Maracay, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000286
ACTA

PARTE ACTORA: DAVID CORNEJO URBINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.343.704.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KIRG LEWIS GUZMAN USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.510.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA OREGON S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA YCIARTE APONTE DE PERERA y XENIA YCIARTE APONDE DE LEVANTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.520 Y 15.967, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de Marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano DAVID CORNEJO URBINA, antes identificado, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 297.034,30.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 02 de Abril de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano DANIEL MELUL NACMIAS, en su carácter de Director Principal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el día 26 de Mayo de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 22 de Octubre de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 151 al 157 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 11 de Noviembre de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 05 de Febrero de 2015, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y se evacuaron las pruebas. Siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 02 de Junio de 2015, la cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, y evacuándose las pruebas promovidas faltantes de las partes. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 09 de Junio de 2015; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el Ciudadano DAVID CORNEJO URBINA, en contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 16 de Enero de 2006, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de operario de tren de blanqueo, devengando un salario diario de cincuenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 59,76), con turnos rotativos, hasta el día 12 de Marzo de 2010, cuando fue despedido.-
Que, en fecha 23 de Marzo de 2009, siendo las 1:45 pm, me encontraba realizando el recorrido por la maquina (tren de blanqueo), cuando se propone a chequear la tela en la parte final de la maquina (enrollado), al tratar de tocar la tela para percatarse si estaba saliendo en buen estado, con su mano izquierda trata de tocar la tela; y las bobinas como estaban girando atrapándole causándole quemaduras en miembro superior izquierdo, ocasionándole la lesión.
Que, tiene quemadura de 2do grado profunda en 30% de SCQ en brazo y antebrazo izquierdo; con tratamiento post-quemadura.
Que, la entidad de trabajo no cumplió con las normas de seguridad en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, del expediente administrativo se observa el incumplimiento por parte del patrono, de la inexistencia de exámenes medico pre empleo, de la notificación de riesgos al trabajador por escritos, de la dotación gratuita de implementos y equipos de protección, de la formación en materia de salud y seguridad en el trabajo, de la descripción de cargos.-
Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 28 de Mayo de 2012, se le CERTIFICÓ que se trata de una 1). Quemadura de 2do Grado profunda en 30% de SCQ en Miembro superior izquierdo, que le produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran, realizar esfuerzos físicos sostenidos por largos periodos de tiempo y exposiciones a radicaciones Ultravioleta.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.32.839,05, por responsabilidad objetiva, la suma de Bs. 164.195,25, por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 100.00,00, por daño moral, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 151 al 157) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
Que, el demandante comenzó a laborar en fecha 16 de Enero de 2006, ocupando el cargo de operario de tintorería, con turnos rotativos, hasta el día 12 de Marzo de 2012, cuando finalizó la relación de trabajo.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Niega, que el accionante se desempeñara inicialmente como operador de tejedor, coordinando, verificando y realizando actividades del proceso de tejido. Igualmente que trabajara tres (3) turnos rotativos de ocho (8) horas cada uno y que fuese trasladado al departamento de corte y por ultimo como auxiliar de seguridad. Negando, el horario de trabajo de 6:00 am a 2:00 pm, con dos días de descanso semanal.
Niega, que el trabajador se encontraba en perfecto estado de salud cuando inicio la relación de trabajo, tal y como lo señala el informe levantado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente niego que el actor se encuentre en tratamiento post quemadura, con terapia de rehabilitación y reposo.
Niega, que no existiera descripción de cargo y que por ello se vulnerara el derecho consagrado en el artículo 56, numerales 6 y 8 de la LOPCYMAT; Asimismo, niega que no se hubiesen realizado exámenes pre empleo, periódicos, pre y post vacacionales, y que no existiera por escrito información de las condiciones inseguras e insalubres, ni principios de prevención.
Niega, que no se hubiese formado al demandante de manera teórica, practica, suficiente, adecuada y periódicamente en el cumplimiento de sus funciones; igualmente, niega que no se le hayan entregado equipos de protección personal adecuados al riesgo.
Niega, que la accionada haya incumplido con las normativas en seguridad y salud laboral, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, que el demandante tenga una Discapacidad Parcial Permanente, con porcentaje de discapacidad del 42,5%, de fecha 04 de Abril de 2012.
