Maracay, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-0000481

PARTE ACTORA: JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.207.638.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.464.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES FIORINE, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de Myo de 201, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, antes identificado, contra la entidad de trabajo C.A, CONSTRUCCIONES FIORINE, C.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 704.916,85.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 08 de Julio de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano MAURICIO MARCCOCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.056, en sus carácter de Presidente. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 08 de Agosto de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 28 de Noviembre de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 157 y Vlto, del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 08 de Enero de 2015. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 02 de Marzo de 2015, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia para el día JUEVES, DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), la cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, siendo prolongada para el día JUEVES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2015, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM), la cual fue reprogramada de conformidad a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el día JUEVES, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), dejando constancia de la comparecencia de las partes y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 11 de Junio de 2015; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, en contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES FIORINE, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 29 de Noviembre de 2011, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Ayudante de Carpintería, devengando un último salario integral de doscientos dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 202,41), laborando en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm.
Que, las actividades consistían en cargar el material que se utiliza el encofrado (puntales de madera, cerchas de metal, tableros de madera, cartones de madera, muletas de metal), tenía que trasladar de un piso a otros cuatro puntales por viaje, con un peso aproximado de 7 Kg por cada puntal.
Que, en fecha 14 de Noviembre de 2012, sufrió un fuerte golpe en la cabeza cuando estaba realizando sus labores y acudió al servicio medico donde fue atendido por la Dra. Mónica Arancibia, Medico Ocupacional adscrita al Grupo Medico Milenio, quien me recomendó asistir a un fisiatra por presentar Traumatismo Craneoencefálico Leve.
Que, en fecha 15 de Marzo de 2013, acudí nuevamente por presentar dolores fuertes a nivel dorsal y cervical, donde la Dra. Mónica Arancibia, quien me refirió al medico fisiatra por presentar Discreta Contractura Muscular a Nivel de Paravertebrales Dorsales, con Dolor a la Digitopresión en Apófisis Espinosas Dorsales. Columna Cervical con Rango Articular dentro de la Normalidad, con Dolor Leve a la Flexión Anterior Forzada del Cuello, Irradiado a la Columna Dorsal.
Que, en fecha 10 de Mayo de 2013, se realizó resonancia magnética donde se diagnosticó Rectificación de la Columna Cervical Probablemente Antalgia, Discopatía Multinivel con Protusión de los Discos a nivel C4-C5, C5-C6 y C6-C7, Obliterando Parcialmente el Espacio Dural, sin Estenosis Foraminal.
Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 13 de Diciembre de 2013, se le CERTIFICÓ que se trata de Protusión C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (CODIGO CIE10: 50,0), y Radiculitis de C4 bilateral (CODIGO CIE10: 50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para levantar cargas mayores de 10 KG, eliminar movimientos viciosos repetitivos, rotación de cuello y tronco, evitar subir y bajar escaleras de manera repetitiva, con un porcentaje de 15% de discapacidad..
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.704.916,85, por los conceptos de Responsabilidad Subjetiva, la indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las secuelas o agravantes, daño moral, costas y costos, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 157 y Vlto) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya ejecutado funciones de carga de material con la frecuencia que señala y que trasladaba material desde la planta baja hasta el sitio de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada no cuenta con el comité de seguridad, no cuente con el programa de seguridad y salud, no cuente con los cursos dictados al trabajador, como lo establece el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad certificada por la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores Aragua (Diresat), en fecha 13 de Diciembre de 2013, sea una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y que las mismas sea imputable a supuestas condiciones disergonómicas, ya que las patologías padecidas por el actor son de origen común.
Niega, rechaza y contradice, que exista la relación de causalidad entre la patología padecida por el demandante y el trabajo que este desempeño en la compañía.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, indemnización de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130, secuelas o agravantes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al trabajador indemnización por daño moral.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de la enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, en la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES FIORINE, C.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo con el Libelo de Demanda:
En cuanto al capitulo primero del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
Documentales
- Marcados “A”, Informe del estudio de Resonancia Magnética de la Columna Cervical emitida por UNIDAD DE IMAGENOLOGIA LAS DELICIAS, C.A., realizado al ciudadano JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, los cuales rielan en los folios 52 y 53, del presente asunto, siendo impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, por emanar de terceros que no fueron ratificadas en juicio, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Marcados “A1”, Referencia medica a Fisiatría, emitida por la Medico Ocupacional Dra. Mónica Arancibia, de fecha 15-03-2013, la cual riela en el folio 54, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del diagnostico y recomendaciones realizadas por la Medico Ocupacional. Así se decide.
