204° y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000836
PARTES ACTORAS: LAURA YULIMA GARCES NIÑO, ANYULI YUDISA UZCATEGUI GARCE y DIXON GARCES NIÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.051, V-18.853.479 y V-7.196.294, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: EDUARDO JOSE VELASQUEZ REVERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.255.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULEIMA GUZMAN CAMERO, MARIANI JOSE REQUENA GOMEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, EFRAIN FARIAS PUCHY, CLELIA PEREZ VASQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA GIUFRIDA BAQUERO, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, MARY CLEIA GARZON CAMPO, DELIA INES RUMBO MENDOZA, GUSTAVO ADOLFO SOSA MALDONADO y ALLIRAMA ATTA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 y 146.952, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÒN LABORAL y PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 11 de Agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos LAURA YULIMA GARCES NIÑO, ANYULI YUDISA UZCATEGUI GARCE y DIXON GARCES NIÑO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de NULIDAD DE TRANSACCIÒN LABORAL y PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.93.436,86 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE Y DIEZ DE LA MAÑANA (09:10 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 29 de Enero de 2015, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 05 de Febrero de 2015, el cual riela del folio 186 al 189 de la pieza 1 de 1 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 25 de Febrero de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día MARTES; CATORCE (14) DE ABRIL DE 2015, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada. Siendo prolongada la misma para el día 28 de Mayo de 2015, a las 11:00 am, dejando constancia de la comparecencia de las partes, y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día VIERNES, CINCO (05) DE JUNIO DE 2015, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha cinco (05) de Junio del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE TRANSACCION LABORAL y PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS, intentara los ciudadanos LAURA YULIMA GARCES NIÑO, ANYULI YUDISA UZCATEGUI GARCE y DIXON GARCES NIÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.051, V-18.853.479 y V-7.196.294, respectivamente, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzaron a prestar sus servicios para el Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre del Estado Aragua (INVIALTA), en fechas 06/08/1995, 01/07/1992 y 01/01/1995 respectivamente, en el cargo de Mantenimiento, devengando un salario mínimo nacional, hasta el día 25 de Abril de 2007, cuando fueron objeto de un despido masivo.
Que, fue suprimido dicho Instituto y asumidas las obligaciones por la Gobernación del Estado Aragua.
Que, introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, solicitud de suspensión de despido masivo en contra de INVIALTA.
Que, en fecha 15 de Febrero de 2008, el Ministerio del Trabajo ordena mediante Resolución Nº 5276, la suspensión del despido masivo y el correspondiente reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que, luego de múltiples discusiones y peticiones, se acordó que realizarían un primer pago en fecha 26 de Noviembre de 2013, por la suma de Bs. 100.000,00, para cada uno de los trabajadores, firmando una serie de actas y formatos de la Inspectoría del Trabajo.
Que, solicitan la nulidad de las transacciones celebradas entre los trabajadores y la Gobernación del Estado Aragua, por presentar vicios en el consentimiento y no cumplir con los requisitos legales.
Que, la parte demandada adeuda una diferencia de Salarios Caídos, a cada uno de los demandantes.
Para un total demandado de Bolívares 93.436,86.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 186 al 189) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
- Que, según Decreto Nº 1564 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua, de fecha 10 de Junio de 2009, fue suprimido y liquidado el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua.
-Que, existe la Cosa Juzgada, ya que fueron debidamente homologadas por el funcionario del trabajo, las transacciones celebradas entre el Instituto y los trabajadores.-
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, las transacciones no cumplan con los requisitos legales señalados por nuestro legislador laboral.
-Que, haya existido vicios en el consentimiento de los trabajadores, ya que no hubo error, violencia o dolo, en las negociaciones entre el Instituto y los demandantes.
-Que, haya ausencia del consentimiento de los accionantes, ya que para el momento de suscribir las transacciones, se conformo el elemento volitivo, el querer interno y la voluntad de cada una de las partes.
