REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLÍVAR


Maturín, 12 de Junio de 2015.
204º y 156 º

Vista la diligencia presentada el 12/06/2015 (folio 293), por el abogado Edson Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, representando judicialmente a la ciudadana ROJAS ORTIZ, MILAGROS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.504.332, en la cual expone lo siguiente:

“(…) En virtud del contenido de la admisión de las pruebas y visto que hasta la presente fecha no se ha fijado la fecha y hora para la evacuación de las pruebas Nº 8 y 10; es decir se la tomen las declaraciones a los ciudadanos José Guevara y Domingo Duran, igualmente no cursa aun en auto las resultas de la experticia solicitada y admitida. Es por lo que procedo respetuosamente ante este honorable Juzgado en solicitar que se fije la oportunidad para tomar la declaración de los ciudadanos supra señalados y se realice lo conducente para la evacuación de la experticia, antes de la realización de la audiencia oral de informes. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Igualmente, visto el auto de admisión de pruebas de fecha 21/05/2015 que se encuentra inserto en el (folio 249) del presente expediente, en la cual se expone lo siguiente:

“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 15/05/2015, por el abogado Edson Canache Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.317.812, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, representando judicialmente a la ciudadana ROJAS ORTIZ, MILAGROS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.504.332, parte demandante, este Juzgado Superior Agrario a los fines de proveer sobre su admisión, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a las pruebas “DOCUMENTALES” promovidas contenidas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del referido escrito de pruebas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y se advierte asimismo a la parte promovente, que ésta pruebas serán analizadas y valoradas en su debida oportunidad. SEGUNDO: En cuanto a la prueba de experticia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral con sede en el Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, para la designación de a un Ingeniero Agrónomo, a los fines que realice experticia en la cual se determine: PRIMERO: las coordenadas satelitales UTM, que corresponden al predio PALO QUEMAO, conforme a la documentación aportada en el presente expediente; SEGUNDO: el solapamiento del predio TRAGAVENADO, con coordenadas UTM; TERCERO: que existe laguna que corresponde al predio PALO QUEMAO; para lo cual se acuerda oficiar al referido Instituto. Líbrese oficio y despacho de comisión. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)


PARA DECIDIR CONSIDERA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Bajo la nueva visión Social de Derecho y de Justicia, la República Bolivariana de Venezuela, no sólo le otorgó grado de Jerarquía Constitucional al Debido Proceso (Artículo 49 CNRBV), como Instrumento para la consecución de la Justicia, sino que es concebido como un principio de orden legal, por medio del cual, el mismo Estado se obliga a procurar el respeto de todos y cada uno de los derechos que según las leyes le son atribuidos a las personas, vale decir, que éste Principio Procesal Constitucional, en el caso de nuestro Ordenamiento Jurídico, materializa el cumplimiento de determinadas garantías mínimas, las cuales a su vez son tendientes a asegurar que el 'Proceso Debido' sea justo y equitativo, para lograr así el resultado y el fin del sistema de administración de Justicia, que en el Derecho Agrario Venezolano, no es mas que la paz social del campo.

De allí, que todo Juez, en la sustanciación de cualquier asunto sometido a su conocimiento, está en la obligación de permitirle a las partes oír y hacer valer sus pretensiones, a través del Derecho a la Defensa, entre otras cosas, todo esto, a objeto de definir y garantizar los principios de Imparcialidad, Libertad y Justicia, los cuales son sin lugar a dudas, el norte de la correcta administración de Justicia.

Ésta garantía Constitucional, ha sido objeto de análisis por nuestro máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que podemos mencionar:

PRIMERO: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 515, del 13/05/2000, Exp. 00-0586, con ponencia del Magistrado Moisés Troconis:

“(…) La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes: “Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242). “...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17). Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”. En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes: “... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril). "... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). ".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero). En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

SEGUNDO: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5, del 24/01/2001, Exp. 00-1323, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:

“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

TERCERO: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0242, del 07/02/2002, Exp. 14671, con ponencia del Magistrado:

“(…) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De la interpretación de todos los criterios de nuestro Máximo Tribunal, trascritos parcialmente ut supra, se reitera entre otras cosas, que es el debido proceso la garantía del ejercicio del derecho a la defensa, por una parte, y por la otra, que bajo la concepción de principio procesal, éste procura, no sólo el bien de las personas (las cuales tienen interés en defender sus pretensiones dentro del proceso) sino también el bien de la sociedad en conjunto (por su interés en que el proceso se desarrolle adecuadamente para garantizar la justicia, la cual permite mantener el orden social). Así se establece.

Ahora bien, visto tanto del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, como de la pretensión contenida en la diligencia de la Defensa Pública Agraria de ésta misma fecha, actuando en representación de la parte actora en el presente asunto, que ésta Instancia Superior Agraria, omitió pronunciamiento con respecto a la evacuación de los ciudadanos José Guevara y Domingo Duran al momento de pronunciarse sobre el escrito de promoción que riela a los folios (228) al (230), con lo cual se podría vulnerar el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, por una parte, y por la otra, que aún no ha vencido el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo por el cual, considera necesario esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/06/2009, en el Exp. 08-916, (caso: Jorge Álvarez Méndez), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al señalar lo siguiente:

“(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…)”. (Cursiva y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

Del criterio parcialmente trascrito, totalmente compartido por este Juzgado Agrario, se evidencia, que las reposiciones de causas, necesariamente deben tener una justificación dentro del proceso, mas que el cumplimiento de un mero formalismo, es decir, que éstas deben ser la única vía posible, que garanticen la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia. Así se establece.

En este orden de ideas y corroborada la falta de pronunciamiento con respecto a la oportunidad para evacuar la testimonial de los ciudadanos José Guevara y Domingo Duran, promovida por el defensor público agrario Edson Canache actuando en representación de la parte actora, ciudadana Milagros del Valle Rojas Ortiz, aunado al hecho que no ha precluido el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, por una parte, y por la otra, que la Reposición debe ser la única solución jurisdiccional para garantizar el debido proceso en una causa, es razón por la cual, esta Instancia Superior Agraria, a objeto de procurar el debido Proceso, ordena anular el auto del 21/05/2015 (folio 249), así como todas las actuaciones siguientes al mismo, y Repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente con respecto a las pruebas promovidas por la prenombrada representación legal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nuevas Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los 12 días del mes de junio de 2015.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA
Exp. Nº 0323-2014
LJM/mlv/fernando.-