REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 01 de junio de 2015
PARTE ACTORA: Abogada LISBETH PALMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.755.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA AVILEÑA, en la persona de los ciudadanos BLANCA CECILIA VALENCIA URBINA Y ALEIDA GAMBOA, portadores de las cédulas de identidad Nros.6.404.919 y 6.526.934.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2013-001021
Se inicia la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2015, por la Abogada LISBETH PALMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.755, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA AVILEÑA, en la persona de los ciudadanos BLANCA CECILIA VALENCIA URBINA Y ALEIDA GAMBOA, ya identificadas.
Aduce la demandante que en la incidencia de apelación conocida en segunda instancia se revocó la sentencia dictada por este Tribunal, declarándola inadmisible, con lo cual se generaron nuevas costas y costos al proceso, todos los cuales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, deben ser pagados por la parte perdidosa.
Que de conformidad con el artículo 286 ejusdem, corresponde a la parte vencida pagar los honorarios del apoderado de la parte contraria, es por ello que procede a demandar por INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-
Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada observa:
En el presente juicio se ventila la acción que por Cobro de Bolívares sigue la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA AVILEÑA, contra el ciudadano HUGO SERGIO MIJARES, y, en la cual fue dictada sentencia definitiva por este Tribunal declarándose la confesión ficta del demandado y Parcialmente Con Lugar la demanda y, no se condenó en costas por la naturaleza de la decisión. Dicha decisión fue apelada por quien hoy estima e intima honorarios de abogados, siendo anulada la sentencia y declarada inadmisible la acción, y, tampoco hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
Según la doctrina de Casación se entiende por costas los gastos en que incurren las partes con motivo de un proceso judicial, entre los cuales están los honorarios de los abogados, de los expertos, etc, que la parte vencida tiene que resarcir a la parte vencedora, no como una pena; sino como indemnización de los gastos en que le hizo incurrir al obligado a litigar.-
Por otra parte, es importante aclarar que las costas, son los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial y no solo comprenden los llamados gastos procesales, a saber, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar,-
Asimismo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que lo que debe ser indemnizado por concepto de costas comprende entre otras cosas: a) los honorarios devengados por los abogados de las partes; B) los gastos extrajudiciales ocasionados por el juicio, etc.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaro: “…PRIMERO: INADMISIBLE la acción intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA AVILEÑA, contra el ciudadano HUGO SERVIO MIJARES FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 del mismo texto legal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”
Del dispositivo parcialmente transcrito se desprende que el Tribunal Ad quem en su decisión sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio principal, declaró de forma inequívoca que “…No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…”, por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual debe verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la Abogada LISBETH PALMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.755, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA AVILEÑA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (01) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 08:45 A.M, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/nmaggio
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