REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 29 de Junio de 2015.
204º y 156º

Conoce la presente demanda agraria que por Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, interpusiera el abogado en ejercicio LUIS LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.927.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.326, actuando en ejercicio de sus propios derechos, con domicilio procesal en La Urbanización Bosque de Taguantar, Casa Nº 1, Av. Taguantar La Guardia Municipio Díaz, Parroquia Zabala Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 211-08, del 10/12/2008, Punto de Cuenta Nº 243, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que aprobó la Reforma parcial del acto administrativo, del 04/03/2008, identificado con el N° 000026, aprobado en sesión N° 166-08, que decidió el Rescate de un lote de terreno denominado “Hato Bufadero”, ubicado en la población de La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de cuatrocientos veintiún hectáreas con nueve mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (421 has con 9375 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Hato conocido como el Rincón del Toey, el Rincón de los Romeros o Rincón de los Valdivieso ; Sur: carretera que vía a San Juan Bautista; Este: Cerro el Gallo y cerro el Toey y Oeste: Vía La Guardia Juan Griego.

I

ANTECEDENTES

El 11/06/2009, fue recibido por ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente el 16/06/2009. (Folios 01 al 157).

El 10/08/2011, mediante Sentencia Interlocutoria el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras, y del Procurador General de la República, y al ciudadano Luís López Marcano, así como también la notificación mediante cartel, de los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados de cualquier actuación en el presente asunto. (Folios 200 al 218).

El 17/12/2013, se instala formalmente esta Instancia Agraria, en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, asimismo en la misma fecha se recibe la presente causa la cual se encontraba en resguardo en la Rectoría Civil de éste Estado.

El 30/09/2014, mediante diligencia el representante judicial de la parte actora solicita el abocamiento de esta Instancia Superior Agraria. (Folio 219)

El 03/10/2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 220)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; expone que el objeto de la demanda de nulidad lo constituye el acto que lo declaro tierras ociosas al lote de terreno denominado “Bufadero”, ubicado en la población La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de cuatrocientos veintiún hectáreas con nueve mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (421 has con 9375 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Hato conocido como el Rincón del Toey, el Rincón de los Romeros o Rincón de los Valdivieso ; Sur: carretera que vía a San Juan Bautista; Este: Cerro el Gallo y cerro el Toey y Oeste: Vía La Guardia Juan Griego, Manifiesta que es legítimo dueño de una porción muy pequeña de un inmueble antiguamente denominado “Bufadero”. De este inmueble solo un pequeño lote es de su propiedad según Documento Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, el 22 de Agosto de 1997, bajo el Nº 28, folio 153 al 160, Protocolo Primero, Tomo 8.

Que sobre el inmueble de su propiedad (sic) el INTI (sic) inició un procedimiento administrativo de rescate, contra el cual plantearon oposición oportuna, y que posteriormente por la facultad de auto tutela administrativa, el Directorio de Inti (sic) decidió su modificación o reforma.

Que el acto que impugnan esta viciado de nulidad absoluta (sic) porque al dictarlo el INTI (sic) incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por una parte, y por la otra, señala igualmente que el referido acto es nulo absolutamente (sic) por haber sido dictado por el INTI (sic) en violación (sic) del derecho a la defensa y a la igualdad de su persona.

Que con tal actuación la administración pública agraria infringió (sic) los artículos 9 y 18 numeral 5° de la LOPA (sic), razón por la cual, solicita al Tribunal se proceda a declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del INTI (sic) en su sesión N° 211-08, punto de cuenta N° 243, del 10/12/2008, el cual le fue notificado el 13/04/2009 a través del diario Sol de Margarita

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

• Documento Original Notificación del Instituto Nacional de Tierras, marcado con el numero “1” (Folios 26 al 43).

• Documento Original de Partición, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 28, folios 153 al 160, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 22/08/1997, marcado con el numero “2”. (Folios 44 al 49).

• Copia Certificada del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta del 14/10/1974, quedando Registrado Bajo el Nº 3 folios 4 al 8, Protocolo Primero, Tomo Principal correspondiente al Cuarto Trimestre del año mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), marcado con el numero “3”. (Folios 50 al 54).

• Copia Certificada del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedando anotado bajo el Nº 14, folios 11 al 12 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Principal correspondiente al Segundo Trimestre del año mil Novecientos Diez (1910), marcado con el numero “4”. (Folios 55 al 57).

• Copia Certificada de documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedando anotado bajo el Nº 5, folios 4 al 5, vuelto Protocolo Primero, Tomo Principal Correspondiente al Primer Trimestre del año mil Novecientos catorce (1914), marcado con el numero “5”. (Folios 58 al 60).

• Copia Certificada de documento de compra-venta protocolizada ante el Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedando anotado bajo el Nº 8, folios 6 al 7, Protocolo Primero, Tomo Principal Correspondiente al Tercer Trimestre del año mil Novecientos quince (1915), marcado con el numero “6”. (Folios 61 al 62).

• Copia Certificada del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedando anotado bajo el Nº 9 folios 7 al 7, vuelto Protocolo Primero, Tomo Principal Correspondiente al Tercer Trimestre del año mil Novecientos quince (1915), marcado con el numero “7”. (Folios 63 al 64)

• Copia Certificada del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedando anotado bajo el Nº 6, folios 5 al 6, vuelto Protocolo Primero, Tomo Principal Correspondiente al Tercer Trimestre del año mil Novecientos Dieciséis (1916), marcado con el numero “8”. (Folios 65 al 67).

