REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
206° y 155°
San Sebastián, 17 de Junio de 2015
- - - Vista la pretensión que antecede, relacionada con la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana YURELIMAR DE LA CARIDAD SOLORZANO ESQUEDA, en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER GALINDO LUGO, ambos plenamente identificados en autos, a favor de su hija, cuya identificación se omite de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto dicha ciudadana solicita al tribunal decrete algún tipo de medida en la cual se garantice la manutención de su hija, siendo que el Artículo 8 de la mencionada Ley establece el principio de Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, así como, el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, faculta al Juez a tomar las medidas que permitan asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria y estableciendo en su literal “a”…Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…, y manifestado como esta por la demandante que se le hace necesario que dicho ciudadano se responsabilice con la alimentación de su hija y demás gastos, también expone que la niña necesita ser operada y por cuanto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes las Medidas Cautelares están dirigidas asegurar el resultado del fallo posterior, y tiene por características especiales ser provisionales, preventivas, pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio, por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte. Asimismo tomando en cuenta que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el derecho alimentario de los Niños cuya filiación con el padre ciudadano PEDRO ALEXANDER GALINDO LUGO se encuentra claramente establecida conforme se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio Tres (03) del presente expediente, y por la otra con la legitimación de quien la solicita, esto es la madre, quien es la legitimada activa para interponer la acción, en consecuencia, este Tribunal, considera que debe prosperar la medida, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las atribuciones que le confiere Artículo 521, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda: PRIMERO: Retener del salario de dicho obligado alimentario, el cual presta sus servicios en el Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs.) mensuales, por concepto de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, lo que equivale aproximadamente a 13,3398 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un aumento de sus ingresos, retener por gastos decembrinos Cuatro (04) manutenciones de lo que el trabajador perciba por concepto de Utilidades para gastos propios de la fecha . En cuanto a los beneficios que dicho ciudadano puede percibir a favor de su hija, tales como juguetes, útiles escolares, uniformes escolares entre otros, los mismos deberán ser entregados a la ciudadana YURELIMAR DE LA CARIDAD SOLORZANO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.551; SEGUNDO: Para el caso en que dicho obligado alimentario llegase a retirarse o en su defecto sea despedido del organismo para el cual presta servicios, le sea descontado de sus prestaciones la cantidad equivalente a Dieciocho (18) mensualidades, a r razón de la cantidad de dinero que el mismo este aportando para ese momento, se ordena abrir el respectivo CUADERNO DE MEDIDAS, y agregar al mismo copia certificada del presente auto. Este Tribunal, remitirá oficio sobre la medida de retención al organismo una vez verificada la apertura de la cuenta de ahorros donde deberá realizar los depósitos correspondientes. Líbrese oficios. Provéase lo conducente.------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.
- - - En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-----------------------------------
La Secretaria,



PRRD/jcc.-
Exp. Nº 1372-14.-