho y el peligro en la demora, considerando la solicitante que debe otorgarse la tutela cautelar a quien tenga apariencia del buen derecho, por lo que a favor de su representado alego la existencia de la presunción del buen derecho, que debe ser protegido en la medida cautelar, considerando igualmente, que del examen de las normas delatadas como violadas por el acto administrativo impugnado y cuyos argumentos manifiesta haber dado anteriormente, considera se encuentra en presencia de la violación del orden constitucional.

Por otro lado manifiesta también que el peligro en la demora, es el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, en el sentido de que la tutela cautelar solicitada resulta como eficaz (sic) para que en el marco del derecho a la tutela judicial sea prevenido un daño, y que tratándose de una denuncia de violación constitucional por lesionarse la protección constitucional (sic), que la ley traduce en una condición de productor por mas de 15 años, manifestado el solicitante que esta garantizado en el ejercicio del derecho al trabajo, a libertad económica, derecho a la seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, derecho a la defensa, al debido proceso, al honor y reputación, el derecho al trabajo y libertad económica, como hecho social. Alegando también que la ejecución del acto administrativo impugnado se haría irreversible (sic) por una eventual sentencia que pronuncie la nulidad del acto impugnado, pues este ya se habría cumplido en detrimento de la protección establecida (sic) en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones legales que reglamentan esa protección, haciendo ineficaz la decisión jurisdiccional tanto por la permanencia y expresa persistencia en la violación constitucional, como por el hecho que pudiese suceder, que la decisión fuere dictada y que se hubiese agotado el lapso de protección, haciendo nugatoria (sic) la misma.

Manifiesta como evidente, que además de la situación social, psicológica y económica que acarrea el dictado del acto a una persona que se encuentra en su situación de recurrente, por las presuntas violaciones del orden constitucional, el daño que se le acusa no solo como recurrente, sino a todo el proyecto tuitivo que se consagra en la Constitución, es según sus dichos, una franca rebeldía al sistema de protección que ha establecido la constitución y la ley y que el presunto daño puede ser evitado con la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Que además y a juicio del recurrente, existe un peligro eminente de disponer de manera irrisoria al ser despojado (sic) del fundo y habérsele revocado el titulo de adjudicación de tierras de manera ilegal (sic), lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada, todo esto justifica la satisfacción del interés por medio de la justicia material preventiva.


III

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

En este orden de ideas el artículo 167 eiusdem dispone que:

(…) “A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde (…)”. (Cursiva del Tribunal).


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, como se observa en el presente caso, en el cual la parte actora pretende que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, suficientemente identificado en el texto de la presente decisión, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer y decidir, la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratoria de competencia, de seguidas pasa esta Instancia Superior Agraria, al pronunciamiento respectivo sobre la petición cautelar de suspensión de Efectos del acto administrativo interpuesta de forma accesoria y conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, peticionada por la parte recurrente, y consistente, según lo expresado por el mismo recurrente, en que este Juzgado Superior Agrario suspenda los efectos del acto administrativo mientras dure el transcurso del juicio de nulidad, en tal sentido, estima este Juzgador Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al postulado previsto en el artículo 167, faculta al Juez Superior Agrario, actuando en sede Contencioso Administrativo como Juzgado de Primera Instancia, para que suspenda a solicitud del recurrente, ya sea en todo o en partes una providencia administrativa que ha sido recurrida por vía de Nulidad, previa la revisión de los presupuestos legales, claro está, ponderando siempre en la referida decisión, no sólo los intereses particulares sino incluso los intereses colectivos que pudieran discutirse en el conflicto.

Ésta medidas cautelares típicas del contencioso administrativo agrario, se sustancian conforme al procedimiento previsto claramente en el artículo 168 eiusdem, el cual establece claramente al Órgano de Justicia, la obligación de la celebración de una única audiencia oral, en la cual y bajo la inmediación del Juez Agrario, se conocerán las posiciones de las partes en conflicto, teniendo entonces el Juez, la obligación de tomar la decisión respectiva sobre la petición cautelar el mismo día de la referida audiencia, a objeto de dar cumplimiento a los principios procesales de concentración y brevedad propios del proceso agrario, y sólo podrá prorrogar la referida decisión por un lapso de (48) horas.