Niega, que la accionada deba pagar las indemnizaciones establecidas por la responsabilidad objetiva, la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, daño moral, intereses de mora, costas y honorarios profesionales.
Rechaza, que la accionada sea responsable por el presunto accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y que le ocasionara una discapacidad parcial permanente por violación de normativas en materia de seguridad y salud laboral.
Niega, que el salario básico semanal fuese de Bs. 448,21, es decir, Bs. 59,76 diario y Bs. 89,97 Integral, utilizado por el demandante para la cuantificación de las indemnizaciones.
HECHOS QUE SE ALEGAN
Que, para la fecha de ingreso fue notificado de los riesgos y le fue entregado análisis de prevención de tareas debidamente firmado por el trabajador e igualmente fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que, la accionada realizó los exámenes médicos pre-empleo (2006) correspondientes a los años 2006-2007-2008-2009, pre-vacacional, a los fines de dar cumplimiento a las normas de seguridad y salud laboral.
Que, en fecha 23 de Marzo de 2009, ocurre el accidente de trabajo, el cual fue debidamente notificado al órgano administrativo correspondiente, cumpliendo con lo establecido en la LOPCYMAT.
Que, una vez terminado el reposo el actor continúo con sus labores habituales, no estando limitado en el cumplimiento de sus funciones.
Que, el actor luego de haber terminado la relación de trabajo con la accionada, comenzó a laborar para la entidad de trabajo REVEEX NUTRICION, C.A, sin ningún tipo de limitaciones ni restricciones para el desempeño de las funciones encomendadas.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la ocurrencia o no del accidente de trabajo, así como el nexo causal entre el accidente y las labores efectuadas por el ciudadano DAVID CORNEJO, en la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; el salario devengado por el trabajador, para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
Marcado con la letra “A” original de Certificación de origen del Accidente Laboral, emanado de INPSASEL, el cual riela en los folios 51 y 52, del presente asunto, constata quien decide, que el Organismo competente certifica que por el accidente sufrido por el actor en fecha 23/03/2009, fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la empresa Industrias Oregón, S.A, cuando el trabajador se encontraba realizando el recorrido por la maquina (tren de blanqueo), cuando se propone a chequear la tela en la parte final de la maquina (enrollado), al tratar de tocar la tela para percatarse si estaba saliendo en buen estado, con su mano izquierda trata de tocar la tela, el trabajador sin darse cuenta apoya el brazo izquierdo en una de las bobinas, al momento esta lo atrapa causándole quemaduras en miembro superior izquierdo, que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran realizar esfuerzos físicos sostenidos por largos períodos de tiempo y exposiciones a radicaciones Ultravioleta, es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante fue contraída cuando se encontraba realización sus funciones dentro de la empresa accionada. Así se decide.
Marcado con la letra “B” copia simples del ultimo Recibo de Pago N° 00150223, el cual riela en el folio 10, y marcado con la letra “B” copia simples de Recibo de Pago N° 0017954, el cual riela en el folio 53, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del salario y las demás incidencias devengadas por el trabajador semanalmente. Así se establece.
Marcado con la letra “C1” Copia Certificada del expediente administrativo N° ARA-07-IA-11-0780, que cursa ante INPSASEL, el cual riela en los folios 54 al 87 ambos inclusive, del presente asunto. Se verifica que se trata de documentos administrativos, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose: 1) La inexistencia del programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica; 2) La inexistencia de la entrega de información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles a la actora; 3) La inexistencia de entrega y recepción de equipos de protección personal, inexistencia del informe de investigación o inspección por parte del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, constándose que el referido ente señala que la causa inmediata de la ocurrencia del accidente es la ausencia de un dispositivo de seguridad el cual evitara que a la hora de que el trabajador colocara o tratara de tocar la tela con la maquina en movimiento, esta se pare de inmediato, así como por el desconocimiento de los riesgos, en vista de que el trabajador no fue informado u advertido en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesto. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Original de Informe Pericial de INPSASEL, de fecha 18-07-2012, identificado con oficio N° OFSS-ARA-CI-00363-12, dirigido a DAVID ALEXANDER CORNEJO URBINA, el cual riela en los folios 88 y 89, del presente asunto, siendo impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgador no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, original de Informes Médicos de fecha 01-10-2009, 28-08-2011 y 26-11-2013, suscritos por el Dr. RENATO DAVILA y el Dr. FREDERIC LEMOINE, ambos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan en los folios 90 al 92 ambos inclusive, del presente asunto, siendo impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en virtud que son documentales emanadas de un Tercero. Se verifica que se trata de un instrumento publico administrativo, confiriéndoseles valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
De la Exhibición

