República Bolivariana De Venezuela
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Poder Judicial
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana De Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
Años 204º y 155º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., , inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y esta Miranda, en fecha 09 de octubre de 1984, bajo el Nº 36 Tomo 8-A-Sgdo., según se evidencia en acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 08 de diciembre de 1999, y quedo registrada bajo el Nº 22, Tomo 61-A Cto., en el mismo registro Mercantil, la cual fue publicada en el diario “Comunicación Legal”, Nº 6.712, de fecha 13 de agosto de 2001.
PARTE DEMANDADA: WILMER DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.908.953
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolanos, mayores de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.- 40.518, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 224.821, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA CARRERO UGARTE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-18.967
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Visto el escrito de Transacción de fecha 03 de junio de 2015, presentado por el abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., y visto que se encuentra presente la abogada VIRGINIA CARRERO UGARTE Inscrita en el Inpreabogado 18.967, apoderada judicial de la parte demandada, quien acepta el acuerdo formulado por la parte actora y presentado por ante este Juzgado, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado DANIEL CAETANO ALEMPARTE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 03 de junio de 2015, por ante este Juzgado, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., contra el ciudadano WILMER DURAN ambos ampliamente identificados, en el expediente signado con el expediente No. AP31-V-2014-0001255, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento así como del presente auto que lo homologa previa consignación de los fotostátos requeridos, a través de diligencia por las partes interesadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de dos mil quince (2015).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. KATTY LUGO
En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se público y registro la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº________ del libro diario de este Juzgado.
LA SECRETARIA TTEMPORAL
MCCM/EN/car*
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