REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205° y 156
EXPEDIENTE: 48-15
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIVIR YANETH ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.999.602.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELÍAS ARMANDO ESCOBAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.580.239
ABOGADO ASISTENTE: NILDA RODRIGUEZ, I.N.P.R.E. No. 78.954
DEMANDADA: FARMACIA ESPERANZA VIVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre del año 2007, bajo el No. 72, Tomo 97-A, representada por su Presidente HENNY MILER MERIÑO CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.239.382.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
En fecha 25 DE MAYO DE 2015, este tribunal recibió esta demanda, mediante distribución No.131-461, efectuada ante el tribunal distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente a la presente demanda y se le asigna el No. 48-15 ,de la nomenclatura de este Tribunal, en la cual el ciudadano ELÍAS ARMANDO ESCOBAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 8.580.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIVIR YANET ESCOBAR RAMÍREZ, C. No.11.999.602,de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada la República de Canadá, según se evidencia en documento poder que le fuera otorgado ante Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Montreal Canadá, 28 de noviembre de 2013, registrado bajo el No.144/2013, Folios 323 al 325, Protocolo Único del Libro de Autenticaciones y Registros correspondientes, que acompaño en original, marcado con la LETRA A, debidamente asistido por la abogada NILDA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad No. 6.873.896, I.N.P.R.E. No. 78.954,demando por desalojo la FARMACIA ESPERANZA VIVA ,C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre d 2007, bajo el No. 72, tomo 97-A con quien había celebrado contrato de arrendamiento en fecha 29 de noviembre de 2009, dicha demanda la fundamento conforme al artículo 40, Literal A , del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por falta de pago de los cánones de arrendamiento , indicados en el libelo de la demanda, que el contrato tenía como objeto un inmueble propiedad de su poderdante que está constituido 2 locales comerciales, con área aproximada de 352m2 de construcción, ubicados en la Calle Bolívar No. 72, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, el cual es propiedad d su representada, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar, del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el No. 33, Tomo 17, Protocolo Primero, que como se desprende de la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento celebrado,, su duración sería de doce (12) meses fijos, a partir del 30 de noviembre de 2009,prorrogable por 12 meses más, salvo que alguna de las partes lo diere por terminado. Que el canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000oo) hoy, los cuales debían ser cancelados puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que, al haber dejado de cancelar 2 de los cánones de arrendamiento daba el derecho al arrendador a resolver el contrato arrendamiento y a pedir la inmediata desocupación del inmueble y a demandar conforme al artículo 40 literal A la Ley de Regulación Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial , articulo 1264 del Código Civil, en el articulo 51 y siguientes del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a las consignaciones Arrendaticias realizadas bajo su vigencia y en las normas de procedimiento oral preceptuadas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , Demando Por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos.
Este Juzgado evidencia, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, a los fines de su admisión, que el ELÍAS ARMANDO ESCOBAR RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora ELIVIR YANET ESCOBAR RAMÍREZ, no es abogado y al interponer la demanda se hace asistir por la abogada NILDA RODRIGUEZ.
En este sentido en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, de la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente: (…) el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado René Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente: la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el - no abogado - se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes…” (Sentencia de fecha 11-10-2001 de la Sala de Casación Civil. Exp N° 2001-000201).
En consecuencia, es bien cierto, y está claramente determinado que cuando una persona, que no es abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Observa con detenimiento quien decide que, junto al escrito de demanda la parte actora consignó documento poder que cursa en autos, en el cual la ciudadana ELIVIR YANET ESCOBAR RAMÍREZ, parte demandante en el presente juicio declara: “…Que confiero Poder especial al ciudadano ELÍAS ARMANDO ESCOBAR RAMÍREZ, para que actuando en mi nombre y representación sostenga mis derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales de mi interés, en lo relativo a un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un terreno y todo lo sobre el construido, ubicado en la Calle Bolívar, Sector Casco Central, distinguido con el No. 72, de la población del Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua……En ejercicio de este mandato, mi nombrado apoderado queda facultado sin reserva de naturaleza alguna… para demandar, reformar libelo de demanda, contestar reconvenciones….. Se observa pues que, la ciudadana ELIVIR YANET ESCOBAR RAMÍREZ confirió poder especial al ciudadano ELÍAS ARMANDO ESCOBAR RAMÍREZ, quien mediante tal documento quedó facultado para actuar en materia judicial, en defensa de los intereses de la precitada ciudadana, pero no es abogado.
