REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
204º Y 156º



EXP. N° 16.694.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, Bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos, y los abogados en ejercicio, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, y 104.342, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos.-
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.415.698 y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Alejandra Bontemps, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.423.056, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.613.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

NARRATIVA

En fecha 03 de Abril de 2.014, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, en su carácter de apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2.014.

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), anotado bajo el Nro. 45, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones el ciudadano: ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, compró al ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.700.640; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V-03700640-4, y domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas; un vehículo usado con las siguientes características: MARCA: Kia; MODELO: Carens EX AT 7P 2009; AÑO: 2009; TIPO: Sedan; COLOR: Beige; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: G4KA7H326200; SERIAL DE CARROCERIA: KNAFG21387177074; PLACA: AHH23Z, cuyo precio de venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 202.000,00), asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que el ciudadano, ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO antes identificado, cedió y traspasó al MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló al ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas las últimas diecisiete (17) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 62.821,70), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) al ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

La presente demanda fue admitida en fecha 08 de Abril de 2.014, tal y como consta del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las diez (10:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha, NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 19 de Mayo de 2.014, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO R. ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, y CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, y 104.342, respectivamente, reservándose su ejercicio, y consigna diligencia poniendo a la orden del Tribunal los medios necesarios para que el Alguacil del mismo se traslade a practicar la citación del demandado tal y como consta en los folios del presente expediente.

Posteriormente, compareció el apoderado Judicial de la parte actora Abogado José Antonio Adrián Álvarez, y solicitó el Abocamiento de la ciudadana Jueza para la continuación del presente Juicio en virtud de la designación, Abocándose al mismo en fecha 27 de mayo de 2014.

En fecha 05 de Junio de 2.014, José Antonio Adrián Álvarez con su carácter acreditado en autos de apoderado de la parte actora, solicita de este Tribunal se sirva fijar oportunidad para que el alguacil se traslade a practicar la citación del demandado. En fecha 26 de Junio de 2014, la abogada Carmen Vanesa Márquez Chayeb apoderada de la parte actora, ratifica diligencia solicitando de este Tribunal se fije oportunidad para practicar la citación del demandado. El día 27 de junio el alguacil encargado del Tribunal fija el sexto (6to) día de despacho siguiente para trasladarse a citar.

En fecha 08 de Julio de 2014 el Alguacil Adscrita a este Juzgado, dejo expresa constancia mediante acta, que se trasladó en su segunda oportunidad, en la dirección aportada por la parte actora a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, y una vez encontrándose en el lugar se entrevistó con una ciudadana la cual no quiso identificarse, y esta le comunicó que el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS no se encontraba, por lo tanto no pudo cumplir con la misión encomendada y consignó boleta de citación y compulsa., agostándose así la citación personal del demandado de autos.

En fecha 17 de Julio de 2014, el abogado José Antonio Adrián Álvarez, con su carácter acreditado en autos, en vista de no lograrse la citación personal del demandado solicita se sirva acordar y librar citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 21 de Julio de 2014 este Tribunal acuerda y libra cartel de citación para ser publicados en la Prensa de Monagas y el Periódico de Monagas.

El 01 de Agosto de 2014, el abogado José Antonio Adrián Álvarez, consigno ejemplares de prensa en los que aparecen las respectivas publicaciones del cartel de citación del demandado en el presente juicio, y el día 04 de agosto de 2014 este Tribunal ordena agregarlos a los autos. En fecha 17 de septiembre de 2014 la secretaria de este Tribunal deja constancia que se traslado a la morada del demandado y dejo constancia de haber fijado el cartel para cumplir con los requisitos de ley. Por cuanto transcurrió el lapso previsto sin que el demandado se diera por citado por si ni por medio de apoderados judiciales, el apoderado actor José Antonio Adrián Álvarez en fecha 13 de octubre de 2014 solicita de este Tribunal se sirva designar defensor judicial para la continuación del juicio.

En fecha 16 de Octubre de 2014, se procedió a designarle Defensora Judicial al demandado de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio María Alejandra Bontemps, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.613.

En fecha 24 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del Defensor Judicial, en la cual manifestó que la abogado en ejercicio María Alejandra Bontemps, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.613, firmó debidamente la Boleta de Notificación, y posteriormente, en fecha 28 de octubre de 201, aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos.

En fecha 13 de noviembre de 2014, el apoderado actor José Antonio Adrián Álvarez, solicito al Tribunal acordaran la citación del defensor judicial designado para la continuación del Juicio. El 17 de noviembre de 2014 el Tribunal acuerda y libra su respectiva boleta de citación. El día 20 de noviembre de 2014 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada en el presente juicio.