En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos marcados “B y B1”, se puntualiza que ya fueron valorados, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.-
En relación al particular “1, 2 y 3” de la Exhibición de documentos promovida por la parte actora, este Tribunal inadmitió las mismas, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
En cuanto al capitulo primero del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
Documentales
Marcado “1”, Original de Inducción de Seguridad e Higiene Industrial y Reglamento Interno de INDUSTRIAS OREGON, S.A., de fecha 17-04-2006, firmada por el ciudadano DAVID CORNEJO URBINA, el cual riela en los folios 99 al 101 ambos inclusive, del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “Industrias Oregon, S.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación del actor, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
Marcado “2”, Original de registro del ciudadano DAVID CORNEJO URBINA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16-01-2006 por INDUSTRIAS OREGON, S.A., el cual riela en los folios 102 y 103, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de la obligación del empleador de inscribir al trabajador en la Seguridad Social. Así se establece.-
Marcado “3”, examen pre-empleo (2006), pre-vacacional (19-01-2006), pre y post vacacional, correspondiente a los años 2.006, 2.007, 2.008, y 2.009, el cual riela en los folios 104 al 112 ambos inclusive, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “4”, copia de la información inmediata de accidente, constancia de información inmediata de accidente, reporte de accidente, ficha para declaración de accidente y declaración de accidente, las cuales rielan en los folios 113 al 119 ambos inclusive, del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la parte actora, quien alegó que se trataba de copia simple, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
Marcado “5”, informe elaborado por la Cirujano Plástico FREDERICK LEMOINE, MSDS N° 16.389 sobre el paciente DAVID CORNEJO URBINA, el cual riela en el folio 120, del presente asunto, siendo impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en virtud que son documentales emanadas de un Tercero. Se verifica que se trata de un instrumento publico administrativo, confiriéndoseles valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Marcado “6”, exámenes médicos periódicos realizados al ciudadano DAVID CORNEJO URBINA, con anterioridad y posterioridad al accidente, constante de treinta (30) folios útiles, las cuales rielan en los folios 124 al 145 ambos inclusive, del presente asunto, siendo impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copias simples y emana de terceros que no fueron ratificadas en juicio. Se verifica que se trata de un instrumento publico administrativo, confiriéndoseles valor probatorio como demostrativo de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Prueba de Informe
- En cuanto a la información requerida a la entidad de trabajo REVEEX NUTRICION, C.A, se observa que consta a los folios 173 del expediente, comunicación emanada de la referida entidad, mediante el cual informa al Tribunal, que el ciudadano David Cornejo, no presta servicios en la actualidad para la empresa; Que el ciudadano David Cornejo, prestó servicio desde el día 8 de Enero de 2013, desempeñando el cargo de Operario en el Departamento de Pesada, hasta el día 29 de Octubre de 2014 cuando se dio por terminada la relación de trabajo; Que el ciudadano David Cornejo, en ningún momento durante la vigencia de la relación de trabajo, notificó a la entidad de trabajo sobre laguna discapacidad parcial permanente, ni tener limitaciones. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la información solicitada al Instituto de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
- En relación a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Experticia
- En lo atinente a la experticia solicitada, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide
Testigos
- En lo que respecta a la prueba testimonial promovida, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos ORANGEL SANCHEZ y ISLANDIA DIAZ, no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.-
Indicios y Presunciones
-En relación a este medio de prueba, puntualiza este Tribunal que los mismos son auxilios probatorios establecidos por la Ley, que son asumidos por los jueces, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementado el valor o alcance de estos, por lo cual, se concluye que de ser necesario su auxilio no dudará este Tribunal en hacer uso de ellos. Así se decide.-
- En cuanto al extracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Social, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Del examen conjunto de las actas y del acervo probatorio se logró demostrar, específicamente del informe de investigación del accidente cursante en los folios 55 al 87 del expediente lo siguiente: 1) Que la demandada, no informó por escrito al trabajador de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres inherente a la actividad de trabajo que este realizaba. 2) Que, la demandada hubiere entregado al actor los equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontrara expuesto. 