REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EXPEDIENTE: 28-14
DEMANDANTE: NORA JOSEFINA SEQUERA DE ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.628.817.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JOSEFINA PEREZ INPREABOGADO N° 45.042.
DEMANDADO: NELLY LUCIA RIVAS HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.404.912.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA FAMILIAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante demanda por Desalojo de Vivienda Familiar introducida por la Ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.628.817, en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un anexo, ubicado en la Calle La Paz, Casa No. 15, identificado con el No. 15-1, Casco Central, Parroquia El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos particulares son los que a continuación se señalan: Área total de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (104,80 M2) y un área de construcción sesenta metros cuadrados ( 60M2) y sus linderos son NORTE: En 20 metros y con casa 15, SUR: en 20 metros, con casa del Sr. Rito, ESTE: En 5,80 metros, con patio de la casa No. 15,y OESTE: en 2,80 metros que es su frente con calle La Paz, que forma parte de la casa No.15,el cual es de mi propiedad según se evidencia en documento de propiedad, que acompañe en copia certificada, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios JOSE FELIX RIBAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR, del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual fue otorgado el 10 de diciembre de 1992, bajo el No. 35, Folios 166 al 170, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre 4, estando debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.042, incoada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga (Distribuidor) y en virtud de distribución N° 038-166, de fecha 04 de Junio del 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la ciudadana NELLY LUCIA RIVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.404.912. La identificada propietaria del inmueble y arrendadora, acuden al órgano Judicial, a
demandar a la ciudadana NELLY LUCIA RIVAS HERRERA, plenamente identificada en autos.
En fecha 18 de Junio del 2014, este Tribunal a los fines de proveer de su admisión o no observo que la parte actora, en su escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente en los ordinales 4° y 6°, motivo por el cual se ordenó subsanar los defectos indicados, que cursa en el presente expediente
En fecha 01 de Julio del 2014, se recibió diligencia de la parte actora ciudadana Nora Josefina Sequera, asistida de la Abogada Josefina Pérez, Inpreabogado bajo el N° 45.042, consignando Nuevo Libelo de demanda constante de 1 folio y 9 anexos, según se evidencia en los folios de la causa.
En fecha 07 de Julio del 2014, se le dio entrada a la demanda de desalojo de vivienda familiar, incoada por NORA JOSEFINA SEQUERA DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.628.817, contra NELLY LUCIA RIVAS HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 4.404.912. Folios 54 de la presente causa.
En fecha 10 de Julio del 2014 se recibió diligencia de la ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA DE ORDOÑEZ, parte actora, asistida de Abogado, consignado plano objeto del inmueble, contante de 1 folio y 1 anexo que cursa en la presente causa.
En fecha 10 de Julio del 2014, este Tribunal libro auto dándole entrada y ordenando agregar la diligencia consignada de fecha 10-07-14, por la parte actora en el presente juicio, según se evidencia en el folio 57 de este expediente.
En fecha 23 de Julio del 2014 este Tribunal libro compulsa de Citación a la parte demandada ciudadana NELLY LUCIA RIVAS HERRERA, la cual consigna la ciudadana Alguacil titular de este despacho debidamente firmada por la ciudadana anteriormente indicada en fecha 04 de Agosto del año en curso, cursante en los folio 58, 59, 60, 61 de la presente causa.
En fecha 24 de Febrero del 2015, la ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA DE ORDOÑEZ, parte actora, asistida de Abogado, solicita a través de diligencia, Avocamiento a la Juez Temporal designada para este Tribunal, folio 62.
En fecha 02 de Marzo del 2015, la ciudadana Karellys Gutiérrez de Moncada Jueza temporal designada de este Tribunal, libro auto para dejar constancia de su Avocamiento a la presente causa, librando boleta de notificación en esta misma fecha a la parte demandada, cursante en los folios 64 y 65 de este expediente.
En fecha 11 de Marzo del 2015 se evidencia consignación de la ciudadana Alguacil titular de este despacho, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la parte demandada, cursa en los folios 66 y 67 del expediente.
