REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de junio de 2015
205° y 156°

Parte Actora: Ciudadano EMILIO JAVIER SALGUEIRO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, casado, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº E-81.618.964, actuando en nombre y representación de la SUCESION DE MANUEL DOSOUTO, integrada por INES DOMINGUEZALVAREZ y RICARDO DOSOUTO DOMINGUEZ, Poder General que consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2008, anotada bajo el Nº 16, Tomo 01, Protocolo 3º.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos NILO PEÑA VARONIS y ADAIRETH BARRIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.224.077 y V-18.244.573, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.336 y 149.048.

Parte demandada: Ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.800.144.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos KASSEN ARGENIS BECERRA MARTINEZ, JOSE GREGORIO FERNANDEZ y FREDYS JOSE CARIAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.669.669, V-9.375.544 y V-11.732.601, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.359, 65.646 y 107.001, respectivamente.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente N°: AP31-V-2014-001823.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 18 de diciembre de 2014 por la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a éste Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2015, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal libró compulsa.
En fecha 20 de abril de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2015, la parte demandada consignó ante este Tribunal escrito de cuestiones previas.
En fecha 1º de Junio de 2015, la parte actora consignó ante este Tribunal escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 5 de junio de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado.
En fecha 11 de junio de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de mayo de 2009, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, antes identificado, en nombre de la SUCESION DE MANUEL DOSOUTO, integrada por INES DOMINGUEZ ALVAREZ y RICARDO DOSOUTO DOMINGUEZ, contrato que acompaño al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, y que opuso en todo su contenido y firma al demandado suficientemente identificado, para que surta todos sus efectos legales.
2. En el Contrato de Arrendamiento, entre otras cláusulas, quedaron establecidas las siguientes: “PRIMERO: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual está constituida, ubicada en la Tercera (3era) Avenida de la Urbanización Las Flores de Puente Hierro, identificada con el número 38, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital. SEGUNDO: de manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato es de UN (1) año renovable, contado a partir del día 15 de junio del 2009. Igualmente las partes acuerdan que en cada RENOVACIÓN AUTOMATICA ANUAL de este contrato por el canon de arrendamiento será ajustado en función del IPC, y se acuerdan mantener el Fondo de Comercio denominado RESTAURANT Y CAFETERIA MARISEL, el cual funciona en el referido inmueble objeto de este contrato de arrendamiento...El canon de arrendamiento mensual para la primera ANUALIDAD, se fija en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS.F. 5220,00) mensuales, que EL ARRRENDATARIO deberá pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes…DECIMA SEGUNDA: Toda solicitud, reclamo que tuviere que hacer EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO, en relación con sus obligaciones contractuales, será suficiente que se le haga mediante simple carta, telegrama o notificación por vía judicial, en la dirección del inmueble arrendado. DECIMA TERCERA: En caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas integrantes del presente contrato de arrendamiento, se considerara resuelto el mismo de pleno derecho y EL ARRENDATARIO, estará en la obligación de entregar en forma inmediata el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento y quedara obligado a pagar los canones de arrendamiento que faltaren por cancelar por el periodo pendiente establecido en el presente contrato, perdiendo el beneficio de plazo que quedara pr transcurrir. El ARRENDADOR podrá solicitar por la vía que sea pertinente la desocupación del inmueble arrendado, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales, causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resulten. DECIMA CUARTA: Todos los gastos que ocasione el presente contrato de arrendamiento, será por cuenta de EL ARRRENDATARIO, inclusive los honorarios de abogados, y los que pudieran originarse por desocupación o actuación judicial, si llegare el caso de desahucio o,por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, de cualquiera de las cláusulas integrantes del presente contrato de arrendamiento…DECIMA OCTAVA: La falta de pago de dos (2) mensualidades o el incumpliendo de cualesquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones vencidos o por vencer hasta la expiración del termino convenido, más los daños y perjuicios a que hubiese lugar. Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos judiciales o extrajudiciales, así como los honorarios de abogados, en caso de ser necesario utilizar sus servicios….DECIMA NOVENA: Las partes acuerdan que para todo lo no previsto y especialmente resuelto, se aplicaran las disposiciones correspondientes del Código Civil o de las Leyes especiales de la materia. VIGESIMA: para todos los efectos del presente contrato, sus derivados y consecuencias, queda elegida la ciudad de Caracas, como domicilio especial, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se someten las partes…”
3. Que el contrato de arrendamiento antes señalado, ha sido sujeto a prorrogas de común acuerdo entre las partes, con los consecuentes aumentos correspondientes de los cánones de arrendamiento; para el periodo 15 de junio de 2013 al 15 de junio de 2014, el canon establecido fue de BOLIVARES DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs 12.695,00), debiendo de ese periodo los meses de ABRIL y MAYO DE 2014, para un total de BOLIVARES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 25.390,00), actualmente el canon fijado es por BOLIVARES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE SIN CENTIMOS (Bs 19.829,00), el cual el demandado ha dejado de pagar desde el 15 de JUNIO de 2014, para un total acumulado de BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs, 118.974,00), correspondientes a las mensualidades vencidas de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2014.
• En virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones realizadas tanto por su parte, como por aquellos autorizados para ellos, en cuanto al cobro extrajudicial de las cantidades adeudadas por el demandado; por las razones anteriormente expuesta y en vista que el ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, suficientemente identificado, incumplió con una de las obligaciones principales del contrato de arrendamiento, de fecha 21 de mayo de 2009, como es el debido y oportuno pago del canon de arrendamiento, obligación establecida en el ordinal 2º del articulo 1.592 del Código Civil, el cual señala que EL ARRENDATARIO debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, procede solicitar conforme con lo establecido en el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla que las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, se sustanciaran conforme con las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuentía, que sea declarada por este Tribunal, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el incumplimiento del ARRENDATARIO en su principal obligación en virtud de la falta de pago debida y oportuna de los canon es de Arrendamiento; y así que se ordene al demandado JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA suficientemente identificado, a la entrega inmediata del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió, así como solvente en los pagos de alumbrado, gas, teléfono aseo urbano domiciliario y condominio, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.

