REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR
Maturín, 26 de Junio de 2015.
204º y 156º
Vista la Demanda Agraria que por Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpusiera la abogada en ejercicio Carolina Aguirre Borgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.053.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.641, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Calle Amador Hernández, Edificio Res. Alfa, piso 7, apto P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MLT 30, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 29, folios 207 al 216, Protocolo Tercero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2005, con domicilio en Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 211-08, de fecha 10 diciembre de 2008, punto de cuenta Nº 243, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual acordó la Reforma Parcial del Acto Administrativo de fecha 04/03/2008, identificado con el Nº 000026, aprobado en sesión Nº 166-08, mediante el cual decide el Rescate de un lote de terreno denominado “HATO BUFADERO”, ubicado en los alrededores de la población de La Guardia, Parroquia: Zabala, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el Hato conocido como el Rincón del Tuey, el Rincón de los Romeros o Rincón Los Valdivieso; Sur: Carretera vía a San Juan Bautista; Este: Cerro El Gallo y Cerro el Tuey; Oeste: Vía La Guardia – Juan Griego, con una superficie de Cuatrocientos veintiuna hectáreas con nueve mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (421 ha con 9.375m2), razón por la cual, estima este Juzgador a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
I
ANTECEDENTES
El 10/06/2009, fue recibido en la Secretaría del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con sus respectivos anexos, interpuesto por la abogada en ejercicio Carolina Aguirre Borgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MLT 30, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 211-08, de fecha 10 Diciembre de 2008, punto de cuenta Nº 243, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dándole entrada en fecha 12/06/2009. (Folios 01 al 203).
El 16/06/2009, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto, ordena la notificación del Procurador General de la República y a los terceros interesados en vía administrativa, así mismo y solicita la remisión de los antecedentes administrativos, absteniéndose de admitir la presente causa. (Folio 204 al 211).
El 12/04/2010, la abogada en ejercicio Carolina Aguirre Borgo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita abocamiento. (Folio 212)
El 15/05/2010, la abogada Silvia Espinoza Salazar, en su condición de Jueza Provisoria del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento de la causa, librando oficios y despacho de comisión. (Folio 213 al 217)
El 27/10/2010, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, reanuda la causa, al estado solicitar los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras. (Folios 230 al 233)
El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.
El 03/12/2014, los abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Luís Orta e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 68.119 y 49.862 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (parte demanda), solicitan mediante diligencia el abocamiento de quien suscribe y sea declarada la perención de la instancia. (Folio 234).
El 14/01/2015, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes. (Folio 238 al 244).
El 11/03/2015, se recibe despacho de comisión debidamente cumplido, mediante Oficio Nº 0215-142 de fecha 10/03/2015, procedente del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas, quien recibe la comisión por error involuntario, ordenando la remisión a esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio JANE-021/15 de fecha 05/02/2015, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 245 al 254)
El 10/04/2015, se recibe despacho de Comisión debidamente cumplido, mediante Oficio Nº 2015-158 de fecha 09/03/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 255 al 263)
El 12/05/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria suspende la presente causa por lapso de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 264)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; expone que sus representados y su persona (sic) son legítimos propietarios de unos Lotes de terreno, que forman parte del Sitio conocido como “Bufadero” o La Guardia, ubicados en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y son parte de la mayor extensión del sitio mencionado, y que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS decidió RESCATAR (sic).
Que no existe duda alguna (sic) que tienen legitimo interés para solicitar la nulidad del acto impugnado, ya que sus derechos han sido lesionados por el acto recurrido, afectando su legitimo derecho de propiedad al desconocer su legitima propiedad en virtud de un titulo justo (sic), todo lo cual deviene fundado en el tracto sucesivo registral que demuestra con documentos públicos (sic).
Que formalmente denuncia que en la Providencia Administrativa cuestionada o impugnada mediante este Recurso, se violento el debido proceso, lo que fundamenta de la siguiente manera: De conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional, el debido proceso esta constituido por un conjunto de circunstancias o garantías (sic), esta garantía se aplica no solo en sede jurisdiccional (sic) si no también en el fuero administrativo (sic).
