REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR
Maturín, 18 de Junio de 2015.
204º y 156º
Compareció por ante la Sala de éste Tribunal, el ciudadano Leonardo Jiménez Maldonado, JUEZ SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de exponer lo siguiente:
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación., siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos por vez primera, siendo éste la génesis de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010, cuyo objeto no es otro, que el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación.
La relevancia en el impulso del desarrollo rural sustentable, radica en que éste constituye la garantía del bien colectivo, en razón de la procura de alimentos, debido a que sólo con su consecución se garantiza el desarrollo humano por medio de la Seguridad y Soberanía alimentaría de la población, que a su vez son necesarios para el desarrollo de la humanidad. Siendo esto así, el Derecho a la Alimentación, se ha concebido bajo la categoría de un Derecho Humano.
Ahora bien, es de resaltar, que en materia Agraria al Juez Agrario, le son concedidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar por que se procure el desarrollo rural sustentable, los cuales consisten, en el decreto de Medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio, a solicitud de parte o incluso de Oficio, por cuanto es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección, deber éste, desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo196 al establecer: “(…)El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de un daño en la producción de alimentos, cometido por cualquier causante, esta en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al cese de la comisión del menoscabo en la producción que se ha detectado, por cuanto no puede dar las espalda a tal situación.
En este sentido, podrían surgir algunas interrogantes, como por ejemplo: ¿Cómo obtiene el Juez el conocimiento de la comisión del hecho?; ¿puede el Juez suplir el ejercicio de la acción del agraviado?; ¿Cómo hace el Juez Agrario para denunciar el daño?; ¿Cuál es el órgano Judicial competente?; tales interrogantes, encuentran su respuesta, en la llamada 'Notoriedad Judicial', la cual, ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 150, Exp. 00-0130, del 24/03/2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en los siguientes Términos:
“(…) consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
Ahora bien, por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que el abogado Gerardo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.718, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario del estado Monagas y en representación de la ciudadana OMAIRA ANTONIA SALAS DE AMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.336.013, interpuso por ante este Juzgado Superior Agrario solicitud de Inspección Judicial la cual fue practicada el 29/04/2015 (Sol. Nº 0012-2015), por una parte, y por la otra, que ha este Juzgado le consta, que al momento de la práctica de la referida inspección judicial, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) AL SEGUNO (…) que durante el recorrido observo las siguientes bienhechurías una vivienda principal con paredes de bloques frisados, con estructura de cemento techo de hierro con laminas de acerolit, con techo en dos aguas, un área de cocina, comedor, piso de cemento rustico, un área de lavandero, cocina, dentro de la vivienda con un piso de cemento pulido, tres habitaciones, un baño completo, con vigas de cemento, un pasillo con un corredor de piso de cemento rustico, con estructura externa de hiero con cerca de ciclón, otra vivienda con paredes de bloque, estructura de hierro, techo de zinc, con pasillos de cemento pulidos, con tres habitaciones, con ventanas de hierro, paredes de concreto frisadas, con una cocina, dos baños externos, con estructura de cemento frisado con piso de cemento rustico, con cercas convencionales con estantillos de maderas con cuatro pelos de alambre de púa, una vaquera con techo de zinc, con estructura de hierro y madera con cinco pelos de alambre de púa y piso de concreto rustico, un área tipo deposito con paredes de bloque frisada, con techos de laminas de acerolit, puertas de hierro, su uso esta destinado como galpón a la cría de gallinas ponedoras, un pozo perforado para el uso personal y animal, corral de tubos de hierro con embarcadero, un tanque aéreo con capacidad de 5000 litros (…) AL TERCERO: (…) es un predio rustico, de evidente susceptibilidad y vocación agraria, no solo por estar en un área rural sino además por su conformación de suelos y pastos introducidos (…) se observo un rebaño de animales vacunos de mautes y novillas de veintinueve (29) animales raza mestizas (…) un rebaño de animales bufalinos machos razas mestizas conformado por dieciocho animales (…) en el predio objeto de inspección se despliegan actividades de producción pecuaria tipo avícola de gallinas ponedoras y se observo aves del corral algunas dispersas, otras en corralejas, entre las aves de corral se encuentran patos, gallinas, gallos, pavos; observándose estas aves en crías, hay dos porcinos que hacen pie de cría y el ganado antes mencionado (…) AL QUINTO: deja constancia que durante el recorrido observo daños causados en área sembrada de musáceas específicamente del rubro de plátano, la cual según señalamiento del practico era motivado al ruñido de animales rumiantes (…) se observo un área con rastros de incendio de data reciente según lo señalado por el práctico, cercana al área de un cultivo varios sembrados entre cítricos y frutales, cerca del área principal del predio, así como también existe en la unidad de producción una siembra de aproximadamente de tres hectáreas de yuca dulce recubierta de maleza (…) en este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Publica Segunda y concedido como fue señalo lo siguiente: considero importante hacer del conocimiento del tribunal que los daños ocasionados y observados en la presente inspección fueron como consecuencia de las actuaciones realizadas en fecha 11/03/2015, por los ciudadanos Cristóbal José Ramírez López y Braulio José Marcano Marcano (…) quienes de manera violenta entraron al fundo (…) utilizando armas de fuego y dirigiendo a otras personas con el único fin de invadir la propiedad, donde procedieron a soltar los búfalos que ocasionaron los daños a los cultivos, de lo anteriormente dicho, consta en el expediente penal signado con el Nº NP01-P-2015-002526, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del estado Monagas y llevado por investigación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, bajo el Nº GNB-CZ51-D513-2DA.CIA-019-15, así mismo en este consigno copia simple del título de regularización del ente agrario y del título supletorio de las bienhechurias (…)”, todo lo cual le consta a este Juzgado Superior Agrario, por cuanto reposa en el archivo del Tribunal, expediente de Solicitud Nº 0012-2015, de nuestra nomenclatura particular.
Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y dada la importancia del presunto daño en la producción agrícola y pecuaria desplegada por la ciudadana OMAIRA ANTONIA SALAS DE AMARE, al ser objeto de posibles perturbaciones, es motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena: PRIMERO: formar expediente en el presente asunto, agregándole copias certificadas de los siguientes folios: del doce (12) al catorce (14), ambos inclusive; todos de la Solicitud Nº 0012-2015, y otorgarle nomenclatura particular de éste Tribunal Agrario. SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del estado Monagas a objeto de que remita copias certificadas del expediente Nº GNB-CZ51-D513-2DA.CIA-019-15, atinente a la investigación que se le sigue a los ciudadanos Cristóbal José Ramírez López y Braulio José Marcano Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.857.413 y V- 8.925.351, respectivamente. TERCERO: Notificar a la ciudadana OMAIRA ANTONIA SALAS DE AMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.336.013, y/o a la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Agraria del estado Monagas, abogada Maria Nelly García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.782.448, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.874, quien representa a la precitada ciudadana, de la apertura de la presente causa de Medida Oficiosa Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, mediante Boleta firmada y devuelta. Líbrense oficio y boleta de notificación
Líbrese oficio y boleta de notificación, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO
La Secretaria
MARIA LUISA VELANDIA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión, asimismo se libró oficio y boleta de notificación; conste.
La Secretaria
MARIA LUISA VELANDIA
Exp. N° 0383-2015
LJM/mlv/ar.-
|