-Que, se le adeude los conceptos y cantidades demandadas, por la suma de Bs.93.436,86.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si resulta procedente la nulidad de las transacciones realizadas por los demandantes con el Instituto de Vialidad del estado Aragua, y la diferencia de salarios caídos reclamados, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, en este caso en particular recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto a determinar que las transacciones celebradas entre los hoy demandantes y la Gobernación del Estado Aragua, cumplieron con todos los requisitos legales, para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, y no se adeuda diferencia alguna por concepto de salarios caídos.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS
DOCUMENTALES
Marcada “A”, Original del Recibo de Pago emanado de la Gobernación del Estado Aragua, que riela inserto al folio 53 del presente asunto, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago a favor de la ciudadana LAURA GARCES. Así se decide.
Marcado “B”, Original de Escrito dirigido a la Ministra del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo, recibido por la Inspectoría de fecha 24 de Septiembre de 2013, que riela inserto a los folios 54 al 59 (ambos inclusive) del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de los demandantes, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la demandada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
Marcado “C”, Original de Escrito dirigido a la Gobernación del Estado Aragua, recibido en fecha 25 de Septiembre de 2013, que riela inserto a los folios 60, 61 y 62 del presente asunto, se constata que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado “D”, Original de Escrito dirigido al Ministerio del Trabajo Estado Aragua, recibido en fecha 01 de Julio de 2014, que riela inserto a los folios 63 al 90 (ambos inclusive) del presente asunto, se constata que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado “E”, Original de Escrito dirigido al Ministerio del Estado Aragua, recibido en fecha 19 de Agosto de 2014, que riela inserto a los folios 91 al 98 (ambos inclusive) del presente asunto, se constata que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado “F”, Original de Listado de Trabajadores que rechazaron las transacciones laborales, recibido en fecha 26 de Agosto de 2014 por la Gobernación del Estado Aragua, que riela inserto a los folios 99 al 104 (ambos inclusive) del presente asunto, siendo impugnada por la parte demandada, por ser copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcado “G”, Copias certificadas de los expedientes contentivos de las transacciones laborales, que rielan insertos a los folios 105 al 158 (ambos inclusive) del presente asunto, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las transacciones realizadas por los demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a este medio de prueba, la misma no fue admitida por este Juzgado en su oportunidad, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a este medio de prueba, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.-


DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio la ciudadana SOBEIDA DEL VALLE UZCATEGUI ORTIZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.841.52, No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a los alegatos formulados, no son susceptibles de valoración, razón por la cual, no hay nada que valorar. Así se establece.-
DOCUMENTALES
Marcado “B”, Copia simple de la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolivariano de Aragua, Nro. 1507 de fecha 10 de Junio de 2009, que riela inserta a los folios 164 al 167 (ambos inclusive) del presente asunto, se constata que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.-
Marcados “C”, “C-1”, “C-2” y “C-3”, Acta de Consignación de Transacción Laboral de la Inspectoría del Trabajo, escrito de Transacción suscrito por la Gobernación del Estado Aragua y la ciudadana LAURA GARCES NIÑO, que riela inserta a los folios 168 al 173 (ambos inclusive) del presente asunto, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la transacción realizadas por la ciudadana supra señalada y la Gobernación del estado Aragua, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Marcados “D”, “D-1”, “D-2” y “D-3”, Acta de Consignación de Transacción Laboral de la Inspectoría del Trabajo, escrito de Transacción suscrito por la Gobernación del Estado Aragua y la ciudadana ANYULI GARCES, en seis (06) folios útiles, que riela inserta a los folios 174 al 179 (ambos inclusive) del presente asunto, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la transacción realizadas por la ciudadana supra señalada y la Gobernación del estado Aragua, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Marcados “E”, “E-1”, “E-2” y “E-3”, Acta de Consignación de Transacción Laboral de la Inspectoría del Trabajo, escrito de Transacción suscrito por la Gobernación del Estado Aragua y el ciudadano DIXON GARCES, en seis (06) folios útiles, que riela inserta a los folios del 180 al 185 (ambos inclusive) presente asunto, se constató que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la transacción realizadas por la ciudadana supra señalada y la Gobernación del estado Aragua, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Solicitan las partes actoras la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN, de fechas 27 de Noviembre de 2013 y 24 de Febrero de 2014 respectivamente, que fueron presentada por ante el Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por los ciudadanos LAURA GARCES, ANYULY GARCES y DIXON GARCES, en sus carácter de extrabajadores del Instituto de Vialidad del Estado Aragua, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE NAVAS y JOSERANNY ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 202.437 y 94.087 respectivamente, por una parte y por la otra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VIVAS, actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, debidamente asistido por la Procuradora General del Estado, abogado BERENICE BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.214, siendo dichos acuerdos transaccionales homologados por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, adquiriendo el valor de la cosa juzgada, transacciones que alegan los hoy accionantes que adolecen de las formas y requisitos que debe contener una transacción y además alegan vicios del consentimiento sustentado en el dolo, violando sus derechos como trabajadores y que son irrenunciables.
