REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 18 de Junio de 2015
205º Y 156º
EXPEDIENTE N° 1416-15
SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO COITA MARTINEZ y OSCARELY ALEJANDRA GOMEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.950.734 y V-22.950.266 respectivamente y domiciliados el primero de los nombrados en el Sector Chaparral, Calle Simón Díaz, casa N° 01 y la segunda en el Sector Colinas de Lourdes, Calle Unión, casa N° 46, ambos del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO, Inscrito en el
Inpreabogado bajo la matrícula N° 158.906.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A
del Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015) comparecieron por ante este Tribunal, los Ciudadanos; LUIS GUILLERMO COITA MARTINEZ y OSCARELY ALEJANDRA GOMEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.950.734 y V-22.950.266 respectivamente y domiciliados el primero de los nombrados en el Sector Chaparral, Calle Simón Díaz, casa N° 01 y la segunda en el Sector Colinas de Lourdes, Calle Unión, casa Nº 46, ambas direcciones ubicadas en el Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 158.906. .
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; LUIS GUILLERMO COITA MARTINEZ y OSCARELY ALEJANDRA GOMEZ DELGADO plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho, Abogado JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 158.906 por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en - Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 05).
En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida y firmada por la Abogada Jenny Coromoto Vargas Fuentes en su carácter de Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, quedando notificada en fecha 02 de Junio de 2015 (folio 06 y 07).
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015) la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó su opinión en relación al caso. (Folio 08).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes LUIS GUILLERMO COITA MARTINEZ y OSCARELY ALEJANDRA GOMEZ DELGADO plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio, JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 158.906
señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, el día Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 17, la cual está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el referido Organismo, en el reseñado año; fijando su última residencia conyugal en el Sector Colinas de Lourdes, Calle Unión, casa N° 46, Municipio San Sebastián del Estado Aragua, pero que la armonía conyugal después de legalizar la unión matrimonial, por causas diversas de incomprensión, motivaron una separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota el día Doce (12) de Abril del año del año Dos Mil Diez (2.010) y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya mediado entre ellos reconciliación alguna y ante esa circunstancia decidieron solicitar el Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente aducen que en el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir y así lo declaran a los efectos legales correspondientes y piden se declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián, Estado Aragua expedida por el referido Registro, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a la ley, del cual se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), es decir desde hace más de cinco (5) años. Y así se declara.
B.- Las partes alegan haberse separado en el mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010) por lo que tienen más de cinco años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: “LUIS GUILLERMO COITA MARTINEZ y OSCARELY ALEJANDRA GOMEZ DELGADO”
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos, LUIS GUILLERMO COITA MARTINEZ y OSCARELY ALEJANDRA GOMEZ DELGADO plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.010, siendo factible la Separación de hecho por más de cinco (5) años, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el mes de Abril del año 2.010; por lo que la separación fáctica tiene mas de cinco (5) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de cinco (5) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: LUIS GUILLERMO COITA MARTINEZ y OSCARELY ALEJANDRA GOMEZ DELGADO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.950.734 y V-22.950.266 respectivamente y domiciliados el primero de los nombrados en el Sector Chaparral, Calle Simón Díaz, casa N° 01 y la segunda en el Sector Colinas de Lourdes, Calle Unión, casa Nº 46, ambas direcciones ubicadas en el Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día VEINTICATRO (24) de MARZO del año 2.010, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua. Acta N° 17, año 2.010.
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, los Solicitantes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JUNIO de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1416 -15
PRRD/yasmín.-
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