REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA




EXPEDIENTE Nº 1411-15


DEMANDANTE LUIS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.364.710 y domiciliado en el Sector Colinas de Lourdes, Calle Principal Nº 04, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.

DEMANDADA ZENAIDA APONTE UTRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.432.845 y domiciliada en el Sector Colinas de Lourdes, Calle Principal Nº 17, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.



ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS inscrito en el
I.P.S.A bajo la matrícula Nº 27.801


MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.

I
NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Quince (2015) compareció por ante este Tribunal, el Ciudadano; LUIS JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.364.710, domiciliado en el Sector Colinas de Lourdes, Calle Principal Nº 04 San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Abogado RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº 27.801.

En fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Quince (2015) este Despacho de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por el Ciudadano; LUIS JOSE PEREZ plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado Rafael Eduardo Duran Vegas, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº 27.801, por ser este Tribunal competente según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó la citación de la ciudadana ZENAIDA APONTE UTRERA, antes identificada, para que compareciera al tercer (3er) día siguiente de que conste en autos su citación a dar contestación a la solicitud de divorcio 185-A presentada
por el prenombrado ciudadano LUIS JOSE PEREZ y la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (Folio 06).

En fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y debidamente firmada por la misma (folio 07 y 08).

En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de citación, correspondiente a la ciudadana ZENAIDA APONTE UTRERA a quien citó en fecha Quince (15) de Mayo del Dos Mil Quince (2015). (folio 09 y 10).


En fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015) de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la interpretación del Articulo 185-A del Código Civil, se ordenó la apertura de una Articulación Probatoria por el lapso de (Ocho) 08) días.-

En fecha Veintisiete (27) Mayo del año Dos Mil Quince (2015) el ciudadano LUIS JOSE PEREZ, identificado en autos, confirió Poder Apud Acta al abogado RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, inpreabogado Nº 27.801, y promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR ARGENIS SANCHEZ, JOSE RAFAEL D’ AGOSTO ARTEAGA Y NICOLAS EDUARDO ROJAS, solicitando la practica de la citación de los mismos, librándose las respectivas boletas de citación.


En fecha Tres (03) Junio del año Dos Mil Quince (2015), se admitió la prueba promovida en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) el alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copias de las Boletas de Citación correspondiente a los ciudadanos OMAR ARGENIS SANCHEZ, JOSE RAFAEL D’ AGOSTO ARTEAGA Y NICOLAS EDUARDO ROJAS. (folios 18 al 21).


En Fecha Diez (10) de Junio del Dos Mil Quince (2015), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OMAR ARGENIS SANCHEZ, JOSE RAFAEL D’ AGOSTO ARTEAGA Y NICOLAS EDUARDO ROJAS.

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:

I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA

El solicitante LUIS JOSE PEREZ plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº 27.801, señala que contrajo Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Distrito San Sebastián, Estado Aragua, el día Siete (07) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 01; fijando su última


residencia conyugal en el Sector Colinas de Lourdes, Calle Principal, Casa Nº 17, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, y en el mes de Marzo del Mil Novecientos Noventa (1990) y de mutuo acuerdo se separaron de hecho, cada uno haciendo la vida individual, ante estas circunstancia decidió el demandante de conformidad a lo previsto en el Articulo 185-A, del Código Civil Vigente, solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común. De dicha Unión Matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre JOSE RAFAEL PEREZ APONTE, el cual es mayor de edad tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio Cinco (05) del presente expediente, también manifiesta que no concibieron bienes de ninguna naturaleza. Finalmente solicita el demandante se declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.


