REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
205° y 156°
Exp. Nº 00209.-
SOLICITANTES: MAROIBI JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.386, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: NERIS MIGUEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.603 y de este domicilio.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO
Expone la parte solicitante en su escrito lo que sintetizado se transcribe a continuación “…En fecha quince (15) de Junio de Dos mil Cuatro (2004) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas dictó sentencia definitivamente firme a la unión matrimonial que mantenía con el ciudadano: JUAN JOSE CONTRERAS MOSQUEDA, C.I: V-12.795.248; pero sucede que me dirigí ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, para solicitar ACTA DE MATRIMONIO, y en dicha acta no aparece las respectiva nota marginal de Sentencia de Divorcio, porque en si, erróneamente aparece mi nombre identificado como MAIROBI y es por cuanto le pido la corrección en el libelo de la sentencia de de divorcio, siendo mi nombre verdadero MAROIBI JOSEFINA GONZALEZ, es por ello que me dirijo a Usted a objeto de hacer la respectiva Rectificación a objeto de que se Libren los respectivos oficios…”
Este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no, observa lo que a continuación se señala:
En el caso que nos ocupa, la parte solicitante pretende se corrija la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha (15) de Junio del año 2004, con motivo del juicio de divorcio 185-A intentado por la solicitante.
Que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De la norma antes transcrita se desprende el principio procesal de la cosa juzgada formal, el cual consiste en la imposibilidad de un Juez de decidir una causa que ya ha sido sentenciada.
Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que el Tribunal de la causa a pesar de que no puede reformar sus propias sentencias, después de haber sido pronunciadas, la Ley prevé por excepción la rectificación del fallo en caso de presentarse errores materiales involuntarios en cuanto a la copia, la referencia y los cálculos numéricos insertos en el fallo.
Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que la solicitante, ciudadana MAROIBI JOSEFINA GONZALEZ, pretende que este órgano jurisdiccional corrija su primer nombre que erróneamente se coloco en la sentencia emanada de otro Juzgado de esta misma Circunscripción Judicial, siendo improcedente dicha solicitud por mandato del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la admisión de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana MAROIBI JOSEFINA GONZALEZ, por improcedente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
ABG. MARY ROSA VIVENES.-
La Secretaria,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
EXP/ N° 00209.-
MRV/ amca*-
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