En fecha 09 de Abril del 2015, la Jueza Titular Dra. Emma García Bello se Avoca al conocimiento y Sustanciación de la presente demanda, cursante en el expediente, folio 68.
En fecha 15 de Abril del 2015, este Tribunal cumplidas las formalidades, exigidas por el artículo 103, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, celebra Audiencia de Mediación, cursante en los folios 69,al 71, de esta causa, sin que las partes llegaran a ningún arreglo.
En fecha 04 de Mayo del 2015, se libro auto por este Tribunal para dejar
constancia de la no comparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la presente demanda y en virtud de ello esta Juzgadora se abstiene de fijar los hechos controvertidos en esta causa, folio 72.
En fecha 08 de Mayo del 2015, consigna diligencia la ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA, asistida de la abogada JOSEFINA PEREZ, Inpreabogado N° 45.042, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, contante de 1 folio, según se evidencia en el expediente bajo el Nro 74
En esta misma fecha, este Tribunal libro auto dándole entrada a la diligencia ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA, parte actora, y ordenando agregarla a los autos de la presente causa, folio 75.
En fecha 21 de Mayo del 2015, se libra auto por este Tribunal Admitiendo las pruebas documentales consignadas por la parte actora, la ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA. Folio 76.
En fecha 11 de Junio del año en curso, se dejo constancia a través de auto expreso por este Tribunal, de la fecha de la realización de la Audiencia de Juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Es el caso que desde el 01 de Octubre del 2010, la ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un año, fijo en forma escrita, sobre un inmueble que forma parte de mayor extensión, constituido por un anexo, ubicado en la Calle La Paz, Casa No. 15, identificado con el No. 15-1, Casco Central, Parroquia El Consejo,
Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua, cuyos lindero y medidas señalo en el libelo de demanda, por un monto de canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES, pagaderos de acuerdo a lo establecido en el indicado contrato marcado con la letra A, el segundo con la letra B y el tercero y ultimo con la letra C, actuando en mi carácter de propietaria, según se evidencia en documento de propiedad, que acompañe en copia certificada, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios JOSE FELIX RIBAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR, del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual fue otorgado el 10 de diciembre de 1992, bajo el No. 35, Folios 166 al 170, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre 4,que se anexa al presente expediente, con la ciudadana NELLY LUCIA RIVAS HERRERA, la cual comenzó a partir del día 01 de Octubre del 2009, hasta el 01 de Octubre del 2010, primer contrato posteriormente, en fecha 02 de Octubre del 2010, hasta el 01 de Octubre del 2011, celebrando un segundo contrato de arrendamiento privado con la mencionada parte demandada, por 1 año fijo en forma escrita a tiempo determinado, por un monto de canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES, pagaderos de acuerdo a la clausula segunda, de dicho contrato marcado como lo señalo en el libelo, y un tercer y último contrato de arrendamiento privado, el cual comenzó a partir del día 01 de Octubre del 2011, hasta el 01 de Abril del 2012, por seis meses fijos, por un monto de canon mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES, pagaderos por voluntad de las partes contratantes, el cual se convirtió a tiempo indeterminado hasta la presente fecha. En virtud de que en los actuales momentos tengo necesidad de ocupar el referido inmueble, objeto de la presente demanda, para que lo ocupen sus Dos hijas DEBORA JOSEFINA ORDOÑEZ SEQUERA, quien tiene un hijo, y la segunda
NORA JOSEFINA ORDOÑEZ SEQUERA, quien tiene Dos hijos, con quienes tengo una relación de parentesco de primer grado que se establece entre ellas y mi persona (madre), como se evidencia en las actas de nacimientos que se acompañan a la demanda, por lo que esta es la razón requiero dicho inmueble, y para que mis hijas lo habiten o lo ocupen libre y sin limitación alguna, porque no tienen donde vivir y teniendo una casa de mi propiedad, tipo anexo alquilada en donde no recibe ningún beneficio económico y mal puede dejarlas en la calle, cuando la inquilina- arrendataria ciudadana NELLY LUCIA RIVAS HERRERA, se aprovecha de su nobleza sin importar sus vicisitudes, sin cumplir con las obligaciones suscritas que le impone el contrato de arrendamiento y al no cancelar los cánones de arrendamiento demuestra una postura irresponsable, ya que desde hace dos años y tres meses tiene un atraso de 27 pensiones de arrendamientos insolutos hasta la fecha lo que hace un total de 21.600,00 bolívares.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
*Primer Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas NORA JOSEFINA SEQUERA, y NELLY LUCIA RIVAS HERRERA, con un tiempo de duración de seis meses, contados a partir del 1 de Octubre del 2009 hasta el 01 de Abril del 2010, marcado con la letra A, que cursa en el presente expediente.
