REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Junio de 2.015.-
205° y 156º
EXPEDIENTE: Nº 00206.-
SOLICITANTES: EUCLIDES JOSE LUGO RODRIGUEZ Y ZURIMA DEL VALLE COA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.287.748 y 9.900.909, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.990.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16-06-2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: EUCLIDES JOSE LUGO RODRIGUEZ Y ZURIMA DEL VALLE COA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.287.748 y 9.900.909, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.990. Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: La totalidad de Cien (100) Acciones suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil ”CLINICA VIRGEN DE COROMOTO C.A”, constituida con un capital de de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000). Dicho capital fue suscrito y pagado de la siguiente manera: EUCLIDES J. LUGO R. suscribió y pago Cincuenta (50) Acciones, representando el Cincuenta por Ciento (50%) del capital y la ciudadana ZURIMA DEL VALLE COA R., suscribió y pago Cincuenta (50) Acciones representando el otro Cincuenta por Ciento (50%) del Capital Social. Tal y como quedó establecido en el Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Septiembre de 1.999, anotado bajo el Número 53, Tomo A-8.
SEGUNDO : Un (1) inmueble (Bienhechurías) enclavadas en una parcela de terreno con un área aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 M2) ubicada en la Calle Sucre, número 349, del sector Campo Ayacucho, en la parroquia Jusepín, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas. Dicho local está constituido por un área de construcción de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75M2) y consta de una (1) sala de espera, un (1) laboratorio, sala de tratamiento y observación, un (1) consultorio, dos (2) baños, etc. Este inmueble está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Placido Rodríguez; SUR: Con casa que es o fue de Julia Teresen; ESTE: Con calle Sucre y OESTE: Con casa que es o fue de Teodora Carmona. Sobre este inmueble no pesa ningún gravamen ni medida y el mismo fue fomentado durante la unión matrimonial, tal y como consta en el Documento debidamente registrado y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 09 de Marzo del 2.007, bajo el número 25, Tomo 17, Protocolo Primero. Este inmueble tiene un valor aproximado en la actualidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000).
TERCERO: Un (1) vehiculo con las siguientes características: MARCA: Kia; MODELO: Rio Stylus 1.5; SERIAL MOTOR: A5D377118; SERIAL CARROCERIA: 8LCDC22328E006204; CLASE: Automóvil; PLACA: FBV80N; AÑO MODELO: 2008; TIPO: Sedan; USO: Particular. Este vehiculo fue adquirido durante el matrimonio por el ciudadano EUCLIDES JOSE LUGO RODRIGUEZ, tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, número 25712930. Este vehiculo tiene un valor aproximado de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000).
Estos bienes en su totalidad tienen un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.820.000), que representan los activos adquiridos en la comunidad conyugal, durante la vigencia de nuestro matrimonio.
La Sociedad conyugal NO presenta pasivos en la actualidad. En consecuencia, el líquido partible es la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.820.000), representando la mitad para cada uno de nosotros, la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000).
Ambos ex cónyuges hemos acordado de manera amistosa y amigable, que para pagarle al ciudadano EUCLIDES JOSE LUGO RODRIGUEZ, ya identificado, el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde de los bienes de la Sociedad Conyugal, al mismo le sea adjudicado en plena y exclusiva propiedad, los bienes descritos en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, del cuerpo de bienes señalados en el encabezado de este escrito, vale decir, que se hace propietario de la totalidad de las Acciones en la Sociedad Mercantil “CLINICA VIRGEN DE COROMOTO C.A” y de igual forma propietario único del inmueble ubicado en la calle Sucre, número 49, del poblado de Jusepín, del estado Monagas. Por su parte en lo que respecta al pago del otro Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en la Sociedad Conyugal a la ciudadana ZURIMA DEL VALLE COA ROCCA, hemos acordado que en pago a la misma le sea adjudicado en plena y exclusiva propiedad, el bien distinguido en el numeral TERCERO del cuerpo de bienes,
En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el articulo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito, presentado ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. MARY ROSA VIVENES
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp. 00206
MV/pg.-
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