Que al no apreciar pruebas pertinentes que tenia la administración en su poder (sic), es suficiente (sic) por si para la nulidad del acto administrativo como en efecto lo solicitan (sic) que esa omisión de apreciar la prueba documental oportunamente promovida (sic) fue fundamental en las resultas de la decisión administrativa (sic) ya que son pertinentes para la demostración de la propiedad (sic).
Que por no existir motivos que impidan la admisión (sic) del presente recurso de nulidad, solicitan se de por recibido y admitido, que por ser evidentes (sic) los fundamentos de su procedencia, se declare con lugar anulándose el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 211-08 de fecha 10 de diciembre de 2008, según punto de cuenta Nº 243, dictado de manera irregular (sic) por el Instituto Nacional de Tierras.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
• Copia simple de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21/03/2007, quedando anotado bajo el Nº 70, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y por ante ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 28/03/2007, quedando anotado bajo el Nº 64, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “P”. (Folios 10 al 15).
• Copia simple de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 01/01/2007, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A2”. (Folios 16 al 20).
• Copia simple de documento de adjudicación en la partición del sitio “Bufadero”, debidamente autenticado ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedando registrado bajo el Nº 42, folios 190 al 193 y 194 al 199, Protocolo Primero, Tomo 8, en fecha 30/12/2005. marcado con la letra “B”. (Folios 21 al 24).
• Copia simple de Acta Constitutiva, debidamente autenticada ante la Oficina de Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedando registrado bajo el Nº 29, folios 207 al 216, Protocolo Tercero, Tomo 4, en fecha 21/12/2005, marcado con la letra “A”. (Folios 25 al 33).
• Original de Solvencia Castrastal Nº 282, emanada de la Alcaldía del Municipio Díaz Estado Nueva Esparta San Juan Bautista, de fecha 28/03/2003, original de documento de adjudicación debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta- San Juan Bautista en fecha 31/03/2003, quedando registrado bajo el Nº 42, folios 243 al 246, Protocolo Primero, Tomo 6, y copia simple de plano de ubicación y situación del Lote Bufadero Sur La Guardia- Municipio Díaz, marcado con la letra y numero “H2-3-F”. (Folios 34 al 38).
• Copia certificada de documento de partición debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta- San Juan Bautista en fecha 07/10/2002, quedando registrado bajo el Nº 17, folios 70 al 73, Protocolo Primero, Tomo 1, Original de Planilla Nº 0249365, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 04/10/2002, Planilla de Liquidación de Derechos de Registros H-01-0249365, de fecha 04/10/2002, emanada del SENIAT y Planos de ubicación del Lote Bufadero Sur La Guardia- Municipio Díaz, marcado con la letra “W”. (Folios 39 al 46)
• Copia Simple de Plano Aerofotogrametrico, emanado por la Dirección General de Información e Investigación del Ambiente Dirección de Cartografía Nacional, marcado con la letra y el número “H-12”. (Folio 47)
• Cartel de Notificación del Diario Sol de Margarita de fecha 13/04/2009, en cual el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, acordó la Reforma Parcial del Acto Administrativo de fecha 04/03/2008, identificado con el Nº 000026, aprobado en sesión Nº 166-08, mediante el cual decide el Rescate de un lote de terreno denominado “HATO BUFADERO”, marcado con letra “CN”. (Folio 48)
• Copia simple de documento de adquisición, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta- San Juan Bautista en fecha 14/10/1974, marcada con la letra “H”. (Folio 49 al 53)
• Copia simple de documento de adquisición, autenticado ante el Registro Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta quedando bajo el folio 27 al 29, Protocolo Primero, llevado ante esa oficina, durante el primer trimestre del año 1890, “marcado con el numero “1779”. (Folios 54 al 57)
• Copia simple de documento de donación emanada por el Registro Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, expedido el 08/03/1989, marcado con la letra “L”. (Folios 58 al 60)
• Copia simple de documento de venta, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, Nº 9, 4to Trimestre, copia simple de certificado de matrimonio, emanada por el sucrito canciller de la Curia Diocesana de Margarita, la cual se encuentra en ese archivo Diocesano bajo el folio 43 del libro 1 de Matrimonio y copia simple de certificado de defunciones, emanada por el sucrito canciller de la Curia Diocesana de Margarita, la cual se encuentra en ese archivo Diocesano bajo el folio 72 del libro 2 de Defunciones. Marcado con el numero “9” (Folio 61 al 65)