*Segundo Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas NORA JOSEFINA SEQUERA, y NELLY LUCIA RIVAS HERRERA, a partir del 02 de Octubre del 2010 hasta el 01 de Octubre del 2011, marcado con la letra B, de la presente causa.
*Tercer y último Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas NORA JOSEFINA SEQUERA, y NELLY LUCIA RIVAS HERRERA, a partir del 01 de Octubre del 2011, hasta el 01 de Abril del 2012.
En este sentido esta Juzgadora hace necesario mencionar el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.Que al no haber sido tachados se les imprime valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECIDE.-
*Copia Simple de documento de propiedad expedido por la Oficina de Registro Público de los Municipios JOSE FELIX RIBAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR, del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual fue otorgado el 10 de diciembre de 1992, bajo el No. 35, Folios 166 al 170, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre 4.
Esta Juzgadora trae a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Los Instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia legalmente expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, que al no haber sido tachado se le imprime valor probatorio Y ASI DECIDE.
*Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana DEBORA JOSEFINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, constante de dos folios marcados con la letra E.
*Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana NORA JOSEFINA, expedida por el Registro Civil del Consejo, Municipio Revenga del Estado Aragua, constante de un folio, marcados con la letra F.
*Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño JAVIER ALEJANDRO quien es hijo de DEBORA JOSEFINA, expedida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, constante de un folio, marcados con la letra G.
* Acta de Nacimiento Original del niño ANDREA ESTEFANIA quien es hija de NORA JOSEFINA, debidamente Apostillado, expedida por la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación, Jefatura Provincial de Pichincha,
Ecuador, constante de un folio y su vuelto marcados con la letra H.
* Acta de Nacimiento Original del niño CARLOS ALEJANDRO quien es hijo de NORA JOSEFINA, debidamente Apostillado, expedida por la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación, Jefatura Provincial de Pichincha, Ecuador, constante de un folio y su vuelto marcados con la letra I.
Observa quien Juzga al respecto, de las consignaciones de las mencionadas Copias Certificadas y Originales, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del
Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental. En este sentido y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le imprime valor probatorio. Y ASI DECIDE.-
* 27 Recibos de pagos a nombre de la ciudadana NELLY LUCIA RIVAS HERRERA parte demandada en el presente juicio, correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble, objeto del presente juicio, constante en los folios 22 al 25 de la causa.
Es importante destacar que en cuanto a la Resolución que habilita la vía Judicial emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, dirección de Coordinación del Estado Aragua, número 000016, de fecha 12 de Agosto de 2013, inserta en los folios de la causa, que habilita la presente acción de desalojo a juicio de la parte actora, y en la cual se fundamenta, al iniciar el presente procedimiento de Desalojo de inmueble destinado a vivienda familiar, y la parte actora al agotar dicho procedimiento administrativo, solo alego el ordinal segundo del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que se refiere la necesidad que tiene esta de ocupar el inmueble, y no alego la falta de pago de los cánones de arrendamiento descritos en su escrito libelar, sin causa justificada,
contemplada en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control
de Arrendamientos de Vivienda, como lo indica en su Libelo de demanda inserto en este expediente. Por lo que observa quien juzga que no puede entrar a analizar dicha falta de pago en el presente fallo, a través de la consignación de los mencionados 27 recibos de pago a nombre de la ciudadana NELLY LUCIA RIVAS HERRERA parte demandada en el presente juicio, en virtud de que esta causal fue no fue alegada, al agotar el procedimiento administrativo que habilita la vía judicial por la parte accionante en este proceso Judicial, el cual fue ratificado en su escrito de Promoción de Pruebas. Y ASI LO DECIDE.
