TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 08 de Junio de 2015.
205º y 156°

Expediente Nº 42-2014.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: PATRICIA VANESSA TIRADO LEONETT y REINALDO JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-15.633.445 y V-13.814.869, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle 1, Casa N° 27 de la Urbanización Armando Sánchez Bueno de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, y el segundo en Los Godos, Sector 1, Vereda 4, Casa N° 12 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas en representación de los derechos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)de su hija, de Siete (07) años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensor de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes N° 85 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Siete (07) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Veinte (20) de Junio del año 2014, fue recibido por ante este Tribunal, Expediente signado con el N° JMS1-S-20134-012278 constante de Catorce (14) folios útiles proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del procedimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz” del Estado Monagas, por los ciudadanos PATRICIA VANESSA TIRADO LEONETT y REINALDO JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ, en beneficio de su hija, asistidos por el abogado JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, todos arriba plenamente identificados, quien por Sentencia dictada en fecha 28-04-2014, se declara Incompetente por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio. Presentaron en ese acto, copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija, y Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad.-

La demanda fue admitida en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2014, declarándose este Tribunal competente para conocer de la misma y abocándose a su conocimiento. Así mismo se ordenó notificar a las partes, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, librándose para tales efectos Exhorto de Notificación al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas (oficio N° 2920-241/14), a los fines de practicar la notificación del progenitor.-

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2014, comparece la Alguacil Postulada de este Tribunal, y consigna Boleta de Notificación firmada por la progenitora, ciudadana PATRICIA VANESSA TIRADO LEONETT.-

En fecha Quince (15) de Octubre de 2014 se dictó auto acordando librar oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas solicitándole informar el estado en que se encuentra el exhorto de notificación librado en fecha 25-06-2014 (Oficio N° 2920-345/14).-

Luego, en fecha Cinco (05) de febrero se dictó auto acordando ratificar el contenido del oficio antes mencionado (Oficio N° 2920-042/15).-

El Cuatro (04) de Junio de 2015 se recibieron las resultas del Exhorto de Notificación librado en fecha 25-06-2014, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales, en la cual se pudo evidenciar que se practicó la notificación del ciudadano REINALDO JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ.-

Ahora bien, notificado dicho ciudadano, y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convencimiento suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.-
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto al folio Cuatro (04) del presente expediente, dispone lo siguiente: “EL ciudadano Reinaldo José Espinoza Sánchez, en cuanto a: “ALIMENTACIÓN: El Progenitor se compromete a aportar la cantidad de: UN MERCADO COMPLETO Y BALANCEADO QUE SERÁ ENTREGADO EN MANOS DE LA PROGENITORA QUINCENALMENTE Y ÉSTA LE FIRMARÁ UN RECIBO COMO CONSTANCIA DE HABERLO RECIBIDO. Así mismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Art. 369 de la LOPNNA. SALUD: En relación a los gastos extra que se ocasionan debido a alguna enfermedad que pueda sufrir su hija, como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos por ambos progenitores. ÉPOCA NAVIDEÑA: Ambos padres le suministrarán en partes iguales el vestuario y el juguete apropiado a su hija, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la misma en la época, así mismo ambos padres le suministrarán a su hija, vestimenta dos 82) veces al año. ÚTILES ESCOLARES: ambos padres le suministrarán en partes iguales el vestido y útiles escolares apropiados a su hijo, con la finalidad de satisfacer las necesidades educativas en la oportunidad que corresponda. DE LA REVISIÓN: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdos respecto a lo que exige el interés superior del niño, así mismo el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual constituye prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y la niña involucrada, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y la niña beneficiaria; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos PATRICIA VANESSA TIRADO LEONETT y REINALDO JOSÉ ESPINOZA SÁNCHEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Cuatro (04) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “ALIMENTACIÓN: El Progenitor se compromete a aportar la cantidad de: UN MERCADO COMPLETO Y BALANCEADO QUE SERÁ ENTREGADO EN MANOS DE LA PROGENITORA QUINCENALMENTE Y ÉSTA LE FIRMARÁ UN RECIBO COMO CONSTANCIA DE HABERLO RECIBIDO. Así mismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Art. 369 de la LOPNNA. SALUD: En relación a los gastos extra que se ocasionan debido a alguna enfermedad que pueda sufrir su hija, como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos por ambos progenitores. ÉPOCA NAVIDEÑA: Ambos padres le suministrarán en partes iguales el vestuario y el juguete apropiado a su hija, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la misma en la época, así mismo ambos padres le suministrarán a su hija, vestimenta dos 82) veces al año. ÚTILES ESCOLARES: ambos padres le suministrarán en partes iguales el vestido y útiles escolares apropiados a su hijo, con la finalidad de satisfacer las necesidades educativas en la oportunidad que corresponda. DE LA REVISIÓN: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdos respecto a lo que exige el interés superior del niño, así mismo el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación”.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito Ceballos.

YS/mcb.
EXP. Nº 42-2014.-