REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 19 de junio de 2015.
204º y 156º

Visto el escrito del 08/06/2015, suscrito por el ciudadano ACONCITO BOZAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.539.895, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.717, domiciliado en ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, actuando en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR y autorizado por el ciudadano FRANCISCO RANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.520.281, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, en el cual entre otras cosas expone:

“(…) De manera que, mediante la autorización que nos fue dada por el mandatario regional, legitima nuestra actuación en nombre del Estado Bolívar en la causa identificada. Igualmente, la Constitución regional en su articulo 173 y la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolívar en su articulo 2, establece el carácter de representante judicial y extrajudicial de este Órgano Procurador, para la defensa de los derechos e intereses patrimoniales del Estado Bolívar, lo que refuerza nuestra cualidad procesal en el desarrollo de este procedimiento. Por otro lado, varios artículos de la Constitución del Estado Bolívar abundan y coadyuvan para lograr los objetivos en esta causa, al establecer obligaciones que deben ser asumidas por parte de esta Entidad Federal como es el de proteger y garantizar los Derechos Humanos bajo su jurisdicción previstos en el articulo 27 y siguientes de su carta fundamental; en vista que, se han transgredido estos derechos a los pueblos indígenas (pueblo pemón) y del Parque Nacional Canaima, patrimonio de la humanidad, justificándose nuestra intervención como tercero adhesivo. En tanto que, el articulo 70, de esa misma normativa constitucional regional, referido a los derechos de los pueblos indígenas, destacan que estos integran y enriquecen el patrimonio del Estado, la nación y la humanidad; por lo que siendo así es evidente que se ejerza la defensa como Estado, frente a semejantes violaciones de derechos de estos pueblos así como para exigir el respeto y protección de sus creencias, religión, culto, hábitat entre otros(…) Por tanto, con la cualidad y representación que me ha sido conferido y suficientemente autorizado por el representante legal del Estado, el Gobernador Francisco Rangel Gómez ya identificado anteriormente, es por lo que, de acuerdo a los articulo 370 ordinal tercero, articulo 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto la voluntad de adherirnos a la causa iniciada mediante demanda Agraria (Medida autónoma y/o anticipada Innominada) impulsada conforme al articulo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que cursa en ese Tribunal bajo el expediente N° 0360-2015, ello en razón a la importancia de la alteración en el hábitat natural de la comunidad indígena Pemon de Santa Cruz de Mapauri, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar (hábitat revestido de agrariedad), lo cual ha generado detrimento en su producción de alimentos y desarrollo por considerar ancestralmente la mencionada comunidad indígena que la “ Abuela kueka” fundamenta su vida y existencia pemon. Con esta adhesión voluntaria como tercero, manifestamos total acuerdo y apoyo a la demanda en referencia y a su vez emprender otras actuaciones que contribuyan a lograr el respeto y restablecimiento de los derechos transgredidos. (…) Respetuosamente por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitamos el recibo del presente documento y previa lectura del mismo sea agregado al expediente que cura ante este honorable Juzgado signado con el N° 0360-2015 y que se nos tenga como tercero interesado adhesivo voluntario para todos los actos que se produzcan en el presente procedimiento. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


Visto el escrito del 12/06/2015, suscrito por el ciudadano ÁLVARO EMILIO FERNÁNDEZ ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.668.368, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR, según consta en Gaceta oficial N° 1381 (anexada con letra B), asistido por la abogada Noelia Gómez Alcántara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.348.855, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.620, en el cual entre otras cosas expone:

“(…)solicito como formalmente lo hago sea admitida la intervención de un tercero como lo es el Instituto Autónomo Indígena del estado Bolívar, creado mediante Gaceta oficial del estado Bolívar Año MMII el 28 de junio del año 2002. Extraordinaria 150-A (…) con el objeto de prestar atención y promover el desarrollo integral y armónico de los pueblos y comunidades indígenas con respecto a sus intereses particulares y adecuados a su idiosincrasia étnica. (…) La facultad para solicitar tal pretensión se desprende de las atribuciones establecidas en el articulo Nro. 07, ordinales 2, 8, y 13. Articulo Nro. 11 ordinal 16 de la Ley del Instituto Autónomo Indígena del estado Bolívar. Debido a lo expuesto, solicito a este digno Tribunal declare la admisión de la intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, fundamentado en el contenido del ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente(…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