*Original de la Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Familiar Dirección de Coordinación del Estado Aragua, N° 000016, de fecha 12 de Agosto de 2013, inserta en los folios de la causa. Esta juzgadora conforme ala prueba ut supra identificada indica que es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos
por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En conclusión se le otorga pleno Valor Probatorio ya que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Y ASI DECIDE.-
*Copia Simple de acta levantada por el Consejo Comunal del Casco Central El Consejo Municipio Rafael Revenga del Estado Aragua, cursante el los folios 29 y 30, del presente expediente.
En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que la referida documental emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule
preguntas para controlar la veracidad de la misma.Visto que es un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, lo cual para su validez, debió ser ratificado por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
*Impresiones Fotográficas, que cursan en el folio 30 de la presente causa. Esta Juzgadora las desestima al ser impertinentes visto que nada tienen que ver con el objeto de este juicio. Y ASI DECIDE.-
*Copia simple de documento suscrito por la ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA dirigido a la Prefectura del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sello legible sin firma, según se evidencia en el folio 31 de este expediente.Esta juzgadora al respecto establecelo siguiente:
Es un medio de prueba que se desestima al ser impertinente ya que nada tiene que ver con el objeto del juicio. Y ASI DECIDE.-
*Copia Simple de Acta Comparecencia de fecha 25 de Enero del 2013 departamento de Prevención y Seguridad ciudadana del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que cursa en los folio de este expediente.
Esta Juzgadora no le imprime valor probatorio, por ser un medio de prueba impertinente ya que nada tiene que ver con el objeto del juicio. Y ASI DECIDE.-
*Impresión Fotográfica, que cursan en el folio 33, de la presente causa. Esta Juzgadora la desestima al ser impertinente visto que nada tiene que ver con el objeto de este juicio. Y ASI DECIDE.-
*Copia Simple con sello en Original de documento emitido por la ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA dirigido a la Prefectura del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, según se evidencia en el folio 34 de este expediente. Esta juzgadora al respecto establece lo siguiente:
Esta Juzgadora no le imprime valor probatorio, por ser un medio de prueba impertinente ya que nada tiene que ver con el objeto del juicio. Y ASI DECIDE.-
*Copia Fotostática simple de documento emanado del Mercantil Banco Universal, constante en el folio 35 de la causa.
Observa quien Juzga que por ser un medio de prueba impertinente que nada tiene que ver con la controversia, se desestima. Y ASI DECIDE.-
*Original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos GILBERTO GONZALO ORDOÑEZ MANTILLA y NORA JOSEFINA SEQUERA, cursante en el folio 38 de esta causa.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), etc., sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de
autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTBLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“Estamos solicitando, a través de la siguiente acción de desalojo, se me entregue de manera inmediata el inmueble constituido por un anexo, ubicado en la Calle La Paz, Casa No. 15, identificado con el No. 15-1, Casco Central, Parroquia El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos particulares son los que a continuación se señalan: Área total de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (104,80 M2) y un área de construcción sesenta metros cuadrados ( 60M2) y sus linderos son NORTE: En 20 metros y con casa 15, SUR: en 20 metros, con casa del Sr. Rito, ESTE: En 5,80 metros, con patio de la casa No. 15,y OESTE: en 2,80 metros que es su frente con calle La Paz, que forma parte de la casa No.15,el cual es de mi propiedad según se evidencia en documento de propiedad, que acompañe en copia simple, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios JOSE FELIX RIBAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR, del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual fue otorgado el 10 de diciembre de 1992, bajo el No. 35, Folios 166 al 170, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre 4, completamente desocupado de bienes y personas, debido a la falta de pago de veintisiete (27) pensiones de arrendamiento, según se evidencia en 27 recibos insolutos, insertos en los folios 22 al 25 y sus vueltos del presente expediente, lo que hace un total de veintiún mil Seiscientos Bolívares, (Bs.21.600,00), de conformidad a lo establecido en el numeral 1, del artículo 91, de la Ley para la Regularización y control de los
