REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el día 09 de octubre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A Sgdo, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 08 de diciembre de 1999, registrada bajo el Nº 22, Tomo 61-A Cto., en el mismo Registro Mercantil, y la ciudadana MARIA CRISTINA GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.178.307.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS CALANCHE BOGADO, YELITZA RONDON PÉREZ, INDIRA MOROS RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 86.832, 110.298 y 119.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL CASTRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 214.017.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-001344
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los abogados en ejercicio RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO Y YELITZA RONDON PÉREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, C.A. y la ciudadana MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ÁNGEL CASTRO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previo sorteo de ley, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 06 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para que fuese librada la compulsa, la cual fue expedida el 16 de ese mismo mes y año.
El 05 de agosto de 2008, el ciudadano William J. Primera G., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la infructuosidad de practicar la citación del demandado.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado, lo cual fue negado por auto de fecha 22/09/2009, ordenándose el desglose de la compulsa, y su remisión a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de agotar la citación personal del mismo.
El 03 de noviembre de 2008, el ciudadano Jesús Manuel Leal, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, donde fue imposible lograr la citación personal del mismo, siendo informado que dicho ciudadano había fallecido.
En fecha 02 de marzo de 2009, previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a objeto de que informasen a este Tribunal si en los registrados llevados por ellos tenían conocimiento acerca del fallecimiento del demandado, librándose a tal efecto los oficios respectivos en esa misma fecha.
El 15 de julio de 2009 se dictó auto ordenando agregar a los autos el oficio recibido de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en el cual informaba que el ciudadano ÁNGEL CASTRO no aparecía fallecido en su alfabética.
En fecha 23 de noviembre de 2009, previo requerimiento de la apoderada judicial de la parte demandada, se dictó auto ordenando la citación por carteles del demandado.
Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ante la incomparecencia del demandado, en fecha 25/03/2010, compareció el apoderado actor y solicitó se designara al demandado un Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 26/03/20109, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, quien una vez notificada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó la debida juramentación.
Seguido el procedimiento de ley, el 06 de octubre de 2010 compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, y presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda.
El 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para sentenciar, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, en el cual alegó:
Que su representada en su condición de administradoras de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 12, ubicado en el edificio Bercone, situado en la Calle Sucre de Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1999, celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano ÁNGEL CASTRO, el cual tuvo por objeto el mencionado inmueble. Que el contrato de marras fue celebrado por un plazo de un (01) año, prorrogable por lapsos iguales, a partir de la fecha de su firma, tal y como lo dispone su única cláusula. Que en fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a solicitud de la ciudadana María Cristina González, se trasladó al inmueble de marras, y cumplió con la misión de notificar al ciudadano Ángel Castro, en la persona del Ernan Martínez, quien manifestó ser amigo del inquilino, acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento, así como de la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal. Que por ser la relación arrendaticia de más de diez (10) años, el inquilino ha debido hacer entrega del inmueble en fecha 01 de abril de 2008, pero sin embargo hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de hacerlo, a pesar de las innumerables gestiones que su representada ha realizado con el propósito de que el hoy demandado cumpla con todas las obligaciones contraídas en el acuerdo de marras. Que por ello solicitaban el cumplimiento del contrato, a los fines de que el ciudadano arrendatario entregase el señalado inmueble totalmente libre de personas y bienes. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por que en razón de los hechos y derecho expuestos acudían a demandar al ciudadano ÁNGEL CASTRO, para que conviniera o a ello fuera condenado por este Tribunal mediante sentencia definitiva al cumplimiento de contrato de arrendamiento, y como consecuencia a entregar el inmueble objeto del mismo, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, así como al pago de las costas y costos que genere el proceso.
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En la contestación de la demanda, la Defensora Judicial del demandado se excepcionó, alegando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda, así como que se haya vencido la prórroga legal del presunto contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de marzo de 1999, y por ende que su representado tenga la obligación de entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble de marras.
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre los argumentos, excepciones y defensas argüidas, pasa este jurisdicente previamente a emitir pronunciamiento sobre el elenco probatorio, verificándose que solo la parte actora aportó a los autos medios probatorios como sustento de sus alegatos, constituidos por:
• Copia certificada de la publicación realizada en el Diario Comunicación Legal, Nº 6.712, de fecha 13 de agosto de 2001, página Nº 7, referente al Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 08 de diciembre de 1999, registrada bajo el Nº 22, Tomo 61-A Cto. (f 11 al 15), documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano Raymond Orta Martínez, en su carácter de Director Gerente de la Administradora Multicentro, S.R.L., al abogado Carlos Calanche Bogado, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 66, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como copia simple de la sustitución de dicho poder hecha a los abogados Raymod Orta Martínez y Yelitza Rondón Pérez, autenticada en la misma Notaría, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 32 (f 16 al 23); del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judicial de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.