Visto el escrito del 15/06/2015, suscrito por el abogado ORLANDO ALCALÁ YÁNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.765, actuando en representación de la CIUDADANA NIDIA ESCOBAR DE RÁNGEL, EN SU CONDICIÓN DE COORDINADORA GENERAL DEL COMITÉ PROMOTOR DEL MOVIMIENTO POR LA PAZ Y LA VIDA DEL ESTADO BOLÍVAR, según consta en decreto 4022, por parte del Gobernador del estado Bolívar Francisco Rángel Gómez del 03/06/2013, publicado en Gaceta Oficial del Estado bajo el N° 1256 y modificado el 21/11/2014, mediante decreto N° 4853, publicado en gaceta oficial bajo el N° 1570, en el cual entre otras cosas expone:

“(…) en virtud de las consideraciones anteriores, observamos con beneplácito la iniciativa de avanzada e innovadora de este digno Tribunal sobre una medida oficiosa autónoma y/o innominada en aras de darle al justiciable el acceso a sus demandas referida a la denuncia de una alteración del hábitat natural ancestral en el año 1.998 de una piedra de Jaspe de aproximadamente 30 toneladas la cual tiene una significación de suma importancia para la cosmovisión del pueblo indígena pemón Taurepan de la Comunidad Indígena de Santa Cruz de mapauri, ubicada en el Municipio Gran Sabana del estado Bolívar denominada ABUELA KUEKA, por lo que el movimiento por la paz y la vida del estado Bolívar se hace eco y se solidariza con este importante reclamo, en virtud de que nuestras acciones están orientadas al apoyo de actividades deportivas, recreativas, culturales y ecológicas. (…) Por la razón esgrimida es que mediante el presente escrito y conocida la decisión, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 370 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Los abajo firmantes queremos apoyar de manera contundente la acción judicial que se esta llevando a cabo en virtud del reclamo de nuestras comunidades y pueblos indígenas y que cimiente un precedente que tenga una fortaleza para que nunca mas ocurran este tipo de hechos con el patrimonio de nuestros hermanos y hermanas indígenas (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


