TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 08 de Junio de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 18-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YOLIMAR DEL VALLE SOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.712.591, domiciliada en la Calle Principal, Casa N° 68 del Sector Banco Obrero de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10), Seis (06) años de edad y Cinco (05) meses de nacida, respectivamente.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY MALAVÉ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.537, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: ALEXIS JOSÉ LEMUS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.267.921, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N° del Sector Cecilio García de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Diez (10), Seis (06) años de edad y Cinco (05) meses de nacida, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Marzo del 2015, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE SOTO PARRA, a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ LEMUS HERNÁNDEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiados alimentarios, Constancias de Estudio y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 7).-

La solicitud fue admitida en fecha Tres (03) de Marzo del año 2015, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de Citación a la parte demandada, y Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 8 al 11).-

El día Veintiséis (26) de marzo de 2015, la Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por el Asistente de la abogada YENNY MALAVÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta designada en el presente expediente (folios 12 y 13).-
Luego, el Veintisiete (27) de marzo de 2015 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública designada, en la cual acepta la designación al cargo, jurando cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes al mismo (folio 14). Ese mismo día la Alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, firmada por la abogada KELLY RAMBERT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público (folios 15 y 16).-

El Trece (13) de mayo de 2015, consigna la Alguacil del Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano ALEXIS JOSÉ LEMUS HERNÁNDEZ (folios 17 y 18).-

Debidamente citado el Demandado, el Diecinueve (19) de mayo de 2015, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio en el presente asunto, sólo estuvo presente la parte demandante, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 19). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 20).-

Estando en el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal, para decidir, estima lo siguiente:

MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios del Tres (03) al Cinco (05) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, no estuvo presente en la fecha indicada para celebrar el Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, sólo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que éste “…trabaja por cuenta propia como chofer (…)”, es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó éste en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos debe poseer capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, debiendo este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente descritos y así se decide.-

Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda:
1) Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstos con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan los mismos, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de unos niños de su edad. Se les concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada.-
2) Constancias de Estudio de los niños beneficiarios de manutención, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unos estudiantes de Educación Primaria.-
Por cuanto no se evidencia en autos que el demandado trabaja actualmente bajo relación de dependencia, sólo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que éste “…trabaja por cuenta propia como chofer (…)”, en tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.-
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE SOTO PARRA, en representación de los derechos de los niños (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ LEMUS HERNÁNDEZ, ya identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.025,00) MENSUALES, equivalentes al Treinta por ciento (30%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial N° 1737, publicado en Gaceta Oficinal N° 40.657 de fecha Doce (12) de Mayo de 2015, la cual hará entrega el demandado a la demandante por adelantado, en dinero en efectivo en su sitio de residencia, siendo aumentada en la medida en que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%).-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 18-2015.-