REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 15 de Junio de 2015.
204º y 156º

Conoce la presente demanda agraria que por Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo agrario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpusiera el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.423.576, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRODANTOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 09 de abril de 1986, bajo el Nº 51, Tomo 10-A-Pro, con domicilio procesal en el Fundo “LOS DANTOS”, Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Celestina Pinto Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.757, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 606-14, del 08/12/2014, Punto de Cuenta Nº 11, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “LOS DANTOS”, ubicado en el Sector Boquerón II, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupado por el ciudadano Salvador Pérez; Sur: Río Aragua; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Nicolás Ávila y Oeste: Terreno denominado Sector La Torta, constante de una superficie de ciento setenta y cinco hectáreas con mil seiscientos metros cuadrados (175 Has con 1.600 m2).


I

ANTECEDENTES


El 27/04/2015, fue recibido por ante este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de acto Administrativo con sus respectivos anexos, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente el 30/04/2015. (Folios 01 al 34).

El 06/05/2015, mediante Sentencia Interlocutoria esta Instancia Superior Agraria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras, y del Procurador General de la República, así como también la notificación mediante cartel, de los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados de cualquier actuación en el presente asunto. Asimismo, se ordena librar el respectivo cartel de notificación. (Folios 35 al 39).

El 08/06/2015, el representante de la parte actora de la empresa recurrente, mediante diligencia solicita se le haga entrega del cartel de notificación a los fines de ser publicado. (Folio 40)

El 12/06/2015, el representante de la parte actora consigna el cartel de notificación a terceros. (Folios 41 al 42)


II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE


La representación legal de la empresa recurrente expone en su escrito libelar, que se refleja de la Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 08/12/2014, Sesión Nº 606-14, Punto de Cuenta Nº 11, que el lote de terreno denominado “LOS DANTOS”, ubicado en el Sector Boquerón II, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupado por el ciudadano Salvador Pérez; Sur: Río Aragua; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Nicolás Ávila y Oeste: Terreno denominado Sector La Torta, constante de una superficie de ciento setenta y cinco hectáreas con mil seiscientos metros cuadrados (175 Has con 1.600 m2), fue declarado como tierras ociosas ordenándose iniciar el procedimiento de rescate y a su vez acordar medida cautelar de aseguramiento de la tierra.

Manifiesta que la finca “LOS DANTOS”, es propiedad de la empresa que representa, y sobre ella se desarrolla una actividad agropecuaria, dentro de las cuales se encuentra la producción de carne y leche. Asimismo, señala que para mantener esa productividad es necesario tener una buena alimentación para el ganado que pasta en dicha finca, debiendo mantener los potreros y cultivo de pastos en óptimas condiciones.

Alega que a pesar de permanecer en la finca en sus faenas diarias propias del trabajo de campo de manera pública, notoria e ininterrumpidamente, jamás se le notifico ni personalmente ni a través de persona alguna de que se le había iniciado procedimiento alguno.

Señala que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras es inválido y viciado de nulidad, ya que fue violado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40.

Que la demanda de nulidad del acto administrativo dictado por el (sic) Instituto Nacional de Tierras, en fecha 08/12/2014, sesión Nº 606-14, punto de cuenta Nº 11 (sic), donde se declara como tierras ociosas e inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra (sic), fundamentando la presente acción en el artículo 40 (sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 85 y 86 de la (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic).

Solicita que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic), se suspendan los efectos del acto administrativo (sic) del cual recurre, toda vez que la ejecución del mismo conlleva a causar daños irreparables a su representada (sic), por una parte, y por la otra, que se practique una inspección judicial.


PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

• Documento Original de la Notificación del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “A”. (Folios 04 al 13).

• Copia simple de documento de la Sociedad Mercantil Agrodanto, c.a., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, inscrito en el tomo 30-A, bajo el Nº 78, del 16/02/1998, marcado con la letra “B”. (Folios 14 al 25).

• Copia simple de los Estatutos de la Compañía Agrodantos, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Aragua del estado Anzoátegui, el 24/05/1974, anotado bajo el N° 34, folios 71 al 77, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, marcado con la letra “C”. (Folios 26 al 30).

• Copias simples de la Solicitud de Inscripción del Registro Agrario y Certificado, del Registro Nacional de Productores, de fecha 21/03/2011 y 16/05/2013, marcada con la letra “D”. (Folios 31 al 32).