Visto el escrito del 19/06/2015 suscrito por la abogada Rojexi Tenorio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.834, Defensora Publica Primera Agraria, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, carácter este que se evidencia de acta de juramentación, suscrita por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 20 de diciembre del 2007, facultada para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuando en representación de los ciudadanos MARBELYS DEL VALLE MEDINA GONZALEZ, JOSÉ LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, GERTRUDIS TOMASA IZCO, ALBERTO VALENZUELA HERNANDEZ, BALTAZAR NAVEDAS QUIÑONES, GRISERDIS DEL PILAR HEREDIA QUIÑONEZ, BAUDILIO CENTENO, KEILA ZAPATA, YALISA DEL VALLE RODRIGUEZ, YANIRIS DEL CARMEN RIVERO, YESICA DEL VALLE CENTENO TORRES, SALUSTRIANO ZAMBRANO JIMENEZ, SAUDIO JESUS MEDINA MEDRANO, BIONALDA ZAPATA ROJAS, ANGEL MACHADO, ROBERTULIO JOSÉ RIVAS, MARÍA CAMPOS, YORKI JOSÉ CENTENO PULIDO, YELENA SANTA ARENTERO, MARCELINA BLANCO TORRES, SIMON QUIÑONES, MILIMAR JOSEFINA JIMENEZ FUENTES, MARÍA MICAELA GONZALEZ, GLENIS MEDINA ARANGUREN, NICOLASA GONZALEZ DE COLINA, CARLOS ANTONIO RAMOS, ROSENDO SUCRE, ANGEL ANTONIO MEDINA, MARIA EUGENIA PAREDES, SILVINA MARIA RAMOS, VICTORIA RIVAS GARCIA, MAGDALENA HEREDIA, MARIA FATIMA BOMAN, ERIKA MARIA MEDINA, TEODORA RIVAS GARCIA, JUANITA MENDOZA, FELIPE RODRIGUEZ, MARIA CONSOLACIÓN JIMENEZ, RENNY JONAS RIVERO CAMPERO, NOEL JOSÉ ARANGUREN, DIANISA MARÍA PEREZ, JESUS MEDINA BERIA, ARGIMIRO BAEZ, RAUL FREITES PEDROZA, ILDA ARANGUREN BAMBES, MARÍA MENDOZA, TOMASA CARRASQUERO, MARÍA ANGELICA DÍAZ, MARÍA PASTORA NUÑEZ, CRUZ MEDINA BOMAN, JOSÉ ANGEL MEDINA, RONI AGUSTIN GARCIA RAMOS, MARIA TORRES MORALES, SALOMON SALVADOR RIVERO, RICHER ANTONIO GONZALEZ, RAFAEL ANUNCIO CAMPERO, DIGLE DOMINIA CEPEDA, JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ, YIRDAN MARIA WILSON, CARLOS JESUS CEPEDA, JUAN PABLO GONZALEZ, FRANCISCO ARGENIS MEDINA, GUANERGE COLINA, MANUEL ANTONIO PAREDES, MARIA BENICIA GONZALEZ, APARICIO MILASTRIA ONADIA, CARLOS ALBERTO RAMOS, JESUS SERVANDO TORRES, EUFRACIO REINOSA BOMAN, EULAMPIO GONZALEZ SUCRE, OBDULIO JOSÉ GONZALEZ, PASIFICO JOSÉ MEDINA, PEDRITO FELISITO LOPEZ, TEOLINDA MORALEDA MARIANO, TEODULFO LUIS CEPEDA, MISAEL CEPEDA MARTINEZ, TREINER MORENO, NOEL JOSÉ ESCALADA MARTINEZ, OSCAR DE LA CRUZ GONZALEZ, PEDRO MOYA, JOSÉ RAMON JAVIER, CAMILA BEMORE, ADOLFO CABELLO, ANULFO ANTONIO ROBLES, YSDELIA PALACIOS HERNANDEZ, DENNYS JOSÉ FLORES RAMOS, ODULIA FLORES PEREZ, ROSALIA MODESTA MOYA, RAMON MARTINEZ, ARGENNY RENE MOYA, MIGDALIS DEL VALLE CABELLO, DIORELY MARTINEZ, ADELAYDA LAREZ, ROSARIA MODESTA MOYA, EUFEMIA YANEZ, ISIDORO YANEZ, MORELIA CEBALLO, RAMON MARTINEZ, ALEXANDER MENDOZA, LUIS JOSÉ YANEZ, ORTULIO GASPAR, REINALDO PALACIOS, ROSAURA BERMUDEZ, DARWIN JOSÉ CONTRERAS, AMENAIDA MOYA, ALICIA YANEZ, RUSELIS MALAVE, JOSÉ ANGEL CEQUEA, MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ, JOSÉ RAMON JAVIER, ROSALIA MODESTA MOYA, NERCIS CABELLO, ALBERTO CABELLO, ROSA MARIA LAREZ, FELIPE ANTONIO PALACIOS, YGINIA HERNANDEZ, AMENAIDA MOYA, CARIVAL CABELLO, ALCIDES MOYA, EDUARD RAMON ARZOLAY, JOSÉ ANGEL CONTRERAS, ADOLFO CABELLO, YAGNELIS MARTINEZ, ELICEO PALACIOS, MARIELA CAROLINA YANEZ, NERCIS CABELLO, NORMI CABELLO LOPEZ, ANIBAL CABELLO, NIL PULIDO, ANGELA CONTRERAS y REINALDO JOSÉ RAMOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros., V- 13.411.757, 27.604.086, 1.952.882, 21.386.155, 5.235.640, 19.402.814, V-19.140.015, V-19.139.074, 21.385.127, 16.380.489, 26.099.235, 14.905.015, 24.120.780, 26.244.658, 21.386.130, 19.139.468, 18.657.562, 24.120.746, 17.525.220, 21.676.282, 23.606.792, V-25.331.747, 9.860.992, V-15.336.436, V-5.234.720, V-5.234.753, V-5.235.749, V-9.865.632, V-10.185.391, 