San Mateo, doce (12) de junio de 2015
AÑOS: 205° y 156°



EXPEDIENTE Nº 892-2015


SOLICITANTES: ARIANA ANAIS NAVA QUINTANA y LEV ANDREIEV CIRIMELE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.863.372 y V-18.164.550 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DULLESSY GALINDEZ P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.626.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de Junio del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ARIANA ANAIS NAVA QUINTANA y LEV ANDREIEV CIRIMELE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.863.372 y V-18.164.550 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DULLESSY GALINDEZ P, inscrita en el


Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.626, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Mediante auto dictado en fecha 03 de Junio de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 263-2007, del año 2007, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Crespo, Nº 24-C, Barrio Zamora, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes


que liquidar, igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 05 de abril del año 2009, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día ocho (08) de junio del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.

El día doce (12) de junio de 2015, la Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura


prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.

Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a
la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARIANA ANAIS NAVA


QUINTANA y LEV ANDREIEV CIRIMELE FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.863.372 y V-18.164.550 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.