• Original de misiva de fecha 18 de marzo de 1999, suscrita por el ciudadano ÁNGEL CASTRO, dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, SRL, en la cual participa su conformidad con el monto a pagar por la ocupación del inmueble de marras, a partir del 1º de abril de 1999 hasta 1º de abril de 2000. (f 25), documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia simple del documento de condominio del edificio Bercone, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 26 de noviembre de 2002 (f. 27 al 41), documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.
• Original de expediente signado con el Nº 2004-0209, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Notificación Judicial solicitada por la ciudadana María Cristina González, la cual fue realizada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2004, a las 2:30 de la tarde, en el inmueble objeto de la litis, en la persona del ciudadano Erman Martínez, C.I. 8.471.659 (f. 43 al 49); la cual por emanar de un órgano competente del Estado es valorada y apreciada por quien decide, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado los medios probatorios aportados por la parte actora, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido se constata que la pretensión procesal se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato privado de arrendamiento celebrado el 18 de marzo de 1999, entre la Administradora Multicentro, C.A. y la ciudadana María Cristina González, con el ciudadano ÁNGEL CASTRO, (f. 25), sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 12, ubicado en el edificio Bercone, situado en la Calle Sucre, Municipio Chacao, procede el cumplimiento del mismo y por ende la entregar del referido inmueble, al considerar la actora que dicho contrato fue celebrado por un plazo de un (01) año, prorrogable por lapsos iguales, a partir de la fecha de su firma, tal y como lo dispone su única cláusula. Que en fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a solicitud de la ciudadana María Cristina González, se trasladó al inmueble de marras, y cumplió con la misión de notificar al ciudadano Ángel Castro, en la persona del ciudadano Ernan Martínez, quien manifestó ser amigo del inquilino, acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento, así como de la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal. Que por ser la relación arrendaticia de más de diez (10) años, el inquilino ha debido hacer entrega del inmueble en fecha 01 de abril de 2008, pero sin embargo hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de hacerlo, a pesar de las innumerables gestiones que ha realizado con el propósito de que el hoy demandado cumpla con todas las obligaciones contraídas en el acuerdo de marras. Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada se excepcionó al establecer que negaba, rechazaba y contradecía, tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda, así como, que se haya vencido la prórroga legal del presunto contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de marzo de 1999, y por ende que su representado tenga la obligación de entregar totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble de marras.
Al respecto, considera necesario este tribunal determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio, en tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De la norma trascrita, se colige que la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.
Ahora bien, del caso de marras se desprende que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis, en el cual se estipuló que la relación arrendaticia era por un año a partir de la celebración del mismo, esto es, 18 de marzo de 1999, prorrogable por lapsos iguales a partir de esa fecha, así como notificación judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual se observa que la parte actora le informó al demandando su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento antes indicado y que a partir del 1 de abril de 2005, comenzaría a transcurrir la prorroga legal, y dado que la relación arrendaticia fue por mas de diez 10 años, le correspondía al inquilino un período de 3 años, el cual venció el 1 de abril de 2008, por lo tanto, quedó demostrado en autos la existencia del contrato de arrendamiento así como la obligación del demandado circunscrita a que una vez vencidas las prórrogas de ley otorgadas al demandado, debía entregar el inmueble arrendado a la actora, obligación cuyo cumplimiento no demostró el demandado. Aunado al hecho que no consta que la demandada haya desvirtuados lo argüido por la accionante, pues si bien es cierto que la defensora judicial negó, rechazó y contradijo que se haya vencido la prórroga legal del contrato de autos, no logró demostrar que la naturaleza del contrato sea a tiempo indeterminado o la existencia de alguna otra circunstancia de hecho que modificara o impidiera el cumplimiento de la obligación de entrega por parte del demandado, razón por la cual resulta forzoso a este juzgador declarar procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, C.A. y la ciudadana MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ÁNGEL CASTRO, en consecuencia la entrega del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 12, ubicado en el edificio Bercone, situado en la Calle Sucre de Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieron los abogados en ejercicio RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO Y YELITZA RONDON PÉREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, C.A. y la ciudadana MARÍA CRISTYINA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ÁNGEL CASTRO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada para que entregue a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 12, ubicado en el edificio Bercone, situado en la Calle Sucre de Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, libre de persona y bienes y en las mismas buenas condiciones en que fue arrendado.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy dos (2) de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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