19.528.20, V-5.234.776, 8.483.453, V-18.073.535, V-18.075.133, V-5.234.775, 22.716.560, 8.548.221, V-11.211.218, 20.567.746, 19.139.757, 23.016.109, 5.235.000, 5.234.664, 10.185.366, 5.235.683, 21.385.337, 10.185.751, V-1.954.224, V-10.185.078, V-8.482.471, 20.566.963, 13.744.844, 11.207.344, V-9.863.212, V-24.851.444, V-25.398.384, V-24.120.744, V-1.9528.48, V-21.554.077, V-17.053.264, V-8.482.476, V-8.482.534, V-15.790.836, V-20.159.824, V-8.482.526, V-23.016.090, V-17.525.304, V-7.884.927, V-17.525.614, V-5.235.746, V-13.403.200, V-18.657.675, V-5.234.862, V-19.140.252, V-21.667.861, 13.411.689, 12.545.958, V-11.206.218, V-9.860.890, V-8.548.537, V-19.139.543, 14.114.708, V-15.335.530, V-9.865.949, V-18.700.111, 22.791.047, 18.659.891, V-12.546.243, V-18.659.077, V-22.791.123, V-20.854.258, V-20.954.256, V-18.659.891, V-19.139.982, V-13.743.490, V-25.125.734, V-12.546.243, 15.790.328, 22.792.018, V-9.865.966, V-18.387.383, V-13.744.454, 18.074.094, V-15.335.363, V-8.548.005, V- V-21.386.344, 8.549.196, V-21.083.471, V-8.548.537, 18.659.890, V-14.114.940, V-10.021.234, V-6.616.850, V-20.854.263, V-9.856.973, V-15.335.363, V-19.140.001, V-13.744.425, 21.776.719, 15.335.217, V-14.114.708, V-25.943.978, V-21.386.866, V-17.055.280, V-14.114.940, V-22.790.853, V-14.904.153, V-14.114.300, V-13.743.530, V-25.124.537, todos indígenas de etnia Warao del estado Delta Amacuro, en el cual entre otras cosas expone:
“(…)mediante el presente escrito y conocida la decisión dictada el 12 de febrero del presente año, a través de la revisión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (ver www.tsj.gob.ve), la cual ha sido dictada por este Juzgado Superior Agrario con competencia en el estado Bolívar, inaudita parte dentro del ámbito de su competencia, motivado a que es competencia de los juzgado especializados en esta materia el dirimir cualquier asunto en el cual se involucre el concepto de “ agrariedad”, el cual abarca la producción agrícola- pecuaria, y sus actividades conexas, el régimen de uso de la aguas, la protección del ambiente, e incluso el tema de protección a los espacios ocupados por las comunidades autónomas que ancestralmente despliegan sus actividades de producción de alimentos, por ser bienes afectos a dicha agrariedad, como ocurre en el presente caso, el cual, este Juzgado apertura de forma oficiosa la presente medida autónoma y/o innominada, es razón por la cual la comunidad indígena Warao que hace vida ancestralmente en el estado Delta Amacuro, se solidariza con la reivindicación de sus hermanos de pueblo pemon turepam, que ancestralmente hacen vida en la comunidad de Santa Cruz de Mapauri, en el Municipio Gran Sabana de Nuestro Estado Bolívar, proceso judicial este, del cual nos hacemos partes como terceros adhesivos de buena fe, coadyuvantes en la petición de la restitución de la abuela kueka de nuestros hermanos pemones de Santa Cruz de Mapauri, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, conforme a lo establecido el numeral 3 del articulo 370 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 379 y 380 eiusdem. En este sentido, los abajo firmantes pretenden y quieren categóricamente apoyar de manera contundente la acción judicial que se esta llevando a cabo en virtud del reclamo de nuestras comunidades y pueblos indígenas y que se cimente un precedente que tenga una fortaleza para que nunca mas ocurran este tipo de hechos con el patrimonio de nuestros hermanos y hermanas indígenas, no solo de 18 pueblos indígenas de estado Bolívar sino de todo el territorio nacional y de cualquier índole que se refiera nuestro acervo, costumbre, cosmovisión o cualquiera que coadyuve a profundizar nuestro nacionalismo.(…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

