REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-002179.

La solicitud de rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ARMANDO PERRONI y ENCARNACIÓN HERNANDEZ PEREZ, presentada por el ciudadano LUIS ARMANDO PERRONI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.136.136, asistido por la abogada María Fernanda Innecco Durán, se inició por escrito presentado para su distribución el veintiuno (21) de marzo de 2014 y se le dio entrada el 25 de ese mismo mes y año, instándose al solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ENCARNACION HERNANDEZ PEREZ, a los fines de su admisión.
El 04 de junio de 2014, el solicitante cumplió con lo requerido por el Juzgado y se admitió mediante auto de fecha seis (06) de ese mismo mes y año, ordenándose librar edicto a cuantas personas puediesen ver afectados sus derechos y boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a las actuaciones registradas, se evidencia que posterior a la fecha de consignación del acta de nacimiento solicitada, es decir, el 04 de junio de 2014, la parte interesada no ha realizado actuación alguna capaz de proseguir con el proceso hasta su fase final, esto es, publicar el edicto en referencia, conducta que da a entender al Tribunal la presunta intención de la accionante de querer abandonar su pretensión, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la prosecución del proceso, esto es, publicar y consignar el edicto correspondiente.
En este sentido, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el proceso hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.

MJG/TG/Darcely*