- Marcado “B”, Informe Medico, emitido en fecha 23-05-2013, por el Medico Orliz Hernández, adscrito al Centro de Atención Integral de Consultas Medicas (+ Salud C.A.), la cual riela en el folio 55, del presente asunto, siendo impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, por emanar de terceros que no fueron ratificadas en juicio, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Marcados con la letra “C”, dos constancias de Validación del reposo por 21 días, desde 23-05-2013 al 12-06-2013, los cuales rielan en los folios 56 y 57, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
- Marcados con la letra “D”, Tratamiento medico o clínico que se recibe y realizado por la Dra. Yivilmar Hernández Tarrazi, los cuales rielan en los folios 58 y 59, del presente asunto, siendo impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, por emanar de terceros que no fueron ratificadas en juicio, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Marcados con la letra “E”, Reposo otorgado por el Instituto de los Seguros Sociales Dr. J.M. Carabaño Tosta, en el área de Fisiatría por 14 días, desde el 09-07-2013 hasta el 22-07-2013, la cual riela en el folio 60, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
- Marcados con la letra “F”, Solicitud de investigación de Origen de Enfermedad, con la investigación realizada, copia del Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA FIORINI, C.A., copia de Constancia de Registro del Trabajador, copia de Evaluación Medica Pre-empleo, Copia de la Descripción del Cargo y copia de Notificación de Riesgo, los cuales rielan en los folios 61 al 97 ambos inclusive, del presente asunto. Se verifica que se trata de documentos administrativos, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose: 1) Protusión C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (CODIGO CIE10: 50,0), y Radiculitis de C4 bilateral (CODIGO CIE10: 50.1), las cuales se consideran enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente; 2) La inexistencia del programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, tanto de forma practica-teórica, suficiente adecuada y de forma periódica; 3) La inexistencia de la entrega de información y formación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insolubles a la actora; se le confiere valor probatorio de documento publico conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia la enfermedad que padece el actor con ocasión al trabajo, certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello. Así se establece.
- Marcados “G”, Certificación que dictamina y califica como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, emitido por INPSASEL, los cuales rielan en los folios 98 al 100 ambos inclusive, del presente asunto, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 13 de Diciembre de 2013, que el actor presenta y padece de Protusión C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (CODIGO CIE10: 50,0), y Radiculitis de C4 bilateral (CODIGO CIE10: 50.1), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para levantar cargas mayores de 10 KG, eliminar movimientos viciosos repetitivos, rotación de cuello y tronco, evitar subir y bajar escaleras de manera repetitiva, con un porcentaje de 15% de discapacidad; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
- Con relación a la Marcada “H”, la cual riela en los folios 101 y 102 del presente asunto, este tribunal no tiene nada que valorar, en virtud que la parte promovente no hace mención a dicha prueba documental en su escrito de promoción de prueba. Así se establece.
La Parte Demandada Produjo:
- Marcado “A”, Constancia de Registro del Trabajador, del ciudadano JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela en el folio 106, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de la obligación del empleador de inscribir al trabajador en la Seguridad Social. Así se establece.-
- Marcado “B”, Constancia de Egreso del Trabajador, del ciudadano JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela en el folio 107, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de la obligación del empleador de egresar al trabajador de la Seguridad Social. Así se establece.
- Marcado “C”, Instructivo para trabajos en altura y listado de asistencia de trabajadores que asistieron a la charla de trabajo de altura realizada en fecha 26-02-2012, los cuales rielan en los folios 108 y 109, del presente asunto, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.-
- Marcado “D”, Convocatoria de Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 25-05-2012, de la empresa CONSTRUCCIONES FIORINI, C.A., por ante INPSASEL, los cuales rielan en los folios 110 y 111, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de la Constitución del comité de seguridad y salud laboral, de conformidad con la LOPCYMAT. Así se establece.-
- Marcado “E”, Constancia de revisión y corrección del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 15-07-2012, por ante INPSASEL, la cual riela en el folio 112, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de la revisión del comité de seguridad y salud laboral, de conformidad con la LOPCYMAT. Así se establece.