De la lectura de todos los escritos parcialmente trascritos ut supra se evidencia la clara intención, de la Gobernación del Estado Bolívar, del Movimiento por la Paz y la Vida del estado Bolívar, del Instituto Indígena del estado Bolívar y de los Indígenas de la Etnia Warao que hacen vida ancestralmente en el estado Delta Amacuro, de adherirse como terceros interesados de buena fe y coadyuvantes en la pretensión de los Indígenas Pemones de Santa Cruz de Mapaurí del estado Bolívar, en el presente asunto de Medida Oficiosa Autónoma y/o Anticipada Agraria, y atinente a la repatriación de la Piedra de Jaspe, conocida en la referida comunidad como la 'Abuela Kueka Pemon', motivo por el cual, esta Instancia Superior Agraria estima necesario verificar tanto lo desarrollado por la doctrina, como lo previsto en la norma adjetiva vigente que regula la intervención de los terceros, en los siguientes términos:

La Institución Procesal de la Intervención Adhesiva de un Tercero Simple, ha sido objeto de diferentes análisis doctrinales, entre los cuales podemos mencionar los siguientes: I) El profesor Adolfo Schonke (Universidad de FRIBURGO,), considera que el interviniente adhesivo puede ejercitar todos los medios de ataque y de defensa procesales y materiales que asistan a la parte por él coadyuvada en cuanto ésta no se oponga, II) Para el Maestro Chiovenda, “es una verdadera intervención del tercero en el mismo procedimiento que se desarrolla entre lasa partes principales”, III) Por su parte, el Profesor Henríquez, considera que “el interviniente”, ejerce una defensa a favor de la parte principal, sin deducir una pretensión propia diversa a la de éste, y IV) Profesor Humberto Bello Lozano, considera que “el tercerista” no ejerce una nueva acción en el juicio principal, sino únicamente se adhiere a la acción ya ejercida o a la defensa que ha hecho valer en el juicio existente.

En este mismo orden de ideas, las normas del Derecho Adjetivo Común, aplicable supletoriamente a los conflictos de competencia Agraria, en relación a la intervención del Tercero Adhesivo Simple disponen que:

Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. Artículo 379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. Artículo 380 El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la lectura de las normas trascritas parcialmente ut supra, se evidencia con meridiana claridad, que durante la sustanciación de un asunto judicial, cualquier persona que alegue tener un interés Jurídico Actual en las resultas de una causa pendiente, puede de forma adhesiva coadyuvar a una de las partes para que resulte vencedora, teniendo como requisito para su procedencia que el interviniente demuestre su interés en el asunto, por una parte, y por la otra, que tal intervención, no requiere de una oportunidad específica dentro del proceso, sino que basta simplemente con la pretensión de adhesión formalizada a través de una diligencia o un escrito en cualquier estado y grado del proceso, esta intervención de un tercero ha sido doctrinalmente denominada ad adiuvandum, y le permite al tercero adhesivo emplear cualquier medio de ataque y defensa admisible en la etapa que se encuentre la causa, para contribuir con la parte que pretende resulte vencedora, siempre y cuando su actuación no este opuesta a la de la parte coadyuvada. Así se establece.

Ahora bien, en este sentido, y corroborado por este Juzgado Superior Agrario, del minucioso estudio de las actas procesales, que la Gobernación del Estado Bolívar, el Movimiento por la Paz y la Vida del estado Bolívar, el Instituto Indígena del estado Bolívar y los Indígenas de la Etnia Warao que hacen vida ancestralmente en el estado Delta Amacuro, pretenden que se les reconozca su intensión de adherirse como terceros coadyuvantes de buena fe en la pretensión de los Indígenas Pemones de Santa Cruz de Mapaurí del estado Bolívar, en el presente asunto de Medida Oficiosa Autónoma y/o Anticipada Agraria, atinente a la repatriación de la Piedra de Jaspe, conocida en la referida comunidad como la 'Abuela Kueka Pemon', por una parte, y por la otra, que tales intervenciones, cumplen con los requisitos de procedencia, a saber, tanto la existencia de un interés directo en cabeza de los intervinientes, como la vigencia atenuada del principio de accesoriedad en su intervención, es motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario admite en el presente asunto la Tercería Adhesiva Simple y Coadyuvante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, del MOVIMIENTO POR LA PAZ y LA VIDA DEL ESTADO BOLÍVAR, del INSTITUTO INDÍGENA DEL ESTADO BOLÍVAR y de los INDÍGENAS DE LA ETNIA WARAO QUE HACEN VIDA ANCESTRALMENTE EN EL ESTADO DELTA AMACURO. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA

Exp. 0360-2015.
LJM/ mlv/egam.-