• Copia simple de certificado de matrimonio, emanada por el sucrito canciller de la Curia Diocesana de Margarita, la cual se encuentra en ese archivo Diocesano bajo el folio 30 del libro 2 de Matrimonio, Nº de partida 46 y copia simple de certificado de matrimonio, certificada por el sucrito canciller de la Curia Diocesana de Margarita, la cual se encuentra en ese archivo Diocesano bajo el folio 148 del libro 1° de Matrimonio, en fecha 15/06/1974, marcado con la letra “K”. (Folios 66 al 67)
• Copia simple de acta de defunción, certificada por el prefecto encargado del Municipio Autónomo Díaz de Estado Nueva Esparta, de fecha 16/08/1989, marcada con la letra y el numero “L7”. (Folio 68)
• Copia simple de acta de defunción, certificada por el prefecto del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, de fecha 30/10/1986, marcada con la letra y el numero “K1”. (Folio 69 al 70)
• Copia simple de Certificación de Bautizo por el sucrito canciller de la Curia Diocesana de Margarita, la cual se encuentra en ese archivo Diocesano bajo el folio 6 del libro 7 de Matrimonio, en fecha 29/09/1986, marcada con la letra y el numero “K2”. (Folio 71)
• Copia simple de acta de defunción, certificada por el suscrito prefecto del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, de fecha 23/09/1986, marcada con la letra y el numero “K3”. (Folio 72)
• Copia simple de Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, emanado del Ministerio de Hacienda Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la XII Circunscripción, de fecha 29/05/1957, marcada con la letra y el numero “K5”. (Folios 74 al 75)
• Copia Simple de certificado de solvencia de sucesiones Nº 019024, emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de fecha 13/11/2001, marcado con la letra y el numero “K6”. (Folio 76)
• Copia simple de Planilla de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones, emanada del SENIAT en fecha 22/05/2001, forma PS-32, marcada con letra y el numero “K7”. (Folio 77)
• Copia simple de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, Rif: J-30813247-0, emanada del SENIAT de fecha 21/05/2001, copia simple de Impuesto Sobre Sucesiones, Nº 990262, emanada del SENIAT en fecha 01/02/1999, marcada con letra y el numero “K8”. (Folio 78 y 79)
• Copia simple de Relación Para Bienes Que Forman El Activo Hereditario, Nº 0033555, emanada del SENIAT, forma 32-Anexo 1, marcada con letra y el numero “K10”. (Folio 80)
• Copia simple de Certificado de Liberación Nº HRIN-400-S-329, de fecha 09/12/1986, emanado del Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda Región Insular, copia simple de Formulario Para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, emanado del Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas, en fecha 04/08/1986, marcado con la letra “J”. (Folio 81 al 86)
• Copia simple de Certificado de Liberación Nº HRIN-400-S-320, de fecha 02/12/1986, emanada del Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda Región Insular, marcado con letra y numero “J1”. (Folio 87 al 89)
• Copia simple de documento de Deslinde del sitio Bufadero, autenticado por ante el Registro Civil del Estado Nueva Esparta, en fecha1926. marcado con numero “8”. (Folio 90 al 95)
• Copia simple de certificación de documento de derecho hereditario, expedido por Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 12/05/2007, marcado con el numero “1887”. (Folio 96 al 98)
• Copia simple de Documento de declaración sobre derechos del sitio Bufadero, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Marcano, Estado Nueva Esparta, en fecha 21/11/1888, marcado con numero “18”. (Folio 99 al 101)
• Copia simple de certificación de documento de venta, expedido por el Registrador Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 06/09/2000, marcado con el numero “10”. (Folio 102 al 104)
• Copia simple de documento de venta, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Marcano, Estado Nueva Esparta, en fecha 17/01/1890, folio 8, primer trimestre de 1890. marcado con el numero “12” (Folio 105 al 112)
• Copia simple de certificación de documento de venta, expedido por el Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Publico del Distrito Díaz del Estado Nueva, en fecha 28/02/2000, marcado con el numero “17”. (Folio 113 al 115)
• Copia simple de documento de venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz San Juan Bautista, en fecha 26/08/1915, marcado con el numero “1915.2”. (Folios 116 y 117)
• Copia Simple de documento de adquisición, antela Oficina del Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1967, marcado con el número “7”. (Folios 118 al 125)
• Copias simple de documentos de partición del sitio Bufadero, debidamente protocolizados por ante Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 04/04/1997, bajo el N° 21, folios 124 al 201, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1997. marcado con las letras “RY”. (Folios 126 al 202)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)
Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, a los Juzgados Superiores Agrarios, actuando como tribunales de primera Instancia, como se observa en el presente caso, en el cual la parte actora pretende que se declare la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, suficientemente identificado en el texto de la presente decisión, y en el cual, el Ente Agrario acordó la Reforma Parcial del Acto Administrativo de fecha 04/03/2008, identificado con el Nº 000026, aprobado en sesión Nº 166-08, mediante el cual decide el Rescate de un lote de terreno denominado “HATO BUFADERO”,razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Agraria observa, que la abogada en ejercicio Carolina Aguirre Borgo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MLT 30, interpone el 10/06/2009, ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 211-08, de fecha 10 Diciembre de 2008, punto de cuenta Nº 243, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual acordó la Reforma Parcial del Acto Administrativo de fecha 04/03/2008, identificado con el Nº 000026, aprobado en sesión Nº 166-08, mediante el cual decide el Rescate de un lote de terreno denominado “HATO BUFADERO”, Recurso éste, el cual no fue admitido por el referido Juzgado, por una parte, y por la otra, que el 14/01/2015, quien suscribe, procede abocarse al conocimiento del presente asunto, ordenando a su vez la notificación de las partes, notificaciones éstas debidamente cumplidas, tal y como se evidencia a los folios (245 al 263) sin embargo, se infiere del análisis de las actas procesales, que desde el momento de la interposición de la acción, esto es, el 10/06/2009, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado ni por sí, ni por medio de representante judicial, ningún acto que demuestre que mantiene su interés por que se admita el presente recurso de nulidad.
Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción del 'INTERÉS PROCESAL' de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina 'DERECHO DE ACCIÓN', el cual está claramente garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (caso: Hercilia Isabel Briceño De Arciniegas), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz). De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, es decir, la intención de las partes para lograr la decisión final del asunto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, el cual le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, del 28/04/2009, (caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, destacó entre otras cosas, que el ejercicio de la Acción Procesal, surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. De allí que se concluye entonces, que la perdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la perdida de interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe, tal y como lo estableció igualmente, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, del 01/06/2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al efecto de la falta del interés procesal, en dos supuesto, el primero: cuando luego de ejercida la acción, no se impulsa el pronunciamiento sobre su admisión, y segundo: cuando llagada la etapa de sentencia, se materializa la falta de impulso procesal de las partes, con respecto a la decisión sobre el fondo del asunto, estableciendo la Sala Constitucional de forma expresa, lo siguiente:
“(…) El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos. Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. 2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma. Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación. Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare. Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención. La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho. Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes. Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado. En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas. En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia. En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso. Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención. También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta. Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes. El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).
De la interpretación del criterio ut supra transcrito, se infiere con meridiana claridad, que la pérdida del interés procesal, genera el decaimiento de la acción, en dos etapas, a saber: 1) luego de propuesta la acción y antes del pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión, cuando se produce la inactividad del actor luego de transcurrido (06) meses de falta de interés, y 2) cuando se corrobora la falta de interés de las partes en el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, siempre y cuando, tal desinterés sobrepasa el término que la Ley establece para que prescriba el derecho que se reclama, vale decir, que ambos casos, opera el decaimiento de la acción por la falta del Interés de las partes; a diferencia de la perención de la instancia, la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito. Así se establece.
Este criterio quedo ratificado en la sentencia Nº 2673, del 14/12/2001, (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria).
