Maturín, 09 de junio de 2015
204º y 156º
Visto el escrito suscrito el 25/05/2015, que riela al folio (241), por la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.395.233, mediante la cual apela del auto dictado el 21 de Mayo de 2.015, que riela a los folios (229) y su vuelto.
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido, motivo por el cual, a los fines de proveer sobre el citado recurso de apelación en el presente caso, y que ha sido ejercido el 25/05/15 (folio 241), por la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.233, este Juzgado Superior Agrario de seguidas pasa al análisis de la procedencia del mismo.
El pronunciamiento objeto del recurso fue proferido el 21 de Mayo de 2.015 (folio 229) por esta Instancia Superior Agraria, cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el veintidós (22) de Mayo de 2.015, día de despacho siguiente a su publicación, concluyendo entonces el lapso para interponer el recurso de apelación el veintiséis (26) de Mayo de 2.015, y visto que el recurso de apelación fue ejercido el día 25 de Mayo del 2015 (folio 241), por la parte actora; este Tribunal lo declara tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Cumpliendo así el primer requisito de procedencia. Así se Decide.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el apelante en su escrito de apelación señala lo siguiente: " Visto el auto de fecha 21 de Mayo de 2015 en el cual el Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO, APELO FORMALMENTE DEL MISMO y fundamento mi apelación en alegaciones de derecho siguientes: ÚNICO: El Tribunal admite las pruebas irregularmente promovidas por el Tercero Interesado, en virtud de este presenta su escrito de pruebas el día 14 de Mayo de 2015, señalo irregularmente porque no solicita de ninguna manera que el Tribunal realice una certificación para devolver originales, por lo que acompaña puras copias simples que sorpresivamente luego a ser revisadas por mí aparecen con un sello morado de Certificación de la Secretaria sin que nadie lo haya solicitado tal certificación; y posteriormente al vencimiento del Lapso de Promoción, el día 19 de Mayo procede a consignar una documentación original y aún con toda esta irregularidad el Tribunal Admite las pruebas (…), manifestación ésta que en modo alguno constituye una fundamentación de su apelación, vale decir, que se limita a manifestar hechos sin determinar cual o cuales normas constitucionales o legales han sido presuntamente violadas en el pronunciamiento del 21/05/2015 que esta Instancia Superior Agraria realizara sobre la admisión de pruebas y que riela al folio (229), lo cual hace inferir que la ut supra citada apelación no cumple con el presente requisito de procedencia por ser temeraria. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, y al no concurrir los requisito de procedencia del recurso ordinario de apelación en materia agraria, es motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, NIEGA OIR, el Recurso de Apelación, presentado el 25 de Mayo de 2.015 (folio 241) por la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE BARONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.233, contra el pronunciamiento dictado el 21 de Mayo de 2.015 (folio 229) por ésta Instancia Superior Agraria, todo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados en ejercicio Juan José Pino Paredes y Carlos Barone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513 y V-11.903.498 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 67.898 respectivamente, en representación del ciudadano GIUSEPPE BARONE, antes identificado; contra el acto administrativo emanado del directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° ORD 569-14, el 29 de Abril de 2014, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 16225114814RAT0209832 a favor del ciudadano José Gregorio Barone González, sobre un lote de terreno denominado “San José II”, ubicado en el sector Morichito, asentamiento campesino Uracoa, Parroquia Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los nueve (09) días del mes de junio de 2015.
El Juez
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
La Secretaria
MARIA LUISA VELANDIA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
MARIA LUISA VELANDIA.
Exp. 0343-2014
LJM/mlv/yc.-
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