III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgador, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 06/05/2015, esta Instancia Superior Agraria admitió la acción pronunciándose sobre cada uno de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el Artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 eiusdem, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.423.576, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRODANTOS, C.A, con domicilio procesal Fundo “LOS DANTOS”, Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Celestina Pinto Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.757, interpuso el 27/04/2015, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, consistente en la nulidad de la providencia administrativa relacionada con el procedimiento de Declaración de Tierras Ociosas, emanada por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 606-14, del 08 de Diciembre del año 2014, punto de cuenta Nº 11, sobre un lote de terreno denominado “LOS DANTOS”.

Ahora bien, se observa igualmente de las actas procesales, que el 06/05/2015, esta Instancia Superior Agraria, ordena admitir la presente demanda agraria de nulidad de acto administrativo, por una parte, y por la otra, que el 06/05/2015, la secretaría de este Juzgado, deja expresa constancia (folio 39) de haberse librado el cartel de notificación de los terceros interesados, cumpliendo así, con lo ordenado por esta Instancia en la referida sentencia interlocutoria, referente a librarse el cartel de notificación de cualquier tercero interesado en el presente asunto. En este sentido, considera este Juzgador, actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia, verificar lo establecido por el legislador, en lo atinente a la notificación de los terceros interesados, cuando se sustancian demandas de nulidad de actos administrativos agrarios, el cual puntualizó lo siguiente:

“(…) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada. (…)”. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).


De la interpretación del precepto trascrito ut supra, se infiere la obligación que tiene el Juez de la Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario, vale decir, el Juez Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, de ordenar en la admisión del asunto, la notificación no sólo del Procurador General de la República, sino de todos los terceros que hayan sido notificados o incluso aquellos que hayan participado en la vía administrativa, para que procedan dentro del lapso allí establecido a ejercer su oposición de así considerarlo, teniendo entonces el órgano judicial, que librar el respectivo cartel de notificación. Así se establece.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, debe dejar claro esta Instancia Superior Agraria, que si bien es cierto, es obligación del órgano judicial proceder a librar el cartel en cuestión, no es menos cierto, que una vez conste en autos tal formalidad, al librase el cartel, nace entonces la obligación ahora de la parte actora de cumplir con la publicación del mismo, para así garantizársele a los terceros su derecho a la defensa, tal y como lo ha establecido de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya aplicación, ha sido acatada por diversos Tribunales de Instancia, como se evidencia a continuación.

PRIMERO: Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:

“(…) Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. (…) 3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón N° 801, del 11/08/2014, Exp. 1083, caso: AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho González, la cual, en acatamiento del criterio vinculante ut supra expuesto, señaló lo siguiente:

“(…) Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un breve computo realizado al Calendario Judicial de este llevado por este Despacho se verificó, que desde el día lunes catorce (14) de julio de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha (…) sin que la parte recurrente retirara y publicara el referido cartel; habiendo sido el día martes veintinueve (29) de julio de 2014, el décimo día (10) de despacho permitido para realizar dicha practica, SIENDO QUE, HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO RETIRADO EL REFERIDO CARTEL DE EMPLAZAMIENTO; por lo tanto, resulta claro el incumplimiento de la sentencia vinculante (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De modo que, tanto de la interpretación de la sentencia vinculante del máximo tribunal, como del criterio del Juzgado de Instancia ut supra citado, se infiere por una parte, la obligación del Juez Agrario, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de ser aplicada la normativa contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo asumir diversos principios, como son: I) la respectiva notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa, una vez admitido el recurso; II) la publicación del cartel de emplazamiento por parte del recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su publicación; III) el lapso de diez (10) días de despacho otorgado al recurrente contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirar, publicar y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, y IV) el efecto fatal, de la perención de la instancia por no cumplir el recurrente con la carga señalada en líneas anteriores, cuya consecuencia es la extinción de la causa. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, y por cuanto se observa, de la revisión detallada, tanto de las actas procesales, como del computo efectuado al Calendario Judicial llevado por esta Instancia Superior Agraria, que desde el día miércoles (06) de Mayo de 2015, fecha en la cual se libro el cartel de emplazamiento a los terceros en la presente causa, hasta el día de hoy lunes (15 ) de Junio de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron veintidós (22) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: jueves 07/05/2015, viernes 08/05/2015, lunes 11/05/2015, martes 12/05/2015, miércoles 13/05/2015, jueves 14/05/2015, viernes 15/05/2015, lunes 18/05/2015, martes 19/05/2015, miércoles 20/05/2015, jueves 21/05/2015, viernes 22/05/2015, lunes 25/05/2015, martes 26/05/2015, miércoles 27/05/2015, jueves 28/05/2015, lunes 08/06/2015, martes 09/06/2015, miércoles 10/06/2015, jueves 11/06/2015, viernes 12/06/2015 y lunes 15/06/2015, observándose entonces que la parte interesada consigna el cartel de notificación de los terceros el día viernes 12/06/2015, es decir, el día veintiuno (21) luego de librado el mismo según la expresa constancia de la secretaria de esta Instancia Superior (folio 38), razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior Agrario declarar la Perención de la Instancia por haber transcurrido con creces los (10) días de despacho ha que se refiere el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la Sentencia N° 1708, Exp. N° 09-0695, del dieciséis (16) de noviembre de 2011. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y a mayor abundamiento, es menester señalar, que al momento de ser admitido el presente recurso, esta Instancia Superior Agraria, señalo expresamente lo siguiente: “(…) Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nro. 09-0695 (…)” manifestación con la cual, se le advirtió de forma clara y precisa al accionante que tenía que cumplir con el retiro y publicación del cartel de notificación de los terceros en el tiempo establecido para ello. Así se decide.