Arrendamientos de Vivienda, y en la necesidad de mis 2 hijas DEBORA JOSEFINA ORDOÑEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad No. 16.760.818, y su hijo y NORA JOSEFINA ORDOÑEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. 15.054.782, y sus 2 hijos, con quienes tengo parentesco de primer grado como se evidencia en actas de nacimiento que acompañe en original y copia copias certificadas, de que me sea entregado, dicho inmueble, fundamentando dicha solicitud, en la causales contenidas en los numerales 1 y 2 artículo 91, de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, que se refieren, el primero de ellos en la falta de pago de 4 cánones de arrendamiento, en este caso ha dejado de pagar 27 pensiones de arrendamiento insolutas como se evidencia en los 27 recibos sin cancelar que acompañe con el libelo de la presente demanda, que corren en los autos, y a la necesidad justificada, que tengo de que mis hijas y nietos, quienes carecen de vivienda propia, cuyo parentesco de consanguinidad, como dice la ley fue debidamente probado, con copias certificadas y originales de actas de nacimiento, numeral este que se refiere a la necesidad justificada que tenga el propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de ocupar el inmueble en y los artículos 94 al 96, por lo que he cumplido con el Procedimiento Previo a la Demanda establecido en los artículos anteriormente señalados. Que es cierto que inmueble, le fue dado en arrendamiento a la parte demandada, en fecha 1 de octubre de 2009 hasta el 1 de Abril de 2010, que luego desde el 2 de octubre de 2010, hasta el 1 de octubre de 2011, celebro el segundo contrato, con la parte demandada, que celebre un último contrato de arrendamiento privado el cual comenzó a regir el 1 de octubre de 2011, por 6 meses fijos, hasta el 1 de abril de 2012, según se evidencia en originales de
contratos de arrendamiento que acompañe en este expediente, a menos que una de las partes con 30 días de anticipación ,a la fecha de su vencimiento, le notificara a la otra su deseo notificara dar por terminado el contrato, caso contrario, se celebraría un nuevo contrato, pero es el caso ciudadana juez, que este nuevo contrato no se celebró, convirtiéndose este en un contrato por tiempo indeterminado hasta la presente fecha, visto que mis hijas y nietos arriba identificados, requieren dicho inmueble para vivir, por cuanto ellas no poseen donde vivir y debido a que no estoy recibiendo ningún beneficio económico, y mal puedo dejarlas en la calle cuando la inquilina- arrendataria, ciudadana NELLY LUCIA RIVAS HERRERA, ya identificada, no ha cumplido con sus obligaciones, como buen padre de familia como lo establece el Código Civil vigente, de cancelar los cánones de arrendamiento de manera puntual, por lo que he cumplido con el Procedimiento previo a la demanda, contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regulación y control de Arrendamientos de Vivienda, solicitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Coordinación del Estado Aragua, con sede en Maracay, Municipio Girardot, donde se acordó mediante Resolución No. 000016,expedida en fecha 12 de agosto de 2013,que corre en original marcada K, cursante en el presente expediente.
Siendo la oportunidad procesal, correspondiente en el presente juicio para este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para producir la decisión, la misma se dicta en razón a lo alegado y probado en autos bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de marras, tal y como se desprende del extracto del escrito de la demanda, la parte demandante expresamente señaló que “le ha manifestado a la inquilina NELLY LUCIA RIVAS HERRERA, que necesita el inmueble y hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna de la parte demandada plenamente identificada, visto que las hijas y nietos arriba identificados, requieren dicho inmueble para vivir, por cuanto ellos no poseen donde vivir, debido a que no está recibiendo ningún beneficio económico, mal puede dejarlas en la calle cuando la inquilina- arrendataria, ciudadana NELLY LUCIA RIVAS HERRERA, no ha cumplido con sus obligaciones, como buen padre de familia como lo establece el Código Civil vigente, de cancelar los cánones de arrendamiento, según se evidencian el los folios que corren insertos en las actas del presente expediente, de manera puntual, por lo que cumplido con el Procedimiento previo a la demanda, contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regulación y control de Arrendamientos de Viviendas, solicitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA DE ORDOÑEZ, propietaria del inmueble alega en autos la necesidad de ocupar esta vivienda para sus familiares .
