Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 1868-2015

SOLICITANTE: VANESKA ALEJANDRA LIMA TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.164.277.

OBLIGADO DE MANUTENCION: ARMANDO JESUS BARROSO MOYEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.026.416.

BENEFICIARIOS: RAYNER ALEJANDRA, PEDRO ALEJANDRO y MORAIMA ALEJANDRA BARROSO LIMA, de trece (13), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha 19-06-2015, que riela al folio uno (01) del presente expediente numero 2256-15 (nomenclatura de esa Defensoria), donde se remite Acta de Conciliación Nº 860/2015, con sus anexos, de fecha 16 de junio de 2015, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.608, actuando con el



carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por los niños y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano ARMANDO JESUS BARROSO MOYEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.026.416, aceptada por la madre ciudadana VANESKA ALEJANDRA LIMA TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.164.277, asistida por su abogada ciudadana: YOLAINYS NAOMI CASTELLANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.683.646, inscrita en el
inpreabogado bajo el Nº 176.080, quienes después de


ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de sus hijos, expuso el referido padre lo siguiente:
1.-) Que esta dispuesto a suministrarle la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo) mensuales, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) semanales, por concepto de obligación de manutención, mas la merienda, los estrenos de navidad y algo de ropa en el transcurso de cada año, los uniformes y/o útiles escolares, a favor de sus hijos de trece (13) siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente. 2.-) La madre al escuchar al ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 5888910001535018, a nombre de la madre. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales de los niños, conforme al prorrateo establecido en el artículo 372 y lo establecido en el Artículo 365 de la ejusdem, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos



de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.