Por toda la argumentación Judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 27 de Abril del año 2015, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.423.576, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRODANTOS, C.A, con domicilio procesal Fundo “LOS DANTOS”, Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Celestina Pinto Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.757, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 606-14, del 08/12/2014, Punto de Cuenta Nº 11, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se acordó Declarar Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate, sobre un lote de terreno denominado “LOS DANTOS”, ubicado en el Sector Boquerón II, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, Norte: terrenos Ocupados por el ciudadano Salvador Pérez; Sur: Rió Aragua, Este: Terrenos Ocupados por Nicolás Ávila y Oeste: Terreno Denominado Sector la Torta, Constante de una Superficie parcial de Ciento Setenta y Cinco Hectáreas con mil Seiscientos Metros Cuadrados (175 ha con 1.600m2), todo en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.


V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA, para conocer la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 27 de Abril del año 2015, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.423.576, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRODANTOS, C.A, con domicilio procesal Fundo “LOS DANTOS”, Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Celestina Pinto Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.757, contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 606-14, del 08 de Diciembre del año 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, mediante el cual acordó la Declaración de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “LOS DANTOS”, ubicado en el Sector Boquerón II Parroquia Aragua de Barcelona Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, y que fue aprobado en la sesión Nº 606-14 de fecha 08/12/2014, punto de cuenta Nº 11, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos Ocupados por el ciudadano Salvador Pérez; Sur: Rió Aragua, Este: Terrenos Ocupados por Nicolás Ávila y Oeste: Terreno Denominado Sector la Torta, Constante de una Superficie parcial de Ciento Setenta y Cinco Hectáreas con mil Seiscientos Metros Cuadrados (175 ha con 1.600m2).

SEGUNDO: Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 27 de Abril del año 2015, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.423.576, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRODANTOS, C.A, con domicilio procesal Fundo “LOS DANTOS”, Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Celestina Pinto Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.757, contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 606-14, del 08 de Diciembre del año 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 11, mediante el cual acordó la Declaración de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “LOS DANTOS”, ubicado en el Sector Boquerón II Parroquia Aragua de Barcelona Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, y que fue aprobado en la sesión Nº 606-14 de fecha 08/12/2014, punto de cuenta Nº 11, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos Ocupados por el ciudadano Salvador Pérez; Sur: Rió Aragua, Este: Terrenos Ocupados por Nicolás Ávila y Oeste: Terreno Denominado Sector la Torta, Constante de una Superficie parcial de Ciento Setenta y Cinco Hectáreas con mil Seiscientos Metros Cuadrados (175 ha con 1.600m2), todo en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se EXTINGUE la presente causa.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.

QUINTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficios, boletas de notificación y despachos de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los (15) días del mes de Junio del año dos mil quince.


El Juez,

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,

MARIA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

MARIA LUISA VELANDIA.


Exp.Nº 0377-2015.
LJM/MV.-Hernán