Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2.015; los ciudadanos SOLANLLY MARGARITA PÉREZ BOLÍVAR y JOSÉ LUIS AMUNDARAY ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 17.113.390 y V- 16.173.811 respectivamente y de este domicilio; asistidos por el Abogado RICARDO ANTONIO CENTENO GUZMÁN, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.069; comparecieron y expusieron lo siguiente:
Que en fecha 09 de Octubre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia El Tejero del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en donde habitaron hasta el 15 del mes de Julio del año 2006; que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no han reanudado, trayendo como consecuencia la terminación de los objetivos perseguidos así como la estabilidad del vínculo; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; y no adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal; y que en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 08 de Mayo de 2015, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien en fecha 13-05-2015, mediante oficio N° 16-F-8-OFC-0365-2015 manifiesta que no tiene objeción alguna a la solicitud de divorcio antes aludida.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
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