I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Cónyuges, signada bajo el Nº 01, expedida por el funcionario Autorizado para tal fin, la cual es apreciada y valorada como prueba por este Juzgador por cuanto hace plena fe en virtud de no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1359 del Vigente Código Civil. Y así se declara.
B.- De igual forma, Promovió las Testimoniales de los ciudadanos OMAR ARGENIS SANCHEZ, JOSE RAFAEL D’ AGOSTO ARTEAGA Y NICOLAS EDUARDO ROJAS, evidenciándose de la evacuación de las mismas los criterios siguientes: OMAR ARGENIS SANCHEZ, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ y a ZENAIDA APONTE UTRERA. Respondiendo: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos, están separados o divorciados? Respondió: “separados”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos, cuanto tiempo tienen de separados? Respondió: como Veintinueve años. Cesando el interrogatorio, JOSE RAFAEL D’ AGOSTO ARTEAGA; PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ y a ZENAIDA APONTE UTRERA. Respondiendo: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos, sabe si están casados? Respondió: “si están” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos, sabe que de esa unión matrimonial, procrearon algún hijo? Respondió: “Uno, si” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos, si sabe que están separados de hecho? Respondió: “ si, tienen mas de Veinte años”. Cesando el interrogatorio. NICOLAS EDUARDO ROJAS. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ y a ZENAIDA APONTE UTRERA. Respondiendo: Si los conozco desde hace Treinta y Cinco años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos, sabe si están casados? Respondió: “casados” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos, sabe que de esa unión matrimonial procrearon algún hijo? Respondió: “si, y se llama José Rafael”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento que tiene de ellos, si sabe que están separados de hecho? Respondió “si, están separados desde Marzo de Mil Novecientos Noventa” Cesando el interrogatorio. No habiendo repreguntas por la no comparecencia de la parte demandada.
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PARTE DEMANDADA

No presentó prueba alguna
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no presentó ningún tipo de diligencia expresando opinión referente al caso.

II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por el ciudadano, LUIS JOSE PEREZ plenamente identificado en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia la existencia de la unión conyugal que se inicia el día Siete (07) de Enero del año 1.982, y siendo que la separación fáctica por mas de cinco años (05) alegada por el demandante fue verificada, asimismo fuera citada la ciudadana ZENAIDA APONTE UTRERA acorde al procedimiento establecido en el 185-A del Código Civil, la misma no compareció dando lugar a la apertura del lapso probatorio contenido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 referente a la interpretación del Articulo in comento, en dicho lapso hubo elementos de convicción suficientes con la prueba aportada según los fundamentos esgrimidos con antelación que le permitieran a este juzgador establecer la separación por mas de cinco años, requisito sine quanon para que proceda el divorcio aquí planteado. Y por cuanto de la referida interpretación se estableció: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”., asimismo este tribunal haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; y atendiendo las testimoniales promovidas y evacuadas en la sede judicial por parte del Solicitante, son contestes en cuanto al momento a partir del cual ocurrió la separación de hecho entre él y su cónyuge, citándose fechas relativas a más de cinco (05) años de separación, y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes, evidenciándose de esta manera que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una Separación prolongada de Hecho por más de Cinco años, de la cual han tenido conocimiento personas conocedoras de los cónyuges y que forman parte hoy en el presente Juicio. Por su parte, la Cónyuge ZENAIDA APONTE UTRERA no aporto ningún tipo de prueba sobre los hechos controvertidos en este asunto, no logrando demostrar en virtud de ello la existencia de la vida en común durante ese lapso de tiempo ni mucho menos una reconciliación; motivo por el cual queda demostrada la existencia de una Separación Fáctica de Hecho entre los Cónyuges por más de cinco (05) años. En tal sentido, este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado
en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vistas las pruebas aportadas por la parte actora en este juicio, considera procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE PEREZ, plenamente identificado y así se Decide.-

III

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por el Ciudadano: LUIS JOSE PEREZ, en contra de la ciudadana ZENAIDA APONTE UTRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.364.710 y V- 9.432.845 respectivamente, el demandante debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.801. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron en fecha Siete (07) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, signada bajo el Nº 01, expedida por el Concejo Municipal de del entonces Distrito San Sebastián del Estado Aragua. Dicha Certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa anexa a la presente Solicitud.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.



El Secretario Accidental,


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En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:10 p.m.
El Secretario Accidental,




PRRD/Julio Contreras
Exp. Nº 1411-15