- Marcado “F”, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa CONSTRUCCIONES FIORINI, C.A., de fecha 30-07-2012, por ante INPSASEL, la cual riela en el folio 113, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del registro del comité de seguridad y salud laboral, de conformidad con la LOPCYMAT. Así se establece.
- Marcado “G”, Notificación de descripción de cargo para el extrabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, en el cargo de Ayudante de Carpintero, los cuales rielan en los folios 114 y 115, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de la descripción del cargo, de conformidad con la Ley. Así se decide.-
- Marcado “H”, Notificación de riesgo para el trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, en el cargo de Ayudante de Carpintero, de fecha 19-11-2012, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES FIORINI, C.A, los cuales rielan en los folios 116 al 118 ambos inclusive, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de las notificaciones de riesgos, de conformidad con la Ley. Así se decide.-
- Marcado “I”, Notificación de riesgo para el trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, en el cargo de Ayudante de Carpintero, de fecha 01-02-2013, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES FIORINI, C.A., los cuales rielan en los folios 119 al 122 ambos inclusive, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de las notificaciones de riesgos, de conformidad con la Ley. Así se decide.-
- Marcados “J”, Notificación de riesgo (Rutograma) para el trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES FIORINI, C.A, la cual riela en el folio 123, del presente asunto, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.-
- Marcado con la letra “K, L, M, N, Ñ”, Constancias de dotación de uniforme y equipo de protección para el trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES FIORINI, C.A., la cual rielan a los folios 124 al 128, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del cumplimiento de la accionada en la dotación de uniformes, de conformidad con la Ley. Así se decide.-
- Marcado “O”, Constancia de dotación de uniforme y equipo de protección, de fecha 29-01-2013, para el trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES FIORINI, C.A., la cual riela en el folio 129, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del cumplimiento de la accionada en la dotación de equipos de protección, de conformidad con la Ley. Así se decide.-
- Marcado “P”, Constancia de dotación de uniforme y equipo de protección, de fecha 08-02-2013, para el trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, por parte de la empresa CONSTRUCCIONES FIORINI, C.A., la cual riela en el folio 130, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del cumplimiento de la accionada en la dotación de uniformes, de conformidad con la Ley. Así se decide.-
- Marcado “Q”, Informe Medico de fecha 28-10-2011, suscrito por la Dra. Mónica Arancibia, Medico Ocupacional, contentivo de Evaluación Medico de Preempleo, realizado al trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, la cual riela en el folio 131, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del diagnostico y recomendaciones realizadas por la Medico Ocupacional. Así se decide.
- Marcado “R”, Informe Medico de fecha 05-02-2013, suscrito por la Dra. Mónica Arancibia, Medico Ocupacional, contentivo de Evaluación Medico Anual, realizado al trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, la cual riela en el folio 132, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del diagnostico y recomendaciones realizadas por la Medico Ocupacional. Así se decide.
- Marcado “S”, Informe Medico de fecha 15-03-2013, suscrito por la Dra. Mónica Arancibia, Medico Ocupacional, contentivo de Evaluación Medico, realizado al trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, la cual riela en el folio 133, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del diagnostico y recomendaciones realizadas por la Medico Ocupacional. Así se decide.
- Marcado “T”, Referencia de fecha 15-03-2013, suscrito por la Dra. Mónica Arancibia, Medico Ocupacional, contentivo de referencia del trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, la cual riela en el folio 134, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del diagnostico y recomendaciones realizadas por la Medico Ocupacional. Así se decide.
- Marcado “V”, Informe Medico de fecha 03-04-2013, suscrito por la Dra. Rosa Rebolledo, Medico Ocupacional, contentivo de Evaluación Medico de Audiometría, realizado al trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, los cuales rielan en los folios 135 y 136, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del diagnostico y recomendaciones realizadas por la Medico Ocupacional. Así se decide.
- Marcado “W”, Informe Medico de fecha 10-05-2013, suscrito por la Unidad de Imagenología Las Delicias, C.A., contentivo de Evaluación Medico, realizado al trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, la cual riela en el folio 137, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del diagnostico y recomendaciones realizadas por la Medico Ocupacional. Así se decide.