En la oportunidad procesal correspondiente, esto es el 25 de noviembre de 2014 siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio María Alejandro Bontemps, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…Niego, rechazó y contradigo, todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora en el presente juicio…” y acompaño al mismo telegrama enviado al demandado y aviso de prensa a este con los fines de notificarle la misión a la cual fue encomendada por el Tribunal.

En fecha 01 de diciembre de 2014, el apoderado actor José Antonio Adrián Álvarez, consigna escrito de pruebas, y ese mismo día es agregado a los autos por este Tribunal.

El 15 de enero de 2015, la defensora judicial, María Alejandra Bontemps consigno escrito de promoción de pruebas en el cual ratifica el valor probatorio de los recaudos acompañados a la contestación de la demanda, en esa misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.

MOTIVA

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio, cursante en autos del presente expediente, alegando que en fecha 21 de Marzo de 2.014, el mismo (demandado) compró al ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO, un vehículo usado distinguido con las siguientes características: MARCA: Kia; MODELO: Carens EX AT 7P 2009; AÑO: 2009; TIPO: Sedan; COLOR: Beige; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: G4KA7H326200; SERIAL DE CARROCERIA: KNAFG21387177074; PLACA: AHH23Z, cuyo precio de venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 202.000,00), y el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO, antes identificado, cedió y traspasó al MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio, que al efecto su representada canceló al ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifestó el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas las últimas diecisiete (17) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 62.821,70), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, y con fundamentó en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA BONTEMPS, suficientemente identificada en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…Niego, rechazó y contradigo, todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora en el presente juicio …” tal y como se evidencia del presente expediente; sin embargo, no desconoció , ni tachó de falso el contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.700.640 y de este domicilio, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.
El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), anotado bajo el Nro. 45, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones; cursante en autos en original del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 21 de marzo de 2.011, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas al MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.

PRUEBAS

PRIMERO: La parte actora acompañó a su escrito de demanda de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), anotado bajo el Nro. 45, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones; en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, compró al ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO, un vehículo usado distinguido con las siguientes características: MARCA: Kia; MODELO: Carens EX AT 7P 2009; AÑO: 2009; TIPO: Sedan; COLOR: Beige; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: G4KA7H326200; SERIAL DE CARROCERIA: KNAFG21387177074; PLACA: AHH23Z, cuyo precio de venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 202.000,00). 3.- Que el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO, cedió y traspasó al MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) canceló al ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENIIMOS (Bs.100.000, 00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO, en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. 5.- Que el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS se comprometió a cancelar treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO, y el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vínculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en esa misma oportunidad el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO al MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) adquiriendo esta última todos los derechos, créditos y acciones que tenía la primera, y así se decide.
SEGUNDO: Asimismo, la parte actora en el presente Juicio consignó junto a su escrito libelar Estado de Cuenta correspondiente al ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, el cual cursa en autos del presente expediente; Tal instrumento aunque emanado de la parte actora, no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, permitiendo el mismo, ilustrar a esta representación judicial que al momento de introducir la demanda se encontraban vencidas y sin pagar las últimas diecisiete (17) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 62.821,70), y así se decide.

TERCERO: Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, un Telegrama recibido por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico, el cual estaba dirigido al ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, cursante en autos del presente expediente; De tal instrumento se desprende primeramente que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con el demando de autos, aunque no fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensor Judicial) en pro de la defensa del demandado.

CUARTO: Durante el lapso probatorio las partes contendientes, promovieron el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.

Antes de entrar en consideraciones de fondo, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones más importantes, establecidas en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cuales son aplicables al caso de autos:
El artículo 13 de la Ley in comento, establece textualmente lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Por su parte, el artículo 14 de la misma Ley, consagra: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Tales disposiciones son aplicables al caso de autos, puesto que el MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, alegando que el mismo ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda las últimas diecisiete (17) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 62.821,70), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS de cancelar las cuotas demandadas por el MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en tal sentido, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa; en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 202.000,00), de los cuales el demandado canceló una cuota inicial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00), restando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas las últimas diecisiete (17) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 62.821,70), sobrepasando con creces la octava parte del valor de la venta, ya que la octava parte es la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.520,00), y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra del ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.415.698 y de este domicilio, en consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ROMERO y el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, ambos identificados, el cual fue cedido a MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), anotado bajo el Nro. 45, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, cursante en autos en original del presente expediente. SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO ARIAS, supra identificado, a restituir el vehículo usado signado con las siguientes características: MARCA: Kia; MODELO: Carens EX AT 7P 2009; AÑO: 2009; TIPO: Sedan; COLOR: Beige; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: G4KA7H326200; SERIAL DE CARROCERIA: KNAFG21387177074; PLACA: AHH23Z, a la parte actora. TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.- CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 29 del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.


En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.



CJRM/MAG.
Exp. N° 16.694.-