REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR
Maturín, 30 de Junio 2015
204º y 156
Visto el oficio N° 2015-A-029, del 19/05/2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui-sede El Tigre, por medio del cual devuelve parcialmente cumplida la comisión que éste Tribunal Superior Agrario le encomendara, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos ARMANDO JOSE AGUILAR QUINTANA y ARCENIO JOSE AGUILAR QUINTANA y del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-SEDE EL TIGRE; manifestando lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio(…) y debidamente cumplido como ha sido la comisión, signado con el Nro C-2015-001.(…)” (Cursivas de este Juzgado Superior)
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL
Se observa de autos, que mediante oficio N° 0031-15, del 12/01/2015, este Juzgado Superior Comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- sede El Tigre, para que practicara la notificación de las partes, vale decir, de los ciudadanos ARMANDO JOSE AGUILAR QUINTANA y ARCENIO JOSE AGUILAR QUINTANA, (parte demandante), por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que el citado Juzgado del estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2015-A-029, del 19/05//2015, devuelve parcialmente cumplida la comisión que le fuera conferida, motivado a que el Alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia, consigna la boleta de notificación sin firmar manifestando mediante dos diligencias que en la dirección de los ciudadanos ARMANDO JOSE AGUILAR QUINTANA y ARCENIO JOSE AGUILAR QUINTANA se encuentra una oficina de servicios petroleros, por lo cual no fue posible practicar la notificación. Razón por la cual, esta Instancia Superior Agraria, estima conveniente verificar lo establecido en las normas del derecho común, aplicables supletoriamente al derecho Autónomo Agrario, y atinentes a la misión de un Juzgado, cuando una Instancia Superior a él, le remite un Despacho de Comisión, siendo estas normas las siguientes:
“Artículo 234 Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación. Artículo 236 En el caso del artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo. Artículo 237 Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley. Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente. Artículo 238 El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. (Cursivas de este Juzgado Superior)
De la interpretación de las normas ut supra transcritas, a todas luces se evidencia, que cualquier Juez puede encomendar la práctica de diligencias de sustanciación o ejecución a otros órganos de la administración de Justicia que le sean inferiores, incluso a uno de igual categoría, pudiendo el comisionado subcomisionar de ser necesario, a objeto de que se cumpla la orden encomendada por el Juzgado Comitente, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente de la simple interpretación de las normas adjetivas, que el Juzgado Comisionado está en la obligación sin pretexto alguno, de dar estricto cumplimiento a la tarea encomendada, limitándose el comisionado a lo que le fuera ordenado.
Ahora bien, visto de autos que el Juzgado comisionado, vale decir, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui sede El Tigre, devuelve a este Juzgado Superior Agrario, la comisión parcialmente cumplida, en razón, de que el Alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia consigna sin firmar la boleta de notificación de la parte demandante por no conseguir la dirección correspondiente, comisión ésta, que posteriormente es devuelta a este Instancia Superior Agraria con oficio 2015-A-029 del 19/05/2015, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui sede El Tigre, es motivo por el cual, considera quien suscribe, que con tal proceder yerro el Juzgado comisionado por incumplimiento de la comisión que le fuera conferida mediante oficio N° 0327, ya que debía darle cumplimiento a la notificación de la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no limitarse a devolverla en el estado en que se encontraba, generando retardo en la continuación de la causa, y vulnerando el principio de brevedad que rige las normas de orden público en materia agraria, motivación por la cual, debe forzosamente este Juzgado Superior Agrario, devolver la comisión, referente a la notificación de la parte demandante, ciudadanos ARMANDO JOSE AGUILAR QUINTANA y ARCENIO JOSE AGUILAR QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.476.767 y 8.970.487, respectivamente (parte actora), a los fines, de que de estricto cumplimiento a la orden que le fuera conferida, desglosándose a tal efecto la notificación de la referida parte, no sin antes apercibir, al Juzgado Comisionado su deber de acatar lo establecido en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al estricto cumplimiento de los Despachos de Comisión que le fueran conferidos, por una parte, y por la otra, se le exhorta a no incurrir nuevamente en omisiones que vulneren la celeridad procesal y el principio de brevedad propio de esta competencia especial, motivado a que en casos análogos ya se le ha apercibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil quince.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.
Exp. 0147-2015
LJM/mlv/egam.
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