REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-001037

DEMANDANTE: LEONARDO JESUS PEREIRA FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 18.270.757, representado por el abogado en ejercicio, Héctor Peña Torreles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.768.

DEMANDADA: JUAN CARLOS CUADROS CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.393.044, representadao por el abogado en ejercicio, César Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.951.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDATICIO

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación, a este Juzgado, el cual a través de auto dictado en fecha 4 de julio de 2013, la admitió por los trámites del procedimiento breve.

A través de la acción incoada, la parte actora pretende obtener la Resolución del Contrato de Arrendamiento que aduce haber celebrado con el demandado, en fecha 29 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, aduciendo la falta de pago de cánones arrendaticios.

Mediante auto ordenatorio dictado el 30 de octubre de 2014, el Tribunal armonizó el procedimiento aquí sustanciado al Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

El demandado, dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual además de contestar el fondo, tachar de falso documentos, promovió las siguientes cuestiones previas:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, objetando el mandato otorgado al apoderado actor. Respecto a ello, tanto la actora como su abogado se hicieron presentes y a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, subsanaron la mencionada cuestión previa, a través de la citada comparecencia ratificando en autos, tanto el poder como los actos realizados. Todo ello, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2015, y así se decide.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia en autos, de la inepta acumulación de pretensiones, por haber hecho la acumulación prohibida, establecida en el artículo 78 eiusdem.

Fundamenta el demandado el referido defecto de forma, en que la actora demandó resolución de contrato y cumplimiento de contrato, afirmando, que por una parte, solicita la resolución contractual y seguidamente de ello, el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), por concepto de cánones correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2012, y enero a junio de 2013.

Dicha cuestión previa fue contradicha de forma expresa por el accionante a través de escrito de fecha 5 de mayo de 2015, quien señaló –entre otras cosas- que la pretensión es la de resolver el contrato y subsidiariamente, solicita el pago de las pensiones adeudadas. Y que en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, señaló, que las pretensiones de resolución y el pago de cánones, de ninguna manera se excluyen mutuamente ni resultan contrarias entre sí, por el contrario son afines en razón de la materia arrendaticia.

Con vista a la cuestión previa opuesta y a los alegatos de contradicción esgrimidos por la parte actora, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la inepta acumulación de pretensiones alegada, en los términos siguientes:

A través de la acción incoada, la actora –de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda-, pretende:

1.- RESOLVER el CONTRATO de ARRENDAMIENTO celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, el 29 de agosto de 2012, bajo el No. 25, Tomo 125.

2.- Como consecuencia de dicha resolución, la ENTREGA DEL INMUEBLE.

3.- En forma subsidiaria, el PAGO DE CANONES correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2012, y enero a junio de 2013.

En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, plantea como regla general que, no podrá acumularse pretensiones en una misma demandada, cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Y por vía excepcional, se permite la acumulación de dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos a que hubiere lugar.

Debe distinguirse lo que comprende o persigue una resolución a lo perseguido con la ejecución o el cumplimiento del contrato. En el caso de autos, determina este órgano, que la pretensión deducida se contrae a RESOLVER, a terminar o extinguir el vínculo arrendaticio que supuestamente une a las partes; y esa pretensión resolutoria está siendo basada en la falta de pago de las pensiones arrendaticias, que señala el actor ha dejado de pagar el demandado, en su condición de arrendatario, cuyo pago solicita, por el período que dio motivo a la acción incoada. En ningún caso, se interpone conjuntamente una resolución con cumplimiento.

Se añade, en ese mismo orden de ideas, que la señalada pretensión de cobro está estrechamente vinculada; y deriva precisamente, de esa indemnización a la que se obliga el arrendatario como contraprestación por el uso del inmueble que le fuere dado en arrendamiento. Obligación que tiene una protección, tanto contractual como legal.

Del referido estudio, concluye este órgano, que no se encuentra verificada en autos, la acumulación prohibida alegada por el demandado, ya que las pretensiones que nos ocupan lejos de contradecirse y excluirse mutuamente, derivan de la relación arrendaticia que a través de la acción incoada, se persigue extinguir.

En consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente en derecho, y por tanto se declara sin lugar a través del presente fallo, y así se decide.

Atendiendo a los anteriores argumentos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la defecto de forma del libelo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultada vencida en la presente incidencia.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de junio de 2015.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
Abg. Wineisca Delgado Parra

En esta misma fecha, 2 de junio de 2015, siendo las 9.21 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,


Abg. Wineisca Delgado Parra