3) Que, la demandada no posee un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica. 4) Que, la causa inmediata de la ocurrencia del accidente sufrido por la accionante, fue por la ausencia de un dispositivo de seguridad el cual evitara que a la hora de que el trabajador colocara o tratara de tocar la tela con la maquina en movimiento esta se parara de inmediato, inexistencia de una parada de emergencia lo cual al momento que el trabajador realizara el chequeo y sea atrapado lo accionara de inmediato, así como por el desconocimiento de los riesgos, visto que el trabajador no fue informado u advertido en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesto. Asimismo, de la certificación de discapacidad, cursante en los folios 08 y 09 del expediente, quedó patentizado que el accidente sufrido por el actor de autos en fecha 23/03/2009, fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la empresa Industrias Oregón, S.A, cuando se encontraba realizando el recorrido por la maquina (tren de blanqueo), para percatarse que la tela estaba saliendo en buen estado y que con su mano izquierda trata de tocar la tela, y las bobinas que estaban girando sin darse cuenta el trabajador apoya el brazo izquierdo en una de la bobinas, causándole una quemadura en miembro superior izquierdo, lo cual le produjo quemadura de 2do grado profunda en 30% SCQ en miembro superior izquierdo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran: realizar esfuerzos físicos sostenidos por largos períodos de tiempo y exposiciones a radiaciones Ultravioleta. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador en contraer el accidente. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En atencional ello, en el caso d marras, quedó patentizado que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado al trabajador de las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, y aunado a que el Organismo competente para ello, I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el accidente sufrido por la actora de autos en fecha 23/03/2009, fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la empresa Industrias Oregón, S.A, lo cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades que requieran: realizar esfuerzos físicos sostenidos por largos períodos de tiempo y exposiciones a radiaciones Ultravioleta; es por ello, que este Tribunal, deja establecido que ha quedado patentizado en el presente asunto el hecho ilícito alegado por la accionante, visto que la causa del accidente del trabajo sufrido por accionante de autos, se produjo por la culpa directa del empleador, al inobservar sus obligaciones de garantizar a su trabajadora las condiciones de seguridad, salud y bienestar, al no haber sido informado u advertid el accionante, en cuanto a los agentes peligrosos los cuales estaría expuesta, siendo que el hoy accionante, aún cuando no quedó con una incapacidad total y permanente para realizar otras labores, el accidente sufrido con ocasión al trabajo que realizaba, le produjo, una incapacidad para el trabajo en un 42,5%. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, se observa que el actor reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando de esta manera, por las razones antes mencionadas, que la indemnización reclamada es PROCEDENTE, ello además, de cara a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A. que estableció:
“…En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…”.

En tal sentido, este Juzgador encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 4° de la Ley, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su termino medio, con base en el salario integral de BS. 84,09 - salario este no controvertido, y que la discapacidad asciende a un cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%), pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en lo siguientes términos:
Bs. 84,09 (Salario Integral) X 912 días = 76.690,08.
Siendo la suma anterior, es decir, SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.690,08), que acuerda este Tribunal a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por Responsabilidad Objetiva, solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Sustantiva Laboral, observa este Juzgador que el trabajador se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la indemnización al trabajador. Así se decide.-
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una Quemadura de 2do Grado profunda en 30% SCQ en miembro superior izquierdo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieran esfuerzos físicos sostenidos por largos periodos de tiempo y exposiciones a radiaciones Ultravioleta.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se observa que el accidente de trabajo se produjo en atención no existe un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, no le fue entregado información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles a la actora, equipos de protección personal, y como consecuencia de ello, la causa inmediata de la ocurrencia del accidente fue por ausencia de un dispositivo de seguridad que evitara a la hora de que el trabajador tratara de tocar la tela con la maquina en movimiento, se detuviera de manera inmediata.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 55 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “Bachiller en Ciencias”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.690,08), por los conceptos antes indicados. Así se declara.-
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo; y b) en cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada directamente por el Juez que le corresponda conocer de la fase de ejecución, quien ajustará su actuación al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano DAVID ALEXANDER CORNEJO, titular de la cedula de identidad N° V-12.343.704, por COBRO DE ACCIDENTE DE TRABAJO, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS OREGON, S.A, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante las sumas determinadas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

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LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,
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LOIDA CARVAJAL.