Por lo que acude al órgano jurisdiccional, a demandar a la ciudadana NELLY LUCÌA RIVAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.404.912 solicitando el DESALOJO de Vivienda Familiar por necesidad de ocuparlo para sus hijas y nietas y por la falta de pago de 27 cánones de arrendamientos.
Esta Juzgadora procede examinar, como PUNTO PREVIO la Resolución que habilita la vía Judicial emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, dirección de Coordinación del Estado Aragua, número 000016, de fecha 12 de Agosto de 2013, inserta en los folios de la causa, que habilita la presente acción de desalojo a juicio de la parte actora, y en la cual se fundamenta, al iniciar el presente procedimiento de Desalojo de inmueble destinado a vivienda familiar, y es que la parte actora al agotar el procedimiento administrativo que habilita la vía Judicial , solo alego el ordinal segundo del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que se refiere la necesidad que tiene esta de ocupar el inmueble, y no alego la falta de pago de los cánones de arrendamiento descritos en su escrito libelar, sin causa justificada, contemplada en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, como lo indica en su Libelo de demanda. Por lo que observa quien juzga que no puede entrar a analizar dicha falta de pago en el presente fallo, en virtud de que esta causal fue no fue alegada, al agotar el procedimiento administrativo Previo que habilita la vía judicial por la parte accionante en este proceso Judicial, el cual fue ratificado en su escrito de Promoción de Pruebas, . Y ASI LO DECIDE.
Observa quien juzga que en cuanto a lo alegado por la parte actora ciudadana Nora Josefina Sequera de Ordóñez, conforme lo dispone el Ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, probo el parentesco por consanguinidad, que le une con sus hijas y nietos a través de las Copias Certificadas y Originales que acompaño a la presente demanda según evidencia en los folio 15 al folio 21, del presente expediente. Y ASI LO DECIDE.
Ahora bien, es preciso enfatizar frente a la carga de la prueba, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Siendo que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, quedó demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, igualmente quedo demostrado el parentesco de consanguinidad que la une a sus hijas y nietos, pero la demandante ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA DE ORDOÑEZ, no cumplió con su obligación de demostrar la necesidad justificada de ocupar el inmueble, hecho este que no se subsume solo en la manifestación o exposición fáctica que señalo textualmente: “EN VIRTUD DE QUE,EN LOS ACTUALES MOMENTOS TENGO NECESIDAD DE OCUPAR EL REFERIDO INMUEBLE, OBJETO DE LA DEMANDA, PARA QUE LO OCUPEN MIS DOS (02) HIJAS: DEBORA JOSEFINA ORDOÑEZ SEQUERA, LA PRIMERA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.760.816, QUIEN TIENE UN HIJO Y LA SEGUNDA NORA JOSEFINA ORDOÑEZ SEQUERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.054.782, QUIEN TIENE DOS HIJOS, CON QUIENES TENGO UNA RELACION DE PARENTESCO DE PRIMER GRADO QUE SE ESTABLECE ENTRE ELLAS Y MI PERSONA (MADRE) COMO SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS DE NACIMIENTOS MARCADAS E, F, Y ACTAS DE NACIMIENTOS LOS HIJOS DE CADA UNA DE ELLAS, ANEXAS CON LAS LETRAS G, H, I.” (negrillas y subrayado del Tribunal), sino que requería además probar la necesidad de ocupar el inmueble a través de cualquier medio de prueba idóneo y pertinente, carga esta que no se cumplió por la actora en el proceso; generándose como consecuencia que la presente demanda por Desalojo de Vivienda Familiar, sea declarada sin lugar; con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano, articulo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 91 en su ordinal 2 , y 92 parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el 242 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble destinado para Vivienda Familiar incoado por la ciudadana NORA JOSEFINA SEQUERA DE ORDOÑEZ, contra de la ciudadana NELLY LUCIA RIVAS HERRERA.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 25 días del mes de Junio del 2015. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
DRA EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 3:25 pm.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS
Exp 28-14
|