La parte demandada, en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, a saber:
1. Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
2. Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

La parte actora, en su oportunidad procesal de dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegó:
1. Me opongo y contradigo las cuestiones previas alegadas por el apoderado judicial del DEMANDADO, ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, antes identificado, en el presente juicio que se le sigue por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE PAGAR OPORTUNAMENTE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.
2. El apoderado judicial de la parte demandada no da contestación a la demanda incoada en contra de su representado, por el contrario invoca la cuestión previa número 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. Fundamenta el representante legal del DEMANDADO, que de forma Supuestamente Temeraria, en el libelo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento de su Obligación Principal de Pagar oportunamente los cánones de Arrendamiento, la cual fue debidamente Admitida por este Tribunal, conforme a derecho, SUPUESTAMENTE existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, pues alega que supuestamente se trata de una Pensión y como consecuencia de ello se debe resolverse por vía administrativa el asunto aquí demandado.
4. En primer lugar señala que el contrato de arrendamiento que es objeto de RESOLUCIÓN por via judicial es claro y explicito, se trata del arrendamiento del inmueble donde funciona un fondo de Comercio, el cual fue vendido por el representante legal del aquí accionante tal como se puede demostrar en el documento de Opción Compra Venta de Acciones de Fondo de Comercio denominado RESTAURANT, PENSIÓN Y CAFETERIA MARISEL, C.A., anexando al presente escrito, marcado con la letra “A”, como medio probatorio de lo alegado, como consecuencia el ámbito de aplicación de las normas que alega el representante judicial del DEMANDADO no le son aplicables al presente caso por estar así establecido en la misma ley, y así solicito sea declarado.
5. El apoderado judicial de la parte demandada no da contestación a la demanda incoada en contra de su representado, por el contrario invoca la cuestión previa número 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que sus alegatos de HECHO y de DERECHO, están plasmando exactamente en su escrito libelar que fue admitida por este Tribunal por no ser contraria a Derecho, adjuntando el contrato de arrendamiento el cual solicitó la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de su obligación principal de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, en el mismo se pudo apreciar el alcance y limitaciones de esa relación arrendaticia, el cual funciona un FONDO DE COMERCIO, y que el mismo será objeto de valoración como medio probatorio por ese juzgadora en la oportunidad procesal correspondiente y no en esta etapa procesal, así solicita sea declarado.
6. Por todas las razones de hecho y derecho antes invocadas solicito a este Tribunal, sean declaradas desechadas las cuestiones previas alegadas de articulo 346 del Código de Procesal Civil numero 8º y 11º y en consecuencia proceda el curso normal de la presente causa.



III
PUNTO JURÌDICO PREVIO
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello de la manera siguiente:

De la cuestión previa prevista en el ordinal 8° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandada alega que en fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, ya identificado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano EMILIO JAVIER SALGUEIRO, en nombre y representación de LA SUCESIÓN DE MANUEL DOSOUTO, anexando copia certificada del Contrato de Arrendamiento a la presente Oposición de Cuestiones Previas, marcado con la letra “A”. En el libelo de la demanda la parte actora cuando se refiere al contrato de arrendamiento, en la cláusula SEGUNDA del contrato, deliberada y temerariamente no transcribe de manera expresa todo lo que se establece en la cláusula SEGUNDA, y lo que se estipula literalmente es lo siguiente: “SEGUNDA: De manera expresa se establece y asi lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO RENOVABLE, contado a partir del día 15 de junio del 2009, igualmente las partes acuerdan que en cada RENOVACIÓN AUTOMÁTICA ANUAL de este contrato por el canon de arrendamiento será ajustado en función del IPC, y acuerdan mantener el fondo de comercio denominado RESTAURANT, PENSIÓN Y CAFETERIA MARISEL, C.A., el cual funciona en el referido inmueble objeto de este contrato de arrendamiento.
Igualmente se acuerda que EL ARRENDATARIO podrá ser uso y disposición de los actuales ocupantes de las distintas habitaciones que conforman el área de Pensión. El canon de arrendamiento Mensual para la segunda ANUALIDAD, SE FIJA EN LA CANTIDAD DE CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CRO CENTIMOS (BsF5.220,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO deberá pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes”.
Aduce que la parte demandante de manera temeraria excluyo colocar la palabra PENSIÓN en todos los lugares de la redacción donde aparece textualmente, con la única intención de evitar que se sepa que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda, funciona una PENSIÓN, la cual ES OBJETO DE PROTECCIÓN DE LA LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, tal como lo establece los artículos 4 y 94 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo, que para corroborar que en el referido inmueble funciona una PENSIÓN, en fecha 08 de julio del año 2013, EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró INADMISIBLE una demanda intentada por EMILIO JAVIER SALGUEIRO en representación de la “SUCESION DE MANUEL DOSOUTO”, en contra de JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, por resolución de contrato de arrendamientos, siendo por la misma causa y las mismas partes de la actual demanda, pero en ese libelo la parte accionante SI coloco la palabra PENSION que aparece en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento, que es el mismo que esta vigente para la presente demanda, de fecha 21 de Mayo de 2009, el cual argumentó que en la referida casa funciona una pensión, el cual anexo copia de la sentencia, Exp AP31-V-2013-001011, marcado con la letra “B”.
Es por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, OPONE LAS CUESTIONES PREVIAS establecidas en los ordinales ocho (8º) y once (11º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento se establece que en el referido inmueble funciona una PENSION y debe realizarse un PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO previo a la Instancia Judicial que deberá tramitarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como lo establece el articulo 94 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como no se realizó este Procedimiento Administrativo la ley prohíbe admitir la acción propuesta, es por lo que solicito a este Tribunal que las cuestiones previas que opuso sean declaradas con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

El ordinal 8° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…)”
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”

Este juzgado, antes de decidir la presente incidencia, considera oportuno definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez. (…)
Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”

Como se evidencia en las doctrinas anteriormente citadas, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho.

Este tribunal observa, que efectivamente, no existe ninguna disposición legal, que expresamente prohíba la presente acción y como lo ha establecido nuestra doctrina, no puede oponerse la cuestión previa, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en prohibiciones de carácter doctrinario.

En relación a esto, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:
“También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales 10° y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos caso, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).”


Ahora bien los artículos 4 y 94 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalan:

“…Articulo 4. El Estado promoverá y protegerá el arrendamiento responsable de viviendas, pensiones, residencias o habitaciones en el marco de la garantía integral el derecho a la vivienda y el habitat,…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Articulo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres preferencias ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes. (Negrillas del Tribunal).


Asimismo, observa este Tribunal, que consta en autos copia simple de la sentencia dictada en fecha 08 de julio del año 2013, por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cursante al folio 44 al 50 del expediente, que este Tribunal valora conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual declaró INADMISIBLE una demanda intentada por EMILIO JAVIER SALGUEIRO en representación de la “SUCESION DE MANUEL DOSOUTO”, en contra de JOAO ANTONIO DE FREITAS CORREIA, por resolución de contrato de arrendamiento, haciendo alusión que en la misma opera un Fondo de Comercio denominado RESTAURANT, PENSION y CAFETERIA MARISEL, C.A., tal como esta señalado en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento que esta vigente en fecha 21 de Mayo de 2009, objeto de la presente demanda, desprendiéndose que en el referido inmueble funciona una Pensión, la cual es objeto de Protección de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo establece los artículos antes citados, por lo que la intención del la parte demandante no es otra que sorprender al Tribunal a los fines de hacerle creer que en el inmueble objeto de la solicitud solo funciona como un Fondo de Comercio denominado RESTAURANT y CAFETERIA MARISEL, C.A., cuando lo cierto es que allí también funciona una pensión, lo que hace temeraria la acción incoada por la parte demandante.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal considera que la cuestión previa establecida en el ordinal 8° y 11º del artículo 346 opuesta por la parte demandada contra el libelo de demanda de la parte actora, debe prosperar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada de este juicio.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZ TITULAR

DRA, MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. KATTY LUGO

MCCM/KL/JesusG
Exp. AP31-V-2014-001823