REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 1415-15

DEMANDANTE: MARIELLYS ALEJANDRA CASTRO GUARDIA, Venezolana,
de veintitrés años de edad, de estado civil soltera, de oficios del
hogar, titular de la cédula de identidad N° V-22.950.310, domiciliada en Sector 10 de Marzo, Calle La Caridad casa N° 48, San Sebastián, Estado Aragua.

DEMANDADO: ALEXANDER JESUS VILLEGAS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.074.038, residenciado en el Sector El Polvero, frente a Mercal, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

NARRATIVA
En fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Quince (2015) se inició el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por la ciudadana MARIELLYS ALEJANDRA CASTRO GUARDIA en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS VILLEGAS CISNEROS, ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicha Ciudadana copias fotostáticas de: Cédula de Identidad y Acta de Nacimiento N° 82, correspondiente a la niña, cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por la Dirección de Registro Civil de este Municipio, San Sebastián, Estado Aragua. (Folios 01 al 03). -----------------------------------------------------------------------------------------

- - - En fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) se ADMITE la Solicitud bajo el N° 1415-15, donde se ordena la citación del Demandado, ciudadano ALEXANDER JESUS VILLEGAS CISNEROS, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que constara en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; advirtiéndosele que a las Diez (10:00 am) de la mañana del mismo día se llevará a cabo el acto conciliatorio; igualmente se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, para lo cual se libró oficio N° 126 ( folios 04 y 05) -----------------------------------

- - - En fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el Demandado, ciudadano ALEXANDER JESUS VILLEGAS, a quién citó en esta población en fecha Veintiuno de Mayo del presente año.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Una vez concluida esta fase del presente procedimiento, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a decidir lo planteado haciendo las siguientes consideraciones: ---------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La Ciudadana, MARIELLYS ALEJANDRA CASTRO GUARDIA ampliamente identificada en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que mantuvo una relación concubinaria de aproximadamente siete (07) años con el ciudadano ALEXANDER JESUS VILLEGAS CISNEROS, de la cual procrearon Una (01) hija, cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en la actualidad cuenta con un (01) año de edad, que no le suministra absolutamente nada para la alimentación y demás gastos y es por ello que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ALEXANDER JESUS VILLEGAS CISNEROS, la cual estima en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo ) mensual, por concepto de alimentación, igualmente que cubra la mitad de los gastos de calzados, ropa, medicinas, consultas médicas ,entre otras cosas cada vez que su hija lo requiera y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) como Bonificación Especial en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).-------------

B.- PARTE DEMANDADA:

El ciudadano ALEXANDER JESUS VILLEGAS CISNEROS, identificado anteriormente, no compareció por ante este Tribunal, aún siendo citado por el Alguacil titular de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, tal como se evidencia en la Boleta de citación, cursante al folio (07) del presente Expediente.------------


DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de Partida de Nacimiento que se acompaña al folio dos (02) del presente Expediente de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña, con los ciudadanos MARIELLYS ALEJANDRA CASTRO GUARDIA y ALEXANDER JESUS VILLEGAS CISNEROS, igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con un (01) año de edad. Dicha copia fotostática se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por el Demandado, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y este Juzgador la valora por constituir documento público emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil.-------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promocionó prueba alguna.

3.- De la Confesión: la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y no promocionó prueba alguna y no siendo contraria a derecho la petición de la demandante de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se tiene por confeso al demandado ciudadano ALEXANDER JESUS VILLEGAS CISNEROS.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.--------
Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido: ------------------------------------------------------------------
El Artículo 5: la Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” -----------
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.---------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.-------------------------------------------------------
El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.-----------------------------
El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.----------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” ---------------------------------------------------------------
Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando se prueba que se ha incrementado los ingresos del Obligado.-----------------------------------------------------------------------------------------
Normativa aplicable establecida en el Código de Procedimiento Civil, el Artículo 362 señala entre otras cosas, que si el Demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte Demandante, si nada probare que le favorezca…----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos, MARIELLYS ALEJANDRA CASTRO GUARDIA y ALEXANDER JESUS VILLEGAS CISNEROS identificados en autos, son los progenitores de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica par la Protección de Niño, Niña y Adolescente), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por si mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.------------------------------------------------------
Para la determinación de la Obligación, principalmente se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, así como la capacidad económica del Obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indudablemente que la necesidad e interés del niño, niña y adolescente está relacionado al nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. En lo que concierne a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal observa que el Ciudadano ALEXANDER JESUS VILLEGAS CISNEROS no compareció a dar contestación a la demanda como tampoco promociono prueba alguna que le favoreciera por lo que se le tiene por confeso y no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora este Administrador de Justicia, en aplicación al principio de Interés Superior de la niña y tomando en cuenta los elementos supra mencionados para la determinación de la misma declara Con Lugar la presente demanda y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

D I S P O S I T I V A
En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARIELLYS ALEJANDRA CASTRO GUARDIA en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS VILLEGAS CISNEROS en beneficio de su hija, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se fija a favor de la niña la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales por concepto de MANUTENCION, lo que equivale aproximadamente a 17,7864 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos. En relación a los gastos médicos deberá cubrir el cincuenta por ciento de los mismos y en lo que concierne a calzados y ropa, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) en su debida oportunidad, igualmente se fija Tres (03) manutenciones mensuales a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs), como bonificación especial de fin de año para los gastos propios de la fecha.---------------------------------------------------------------------

- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------

- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.------------------------------------------------------------------------- El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz. La Secretaria,

Abg. Rosalba Arcuri C.
- - - En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------


La Secretaria,

PRRD/yasmin-
Exp.1415-15.-