- Marcado “X”, Informe Medico de fecha 23-05-2013, suscrito por la Dra. Olis Hernández, Medico Neurocirujano, contentivo de Evaluación Medico, realizado al trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, la cual riela en el folio 138, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del diagnostico y recomendaciones realizadas por la Medico Ocupacional. Así se decide.
- Marcado con la letra “Y”, Informe Medico de fecha 23-05-2013, suscrito por la Dra. Olis Hernández, Medico Neurocirujano, contentivo de Evaluación Medico, realizado al trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, la cual riela en el folio 139, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del diagnostico y recomendaciones realizadas por la Medico Ocupacional. Así se decide.
- Marcado “Z”, Hoja de Referencia (forma 15-30) de fecha Julio de 2013, suscrito por el Departamento de Neurocirugía del Hospital J.M Carabaño Tosta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela en el folio 140, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
- Marcado “I”, Tarjeta de Tratamiento en Rehabilitación (Modelo 18-04) de fecha Julio de 2013, suscrito por el Departamento de Misión Medica Cubana, la cual riela en el folio 141, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de las rehabilitaciones realizadas al trabajador. Así se decide.-
- Marcado “II”, Informe Medico contentivo de Evaluación Medico Post Reposo, de fecha 14-06-2013, suscrito por la Dra. Yivilmar Hernández, Medico Ocupacional, realizado al trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, los cuales rielan en los folios 142 y 143, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del diagnostico y recomendaciones realizadas por la Medico Ocupacional. Así se decide.
- Marcado “III”, Indicaciones Medicas de fechas 23-05-2013 y 09-10-2013, ambos suscrito por la Dra. Olis Hernández, Medico Neurocirujano, Factura N° 153475, N° de control 157738 de fecha 10-05-2013 de la Unidad de Imagenología Las Delicias y cheque N° 94609463 de fecha 17-10-2013 a favor del trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, los cuales rielan en los folios 144 al 152 ambos inclusive, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de las recomendaciones realizadas por la Medico Ocupacional. Así se decide.
- Marcado “IV”, Certificación de Incapacidad (Forma 14-73), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del trabajador JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, por los siguientes periodos: Periodo de Incapacidad 23-05-13 al 12-06-2013, Periodo de Incapacidad 07-05-13 al 09-05-2013 Periodo de Incapacidad 13-06-2013 al 03-07-2013, Periodo de Incapacidad 09-07-2013 al 22-07-2013 y Periodo de Incapacidad 09-10-2013, los cuales rielan en los folios 153 al 156 ambos inclusive, del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de diagnostico y recomendaciones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Protusión C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (CODIGO CIE10: 50,0), y Radiculitis de C4 bilateral (CODIGO CIE10: 50.1), y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Protusión C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (CODIGO CIE10: 50,0), y Radiculitis de C4 bilateral (CODIGO CIE10: 50.1), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Protusión C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (CODIGO CIE10: 50,0), y Radiculitis de C4 bilateral (CODIGO CIE10: 50.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Determinado lo anterior y en cuanto al punto referido a la indemnización por secuelas prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica. En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…”

En consideración a la decisión parcialmente transcrita, se precisa que de las actas que integran el presenta asunto, demostrado como ha quedado de las actas procesales - ya establecido por este Tribunal - que la parte actora no demostró el hecho ilícito, es preciso entonces señalar que no se evidencia las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece el actor, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnostico del accionante en que padece de una discapacidad parcial y permanente pero para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que este Juzgador declara improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Protusión C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (CODIGO CIE10: 50,0), y Radiculitis de C4 bilateral (CODIGO CIE10: 50.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para levantar cargas mayores de 10 Kg, eliminar movimientos viciosos repetitivos, rotación del cuello y tronco, evitar subir y bajar escaleras de manera repetitiva.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 62 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “Bachiller en Ciencias”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, supra identificado, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES FIORINE, C.A. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE RUPERTO SALDARRIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-16.207.638, condenándose a la demandada CONSTRUCCIONES FIORINE, C.A, identificada en autos, a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

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LOIDA ACRVAJAL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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LOIDA CARVAJAL.