Para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
De el libelo de demanda que intenta y de los anexos que acompaña, ELÍAS ARMANDO ESCOBAR RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.580.239, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIVIR YANET ESCOBAR RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.999.602, debidamente asistido por la abogada NILDA RODRIGUEZ, se desprende que el poder especial otorgado a dicho apoderado ,contiene vicios de ilegalidad ya que el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, le otorga poder para que lo represente en todos los asuntos judiciales , sin ser abogado.
Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
No cabe duda para esta juzgadora, que el ciudadano ELÍAS ARMANDO ESCOBAR RAMÍREZ, es mandatario de la Ciudadana ELIVIR YANET ESCOBAR RAMÍREZ, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual consta en ORIGINAL, y donde se expresa: “…confiero poder especial … para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ….”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, para que la represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Es bueno señalar que el poder contiene vicios de ilegalidad en su conformación, por cuanto el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo , en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, “ se observa en el poder otorgado que dice “…confiero poder especial … para que me represente ante los entes y órganos…. judiciales ….”; esta facultad solo puede ser otorgada a los profesionales del derecho. En consecuencia el ciudadano ELÍAS ARMANDO ESCOBAR RAMÍREZ, con cedula de identidad Nº 8.580.239, no es apoderado judicial alguno para que representante a la ciudadana ELIVIR YANET ESCOBAR RAMÍREZ, por cuanto el Apoderado no tiene esa cualidad para representar judicialmente ELIVIR YANET ESCOBAR RAMÍREZ Y SÍ SE DECIDE. Así las cosas, el poder se otorga con un vicio de ilegalidad lo cual imposibilita al apoderado especial actuar en nombre de su representada en juicio, esto es sin duda un ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
Este criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la Sentencia de la Sala Civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:
“…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin título…”
Para esta Juzgadora, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto, aun estando asistido el apoderado especial por un abogado en el escrito libelar no tiene facultad ni cualidad para ello y se debe dejar claramente establecido que no puede ejercer en el presente proceso la representación de la persona natural ELIVIR YANET ESCOBAR RAMÍREZ y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada de la mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda al ciudadano ELÍAS ARMANDO ESCOBAR RAMÍREZ pero ésta, no debió otorgar, poder judicial a quien no es abogado; sino que ELIVIR YANET ESCO0BAR RAMÍREZ, debió otorgar Poder Especial a los abogados que lo asisten para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial al abogado que lo asiste, para haberse constituido en juicio como representante, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
En el caso Sub Iudice, al pretender una persona que no es Abogado, ejercer poderes en juicio, incurrió en una falta de capacidad de postulación, debiendo declararse inadmisible la acción intentada y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE la presente demanda, por no tener el ciudadano presentante del escrito libelar la capacidad de representación o cualidad jurídica para ejercer la acción. ASI SE DECIDE.
Y finalmente en su Artículo 71de la Ley de Abogados establece:
“Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3º, 5º, 6º y 9º de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Ahora bien, dadas las explicaciones que anteceden, y de la aplicación de la normativa legal para la admisibilidad de la demanda, indica expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en acción de amparo tramitada en el expediente Nº 04-0174, emitió pronunciamiento respecto a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Que, en el fallo referido-del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”
Así pues, en franca interpretación del criterio vinculante reiterado en la sentencia anteriormente citada, quien decide considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, en virtud de los vicios de ilegalidad que revisten al tantas veces referido documento poder, otorgado por la ciudadana ELIVIR YANET ESCOBAR RAMÍREZ al ciudadano ELÍAS ARMANDO ESCOBAR RAMÍREZ; basada tal inadmisibilidad en los fundamentos de ley invocados en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el ciudadano ELÍAS ARMANDO ESCOBAR RAMÍREZ, C.I.No. 8.580.239, en su carácter de apoderado especial de ELIVIR YANET ESCOBAR RAMÍREZ, C.I. No 11.999.602, asistido por la abogada NILDA RODRIGUEZ I.N.P.R.E. No.78.954, parte demandante contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA ESPERANZA VIVA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el No. 72, Tomo 97-A, representada por su Presidenta HENNY MILER MERIÑO CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.239.382. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la decisión, no existe expresa condenatoria en costas. TERCERO: Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 04 días del mes de Junio del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:15 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VERONICA DIAZ RAMOS
Expediente: 48-15
ECGB/MariV
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