Ahora bien, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.713, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
Al respecto indica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil –aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(omissis)
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de suscripción de la transacción-, establece:
(omissis)
Los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente (sic) a la fecha resuscripción (sic) de la transacción- establecen, cito-:
(omissis)
De las disposiciones in comento se obtiene que la transacción celebrada ante el funcionario del trabajo competente, tendrá efecto de cosa juzgada, estos funcionarios son: El Juez Laboral ante el cual se presenta la transacción judicial y el Inspector del Trabajo ante el cual se presenta la transacción extra-proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1209 de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-2452, estableció:
“..., conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene...”. (Fin de la cita)
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.
Es por ello, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.
De acuerdo a lo anterior, considera este Juzgador oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
En este sentido, este juzgador verifica que, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, en el escrito transaccional se encuentran presentes los supuestos contenidos para considerar el contrato suscrito por las partes una transacción; a saber: a) la existencia de un litigio existente (cobro de salarios caídos) o eventual (cobro de prestaciones sociales); b) la voluntad común de las partes de extinguir el litigio (las partes, debidamente asistidos de abogados); y c) la existencia de reciprocas concesiones.
Este Sentenciador observa que el artículo 1154 del Código Civil establece:
“El dolo, es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
De la citada norma se infiere que la comisión del dolo, para provocar la nulidad del contrato, debe provenir de una de las partes contratantes o de un tercero (quien actúa con el conocimiento de la parte contratante a la cual se le imputa el dolo). En el presente caso no se verifica la existencia de conducta dolosa de una de las partes contratantes frente a la otra, vale decir, demandante y demandado en el juicio principal, sino que lo que se invoca como causa de nulidad de la transacción, es que se les presentaron unos recibos de pago que establecía el pago de salarios caídos y que anexo a dicho recibo firmaron una serie de documentos, entre los cuales están las ya mencionadas transacciones, lo cual no encuadra en los supuestos de nulidad de los contratos.
Establecido lo anterior, considera quien decide que en el presente caso los hechos invocados por las partes actoras no encuadran en los supuestos de hecho establecidos en el Código Civil relativos a la nulidad del contrato de transacción. Y así se establece.
En cuanto a la reclamación por Diferencia de Salarios Caídos, las partes actoras señalan en su escrito libelar que la parte accionada, visto que la supuesta transacción laboral adolece de vicios del consentimiento y visto que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el reenganche ordenado, se le adeuda la cantidad de Bs. 31.145,62, a cada uno de los demandantes en el presente asunto, por dicho concepto.
Es por ello, que analizadas las transacciones celebradas entre los hoy demandantes y la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, observó este Tribunal que las mismas cumplían con todos los extremos legales y las cuales fueron debidamente homologadas por la autoridad administrativa correspondiente, no encontrando en consecuencia vicio alguno, ya que los accionantes manifestaron su voluntad de llegar al acuerdo, estaban debidamente asistidos del profesional del derecho, y en ningún momento se materializó una conducta dolosa por parte de la otra parte.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del concepto reclamado. Así se establece.-
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE TRANSACCION LABORAL y PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS, intentaran los ciudadanos LAURA YULIMA GARCES NIÑO, ANYULI YUDISA UZCATEGUI GARCE y DIXON GARCES NIÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.051, V-18.853.479 y V-7.196.294, respectivamente, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
____________________
LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
___________________
LOIDA CARVAJAL