Ahora bien, en este sentido, considera necesario señalar esta Instancia Superior Agraria, que el procedimiento agrario se constituye como el mecanismo fundamental para la realización de la Justicia a través de la consecución de la paz social del campo, motivado a que debido a la autonomía y especialidad propia del derecho agrario y derivada de su aspecto técnico (ver sentencia N° 1114, 13-06-2011, caso: Paula Andreina Sánchez, exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), el procedimiento de las acciones y controversias con ocasión a esta materia especial, se rigen por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, los cuales en modo alguno deben ser vulnerados, de allí que en la sustanciación de las medidas cautelares de suspensión de efectos de actos administrativos, deba realizarse la audiencia oral prevista en el ut supra citado artículo 168, a los fines de garantizar el cumplimiento del principio de oralidad del proceso agrario tal y como lo han establecido diversos criterios tanto de tribunales de Instancia como del mismo Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Sentencia N° 686, del 15/03/2013, Exp. 000951, caso: Ganaderia Pordenone S.A., del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho González:

“(…) Ahora bien, resulta igualmente significativo mencionar que la disposición jurídica normativa contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente en su articulo 168, hace alusión a la oportunidad procesal que tienen las partes dentro del proceso agrario para exponer la posición de éstas en relación de porque debería proceder la medida cautelar o porque no, mediante la realización de una única Audiencia Oral, momento procesal que deberán utilizar y aprovechar las partes en conflicto para exponer todo a lo que bien tengan e inclusive solicitar la práctica de determinadas pruebas de ley, todo aquello a los fines de que ulteriormente con la sentencia de Medida el Juez proceda a declarar ó bién su procedencia ó por el contrario su improcedencia, teniendo el Jurisdicente el deber inexcusable de evaluar y analizar cuidadosamente la presencia o no de los requisitos de ley, claro está, pero lo que quiere realmente éste Juzgador hacer énfasis es en que, en todo caso, la ocasión legal para que las partes en igualdad de condiciones puedan demostrar la reunión o no de los requerimientos de ley, siendo pues en dicha Audiencia estipulada en el articulo 168 ejusdem (…)”.(Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Sentencia N° 72-2014, del 13/10/2014, Exp. 0069-13, caso: Javier E. Adrián Tchelebi, de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nuevas Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con ponencia de quien suscribe la presente decisión, en la cual se estableció que:

“(…) De la lectura, tanto de la norma previamente transcrita, así como, del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, se infiere, que en el desarrollo de un juicio agrario (Contencioso Agrario u Ordinario Agrario), tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, por estar revestida esta competencia agraria de intereses sociales y de orden público que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 Constitucional), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia, tanto del Juez como de las partes, en la audiencia de informes es la que garantizan la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho autónomo y especial (…)”.(Cursiva de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, caso: Dih Ramón Báez Martínez, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de todas las decisiones trascritas parcialmente ut supra se evidencia claramente el necesario cumplimiento de la oralidad en los procesos agrarios, teniendo la obligación el Juez con conocimiento en estos asuntos, la obligación de fijar la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la sustanciación de medidas de suspensión de efectos de actos administrativos, por una parte, y por la otra, la obligación de las partes de asistir por sí, o por medio de representación Judicial, al referido acto, en el cual se conocerán sus posiciones en el conflicto a los fines de garantizar asimismo la inmediación del Juez que decidirá el asunto. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que se observa de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo que mediante auto separado del 24/02/2015 (folio 53 cuaderno de medidas), esta Instancia Superior Agraria fijó conforme al referido artículo 168 la oportunidad para la celebración de la única audiencia oral, por una parte, y por la otra, que se evidencia igualmente de las actas procesales que mediante auto del 06/05/2015 (folio 66 cuaderno de medidas), esta Instancia Superior Agraria declaró desierto el acto de audiencia oral, por la incomparecencia de las partes, lo cual hace inferir la falta de interés de la parte solicitante en el decreto de la presente medida, mas aun, cuando es precisamente en la referida audiencia oral, en la cual se debía conocer su posición en conflicto, es motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la presente Medida Cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial antes expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recuro Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, incoado por el ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.953.846, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión N° 558-14, del 15 de enero del año 2014, expediente administrativo N° 16-16-RDGP-13-31640, punto de cuenta Nº 19, el cual acordó revocarle al ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVER, el titulo de adjudicación socialista agrario, sobre el lote de terreno denominado “Los Carreños”, ubicado en el Sector San Jaime, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con un mil quinientos diez (152ha con 1510m2), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrtivo.

SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recuro Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, incoado por el ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.953.846, contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión N° 558-14, del 15 de enero del año 2014, expediente administrativo N° 16-16-RDGP-13-31640, punto de cuenta Nº 19, el cual acordó revocarle al ciudadano PEDRO MARTIN CARREÑO OLIVER, el titulo de adjudicación socialista agrario, sobre el lote de terreno denominado “Los Carreños”, ubicado en el Sector San Jaime, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con un mil quinientos diez (152ha con 1510m2), tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nuevas Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los 12 días del mes de junio de 2015.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA

Exp. 0312-2014
LJM/mlv/egam.-