Ahora bien, dado que en el caso bajo análisis, este Juzgador aprecia, que no hubo pronunciamiento respecto a la admisión del presente asunto, por parte del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, quien fue, ante quien se propuso la presente acción, por una parte, y por la otra, que el demandante no ha impulsado la causa para que ello ocurriera, desde el 17/12/2013, fecha tanto de la instalación formal de este Juzgado, como de la remisión de la presente causa a esta Instancia Superior, constatándose entonces, que han transcurrido con creces mas de seis (06) meses, sin que la parte actora manifieste su interés en la continuidad del presente asunto, y siendo que en la presente acción no está involucrado el orden público, por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales aludidos, que forzosamente debe declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR y en consecuencia se da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por toda la argumentación Judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Forzosamente declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR y en consecuencia, da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, conforme a los criterios ut supra expuestos, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda agraria que por Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpusiera la abogada en ejercicio Carolina Aguirre Borgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.053.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.641, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Calle Amador Hernández, Edificio Res. Alfa, piso 7, apto P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MLT 30, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 29, folios 207 al 216, Protocolo Tercero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2005, con domicilio en Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 211-08, de fecha 10 Diciembre de 2008, punto de cuenta Nº 243, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual acordó la Reforma Parcial del Acto Administrativo de fecha 04/03/2008, identificado con el Nº 000026, aprobado en sesión Nº 166-08, mediante el cual decide el Rescate de un lote de terreno denominado “HATO BUFADERO”, ubicado en los alrededores de la población de La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el Hato conocido como el Rincón del Tuey, el Rincón de los Romeros o Rincón Los Valdivieso; Sur: Carretera vía a San Juan Bautista; Este: Cerro El Gallo y Cerro el Tuey; Oeste: Vía La Guardia – Juan Griego, con una superficie de Cuatrocientos veintiuna hectáreas con nueve mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (421 ha con 9.375m2).
SEGUNDO: Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, en la presente demanda agraria que por Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpusiera la abogada en ejercicio Carolina Aguirre Borgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.053.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.641, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Calle Amador Hernández, Edificio Res. Alfa, piso 7, apto P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MLT 30, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 29, folios 207 al 216, Protocolo Tercero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2005, con domicilio en Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 211-08, de fecha 10 Diciembre de 2008, punto de cuenta Nº 243, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual acordó la Reforma Parcial del Acto Administrativo de fecha 04/03/2008, identificado con el Nº 000026, aprobado en sesión Nº 166-08, mediante el cual decide el Rescate de un lote de terreno denominado “HATO BUFADERO”, ubicado en los alrededores de la población de La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el Hato conocido como el Rincón del Tuey, el Rincón de los Romeros o Rincón Los Valdivieso; Sur: Carretera vía a San Juan Bautista; Este: Cerro El Gallo y Cerro el Tuey; Oeste: Vía la Guardia – Juan Griego, con una superficie de Cuatrocientos veintiuna hectáreas con nueve mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (421 ha con 9.375m2).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en la presente demanda agraria que por Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpusiera la abogada en ejercicio Carolina Aguirre Borgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.053.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.641, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Calle Amador Hernández, Edificio Res. Alfa, piso 7, apto P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MLT 30, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 29, folios 207 al 216, Protocolo Tercero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2005, con domicilio en Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 211-08, de fecha 10 diciembre de 2008, punto de cuenta Nº 243, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual acordó la Reforma Parcial del Acto Administrativo de fecha 04/03/2008, identificado con el Nº 000026, aprobado en sesión Nº 166-08, mediante el cual decide el Rescate de un lote de terreno denominado “HATO BUFADERO”, ubicado en los alrededores de la población de La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el Hato conocido como el Rincón del Tuey, el Rincón de los Romeros o Rincón Los Valdivieso; Sur: Carretera vía a San Juan Bautista; Este: Cerro El Gallo y Cerro el Tuey; Oeste: Vía la Guardia – Juan Griego, con una superficie de Cuatrocientos veintiuna hectáreas con nueve mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (421 ha con 9.375m2), y asimismo se EXTINGUE la presente causa.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.
QUINTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio, boletas de notificación y despacho de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.
Exp. Nº 0158-2013.
LJM/mlv/fernando
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