REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2014-001630
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Sgdo., y modificados sus estatutos en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 97-A
PARTE DEMANDADA:
CORNELIA JOSEFINA CASTRO COLMENARES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad V-3.446.610
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2014, por la abogada ALICIA MERCEDES GUIA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.836, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Sgdo., y modificados sus estatutos en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 97-A, contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada contra la ciudadana CORNELIA JOSEFINA CASTRO COLMENARES, el la cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014.-
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día veinte de noviembre de 2014, fecha en la cual se admitió la presente causa, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por inactividad de la parte, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal primero que:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
En la misma fecha de hoy, 02 de junio de 2015, siendo las 10:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 76
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