• Copia Certificada del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedando anotado bajo el Nº 17, folios 17 al 18, Protocolo Primero, Tomo Principal Correspondiente al Primer Trimestre del año mil Novecientos Dieciocho (1918), marcado con el numero “9”. (Folios 68 al 69).

• Copia Certificada del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedando anotado o Bajo el Nº 15 folios 15 al 16, vuelto Protocolo Primero, Tomo Principal Correspondiente al Primer Trimestre del año mil Novecientos Dieciocho (1918), marcado con el numero “10”. (Folios 70 al 72).

• Copia Certificada del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedando anotado bajo el Nº 28 folios 30 al 30, vuelto Protocolo Primero, Tomo Principal Correspondiente al Tercer Trimestre del año mil Novecientos Dieciocho (1918), marcado con el numero “11”. (Folios 73 al 75).

• Copia Certificada del documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta quedando anotado bajo el Nº 21 folios 124 al 201, Protocolo Primero, Tomo I, Correspondiente al Segundo Trimestre del año mil Novecientos Noventa y Siete (1997), marcado con el numero “12”. (Folios 76 al 152).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Superior Agraria, antes de hacer el pronunciamiento respectivo, determinar su competencia para conocer del presente asunto y de seguidas pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)

Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, a los Juzgados Superiores Agrarios, actuando como tribunales de primera Instancia, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que el ciudadano LUIS LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.927.436, actuando en ejercicio de sus propios derechos, con domicilio procesal en La Urbanización Bosque de Taguantar Casa N° 1 Av. Taguantar La Guardia Municipio Díaz, Parroquia Zabala Estado Nueva Esparta, interpuso el 11/06/2009, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, consistente en la nulidad de la providencia administrativa relacionada con el procedimiento de Declaración de Tierras Ociosas, emanada por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 211-08, del 10 de Diciembre del año 2008, punto de cuenta Nº 243, sobre un lote de terreno denominado “Hato Bufadero” [sic].

Ahora bien, se observa igualmente, que la parte actora interpone el presente recurso, el 11/06/2009, por una parte, y por la otra, que mediante decisión interlocutoria del 10/08/2011 el hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario, Civil – Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, admite el recurso de nulidad, ahora bien, llama la atención de ésta Instancia Superior Agraria, que la parte recurrente, luego de interpuesta la acción y admitido el presente recurso por el referido tribunal hoy extinto, en modo alguno ejerció actos de impulso procesal que denotaran su interés en la continuidad del presente asunto, y si bien es cierto, es un hecho notorio que el referido Juzgado Superior 5to Agrario, Civil – Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le fue suprimida la competencia agraria, no es menos cierto, que esta Instancia Superior Agraria se instaló formalmente el 17/12/2013, recibiendo en la citada fecha, todas las causas agrarias que le correspondían al tantas veces mencionado Juzgado Superior Agrario hoy extinto, y visto que, la única actuación de impulso procesal del actor luego de admitido el recurso de nulidad el 11/06/2009, fue la solicitud de abocamiento de quien suscribe, realizada mediante diligencia del 30/09/2014, vale decir, luego de nueve (09) meses de instalado éste Juzgado Superior, es motivo por el cual considera este Juzgado Superior Agrario que desde la referida fecha hasta el día de hoy han trascurrido con creces, más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto.

En este contexto el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima quien decide, que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de la pretensión del solicitante, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 11 de Junio del año 2009, por el abogado en ejercicio LUIS LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.927.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.326, actuando en ejercicio de sus propios derechos, con domicilio procesal en La Urbanización Bosque de Taguantar Casa n° 1 av. Taguantar La Guardia Municipio Díaz, Parroquia Zabala Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 211-08, del 10/12/2008, Punto de Cuenta Nº 243, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que aprobó la Reforma parcial del acto administrativo, del 04/03/2008, identificado con el N° 000026, aprobado en sesión N° 166-08, que decidió el Rescate de un lote de terreno denominado “Hato Bufadero”, ubicado en los alrededores de la población La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de cuatrocientos veintiún hectáreas con nueve mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (421 has con 9375 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Hato conocido como el Rincón del Toey; Sur: carretera que va para San Juan Bautista; Este: cerro el Gallo y Oeste: Vía la guardia Griego.

SEGUNDO: Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 11 de Junio del año 2009, por el abogado en ejercicio LUIS LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.927.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.326, actuando en ejercicio de sus propios derechos, con domicilio procesal en La Urbanización Bosque de Taguantar Casa n° 1 av. Taguantar La Guardia Municipio Díaz, Parroquia Zabala Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 211-08, del 10/12/2008, Punto de Cuenta Nº 243, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que aprobó la Reforma parcial del acto administrativo, del 04/03/2008, identificado con el N° 000026, aprobado en sesión N° 166-08, que decidió el Rescate de un lote de terreno denominado “Hato Bufadero”, ubicado en los alrededores de la población La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, constante de cuatrocientos veintiún hectáreas con nueve mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (421 has con 9375 m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: con el Hato conocido como el Rincón del Toey, el Rincón de los Romeros o Rincón de los Valdivieso ; Sur: carretera que vía a San Juan Bautista; Este: Cerro el Gallo y cerro el Toey y Oeste: Vía La Guardia Juan Griego, todo en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Transcribiendo

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se EXTINGUE la presente causa.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.

QUINTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficios, boletas de notificación y despachos de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los (29) días del mes de Junio del año dos mil quince.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.

Exp. Nº 0160-2013.
LJM/MLV/Hernán